LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000094
ASUNTO PRINICIPAL: VP01-L-2015-000172

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que siguen los ciudadanos CARLOS ALBERTO MAYOR CASTILLO y JAVIER ERNESTO GUERRERO ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-9.783.816 y V-12.407.425, respectivamente, representados judicialmente por los abogados José Rafael Parra Balza, Jesús Ramón Olivar y Nadia Cristina El Masri Montiel, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el número 65, Tomo 67-A, representada judicialmente por los abogados Alfredo Sánchez, Rafael Urdaneta, Fernando Ríos y Sonia Sánchez, respectivamente; y a titulo personal en contra de los ciudadanos MIGUEL GIMÉNEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.400.414, representado judicialmente por los abogados Alfredo Sánchez y Fernando Añez; JORGE CARDENAS BORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.709.624, representada judicialmente por los abogados Alfredo Sánchez, Rafael Urdaneta y Fernando Añez; y MACARENA CARDENAS BRAVO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-81.939.914, representada judicialmente por los abogados Alfredo Sánchez y Fernando Añez; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, profirió sentencia de fecha trece de marzo de dos mil quince, declarando la desestimación del llamamiento de tercero solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil Asuntos y Servicios Petroleros, C.A. (PETROSEMA), ejerciendo como consecuencia recurso ordinario de apelación en fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince.

En fecha trece de mayo de dos mil quince, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente supra identificada, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Establece la doctrina que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo quien desiste el interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Además, señala la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 154 de fecha 4 de marzo de 2010, caso Alfredo Febres-Cordero Esclusa contra Inversiones Tradelca, S.A. y otro.), que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales, y por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia.

En tal sentido, enseña la Sala de Casación Social que la incomparecencia de la parte apelante, constituye un incumplimiento de la carga que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento de la apelación, y tal declaratoria –el desistimiento de la apelación-, trae como consecuencia la confirmación del acto procesal del cual se encuentra disconforme la parte apelante, que en el caso concreto es la decisión de fecha trece de marzo de dos mil quince proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso bajo examen el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha trece de marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. 2) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a vente de mayo de dos mil quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
____________________________
ANGÉLICA FERNÁNDEZ


En el mismo día de su fecha a las 10:53 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152015000073

La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_____________________________

ANGÉLICA FERNÁNDEZ


MAUH/mauh
ASUNTO: VP01-R-2015-000094













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000094

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA