REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-000326

ASUNTO No.: VP01-L-2015-326
PARTE ACTORA: CONSORCIO PROMOTING C.A.
ABOGADO DE LA ACTORA: JAVIER CARDOZO
PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINTRACOPROCEZ)
APODERADOS. DE LA DEMANDADA: NO HUBO
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

En el día de hoy, doce (12) de Mayo de dos mil quince (08/04/2015), habiéndose dejado constancia en acta de fecha treinta (30) de Abril de 2015, de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación audiencia preliminar y de la asistencia del apoderado actor, este Tribunal, conforme a lo cual a este Juzgado le correspondería dictar sentencia, en cuanto no sea contraria a derecho; pero es el caso que al revisar íntegramente el expediente, se observa lo siguiente:

I

Revisado el libelo, se observa que la Entidad de Trabajo Consorcio Promoting c.a., identificada en autos, representada por el ciudadano Abogado Javier Cardozo, identificado con cédula de identidad V- 7.716.660 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.100, demandó la DISOLUCIÓN de SINDICATO; arriba mencionado.

El encargado de la notificación, fue el ciudadano alguacil Cesar Ávila, cédula de identidad No. V-14.921.249, adscrito al Circuito Laboral, sede Maracaibo quien el día diez de Abril de 2015 10/04/2015, manifiesta en su exposición que se trasladó el día ocho de Abril de 2015 08/04/2015 a la dirección que indicó el apoderado actor: Avenida 4 Bella Vista con calle 64 edificio Vilmar, Piso 1 Municipio Maracaibo Estado Zulia, para hacer entrega del cartel de notificación al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINTRACOPROCEZ) en la persona del ciudadano Jhonathan José Chourio Atencio, en su carácter de Secretario General del mismo y establece el alguacil, que le fue imposible practicar la Notificación mediante cartel en el ciudadano antes mencionado
Manifiesta que presente en el sitio después de haberse identificado y expuesto el motivo de su visita, dice textualmente: “Siendo las 2:20 p.m.… me traslade… fui atendido por la ciudadana MARLENE GONZALEZ con cédula de identidad No. V- 5.171.588, la cual es RECEPCIONISTA??? De la empresa (sic), …”; dice la exposición: “….. Procedí a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, la cual recibió, leyó y conforme firmó, acto seguido, procedí a fijar un Cartel de Notificación en Original de igual contenido en la puerta del inmueble y asimismo procedo en este acto a consignar en las actas copia en original de dicho cartel de notificación con su respectivo acuse de recibo...”. Nótese que no fue recibida en la sede del sindicato.
Examinado, el libelo, el Tribunal hace las siguientes valoraciones doctrinales:
En ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 08/02/2002, sentencia No. 183, la Sala de Casación Constitucional estableció las siguientes consideraciones:

“… Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.

(…)

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

(…)


En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

(…)


La Sala de Casación Social, en congruencia con dicha doctrina de la Sala constitucional, a través de numerosas decisiones, ha desarrollado esa doctrina, que ha devenido en sentencias como la No. 0383 de fecha 03/04/08, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se dijo:

“…Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible…”


En este caso en que el desarrollo del proceso ha devenido en la incomparecencia de la parte demandada, (Ente Gremial) no es posible precisar si la demandada existe, esta cumpliendo labor gremial o no; pero, más importante aún, la imprecisión o indeterminación se extiende a sobre quién o quiénes recaería la condenatoria acerca de la disolución en este caso, de una admisión de hechos, pues el apoderado actor demandó a un ente gremial, que no ha sido notificado por tanto no traído al proceso. A ello se agrega que, al examinar las exposición del alguacil, se evidencia de su informe que si bien se apersonó en la dirección suministrada, no indica la existencia de algún AVISO o LETRERO, del sindicato, ni que se hubiera constituido en la sede del mismo ni su oficina, pues sólo dijo que fijó el cartel en las puertas del inmueble, sin indicar que fueran las oficinas del ente gremial , así las cosas, no se puede presumir la existencia -al menos- de una asociación; ni tampoco se determinó las funciones especificas, que cumple la ciudadana que recibiera al alguacil y firmara los recaudos, dentro del sindicato, sólo informa que es una Recepcionista, sin precisar si del ente que se pretende su disolución, o de la Entidad de Trabajo; todo lo cual arroja serias dudas del cumplimiento del objetivo de la notificación, lo que conduce a quien juzga, y en paráfrasis de la sentencia comentada supra, a declarar que no se cumplió de ninguna manera, con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues nada indica que el cartel de notificación fuera consignado en alguna de las oficinas y/o sede del sindicato, lo que exige el citado precepto legal, ni hay señalamiento preciso del cargo que desempeña quien recibió los recaudos. Solo y meramente enunciativo. Así se declara.

Ese incumplimiento, deriva en violación a normas de orden público al debido proceso, de manera que la continuación del proceso, sin subsanarlo, acarrearía un atentado gravísimo al derecho a la defensa, a la libertad sindical, al derecho de asociación y normas fundamentales a los derechos de los trabajadores; afectándose las garantías que la Carta Magna consagra; y convenios internacionales de los cuales la Republica Bolivariana de Venezuela es signataria, lo cual genera para este Tribunal una situación muy particular, pues de la revisión sobre la legalidad del petitum, para decidir la admisión de hechos, se han detectado los vicios procesales antes descritos, y son de tal magnitud, que no es posible continuar el rumbo normal del proceso; en ese orden de ideas, es deber de este Tribunal completar su labor jurisdiccional, saneando el proceso deteniendo o precaviendo la lesión de garantías constitucionales, pero siempre dentro del debido proceso; directriz que se extrae del artículo 334 de la Carta Magna, el cual expresa:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en al obligación de asegurar la integridad de esta Constitución” (negritas nuestras)

Para cumplir con ese imperativo mandato constitucional, se hace necesario anular el acto mediante el cual este Tribunal en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar dejo expresa constancia de la no asistencia de la entidad gremial, como consecuencia de la incomparecencia; ahora bien, es pertinente determinar que la convocatoria a la audiencia preliminar tiene el objetivo fundamental en el proceso laboral instar y propiciar la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, adquiriendo tal relevancia la audiencia preliminar, hasta el punto de que, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una severa sanción a la incomparecencia de la parte demandada, ya que establece los mismos efectos de la confesión ficta, pues señala:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (negritas y subrayado del Tribunal)

Tan severa sanción, coloca a quienes imparte justicia, en la obligación de velar en extremo por la debida garantía constitucional del derecho a la defensa.
Es en este instante procesal, en que se produce la anormal situación de una aparente y/o supuesta, incomparecencia de la parte demandada, la cual no ha sido aun traída al proceso, el consiguiente deber del Tribunal sería la de presumir la admisión de los hechos alegados por el apoderado actor, el tribunal sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea CONTRARIA a derecho la petición del demandante, sin embargo, ello sería la indiscutible consecuencia, si se hubiere cumplido el debido proceso, lo cual –como ante se estableció- no ha ocurrido así; aun, y en cumplimiento de la obligación de subsanarlo o corregirlo, este Tribunal acude al Código de Procedimiento Civil, en aplicación suplementaria a la Ley Adjetiva Laboral, específicamente a los artículo 206 y 212, los cuales rezan:

Artículo 206
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

La Sala Constitucional en sentencia No. 2231 de fecha 18/03/2003, dijo en su parte motiva:
“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
La interpretación congruente de esas normas y la aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, ofrecen el fundamento legal para que este Tribunal, cumpliendo con el deber constitucional de salvaguardar la integridad de la Normativa Constitucional, restaurar el debido proceso, en preservación del carácter de orden público de las normas procesales laborales, específicamente a lo relativo a la correcta NOTIFICACIÓN de las partes establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en consecuencia se evite la indefensión de la entidad gremial; todo ello en razón de no haberse cumplido con el objetivo primordial de la notificación, como antes se estableció, de manera que ese basamento y las anterior consideraciones este Tribunal declara:

DISPOSITIVO
En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha treinta (30) de Abril de 2015, así como del acta que declaró la incomparecencia de la parte demandada, en la presente causa que por Disolución de Sindicato, sigue el ciudadano Javier Cardozo en nombre de su representada CONSORCIO PROMOTING C.A. en contra de SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINTRACOPROCEZ).
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, debido a la contradicción existente, al estado en que se practique ajustada a derecho, la Notificación al ente gremial en su sede, debidamente identificada su oficina y por ante quienes lo representan; no por ante la instalaciones de la Entidad de trabajo que pretende su disolución. A pesar de que ambas funcionen en el mismo sitio, lugar, o edificación.
No hay pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Años 205° y 156.°
EL JUEZ
ABG. FRANK GUANIPA EL SECRETARIO
ABG. JEAN PAULT ANDRADE.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO.