REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Mayo de Dos Mil Quince
204º y 156º

ASUNTO: VP01-S-2015-000266

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista y revisada como ha sido la transacción presentada, en el día Veintisiete de Abril de 2015, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral, entre la Abogada en ejercicio y de este domicilio, Gabriela Pérez, inscrita por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 146.075, en su carácter de apoderada judicial de la parte consignataria entidad de trabajo, sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, ( antes denominada KMC Oiltools de Venezuela S.A) representación que se evidencian de instrumento poder que se encuentra agregado a las actas procesales, y el ciudadano DANNY JOSE GARCÍA MARCANO, Venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad No. 11.253.051, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, parte beneficiada, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio y de este domicilio, Verónica Labarca, inscrita por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 169.839. Este Tribunal una vez analizados exhaustivamente los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, la parte consignataria cancela a la parte beneficiada la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 4.128.49), mediante cheque de gerencia, girado en contra de la institución financiera Banco Venezolano de Crédito, signado con el No. 00017155, de fecha 06 de Abril de2015, a nombre del beneficiado Danny José garcía Marcano, consignado en copia simple y agregado en el escrito transaccional, el cual la parte beneficiada aceptó la cantidad ofrecida por la representación judicial de la patronal, declarando su conformidad con el mismo en virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entere satisfacción , por lo que este Tribunal observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, solamente del concepto relacionado con la Diferencia de Retardo en el pago del concepto de sueldo dejado de percibir en los años 2009, 20010, y 2013, establecido en el escrito de Oferta Real de Pago de fecha 23 de Abril de 2015 y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo. Se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes. Así se decide.



EL JUEZ


Abg. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.






LA SECRETARIA.

ABG. MAYRÉ OLIVARES