REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º



ASUNTO: VP01-R-2015-000047


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.782.586 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNANDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ALFREDO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, JOSE HILDEMARO VALOR OQUENDO, MONICA GABRIELA REINA CHURIO, LISMELY CAROLINA GARCIA ROMERO, ENRIQUER JESUS CARMONA PORTILLO e ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 9 de julio de 1993, quedando anotada bajo el número 29 tomo 2-A., F.T.C., C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 24 de febrero de 1992, quedando anotada bajo el número 16. Tomo 27-A., MI COCINA, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de mayo de 2003, quedando anotada bajo el número 22. Tomo 17-A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de junio de 1999, quedando anotada bajo el número 45. Tomo 37-A., a titulo personal PEDRO JOSE MARIN PARRA, titular de la cedula de identidad número V-5.814.118 y G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de julio de 2011, bajo el número 5. Tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: Por SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y a titulo personal PEDRO JOSE MARIN PARRA. Los abogados, HUMBERTO JOSE RAMIREZ CAMARGO, KARINA GRACIELA PAZ SILVA, DAVID LUGO y ORLANDO OQUENDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 116.958, 145.650, 224.366 y 140.089 respectivamente. Por G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., los abogados MARIA T. RAMIREZ DE FINOL, ILDEGAR ARISPE, ROQUE ARISPE, LUISA THAIS RAMIREZ, ALBA C. MARTINEZ y GLENNYS URDANETA MORAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.350, 23.413, 98.652, 81.656, 132.855 y 98.646 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificadas.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y finalmente se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la acción propuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA MARTINEZ.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad:
Con respecto SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y a titulo personal PEDRO JOSE MARIN PARRA.
Alega la representación judicial de las co-demandadas mencionadas la falta de notificación a sus representadas, ya que en todas las causas han notificado a las mismas, denuncia que el juez de la recurrida señala que existe un grupo de empresas y que al notificar a una se entendía notificadas todas, lo cual -a su decir- produjo una indefensión total, denuncia que la empresa G y P es el patrono directo y que no debió desvincular la personalidad jurídica de sus representadas diferentes a dicha empresa G Y P RECURSOS HUMANOS C.A.
Señala además que cuando sus representadas se encuentran en audiencia se tratan de forma indistinta, alega que en 67 oportunidades han sido notificadas y han responsablemente participado, es por lo que en aras de buscar el debido proceso solicita que se reponga la causa al estado de ser notificado.

Con respecto G y P RECURSOS HUMANOS C.A.
-Apela de la incomparecencia a la audiencia preliminar, señala que el problema es que se fijaron dos (2) audiencias para el mismo día y hora, por lo que se declaro in compareciente a su representado cuando su representante judicial estaba dentro del Circuito Laboral, y que el problema se suscito por cuanto a pesar de que hay varios abogados en el poder, la abogada encargada de dichas causas era la ciudadana Luisa Thais Ramírez, por lo que recurre a la expectativa plausible, además señala que siempre se han notificado por separado a las empresas demandada y esta vez solo se hizo a su representada.

Con respecto RAFAEL JOSE GARCIA MARTINEZ.
-Sostiene con respecto a la sentencia proferida por el a quo que la misma se encuentra ajustada a derecho, se indica como dirección para la notificación, la señalada en el libelo de demanda, afirma que con el transcurrir de los años en todo el Circuito Laboral se comprobó que estas empresas demandadas conforman un grupo económico y así quedo demostrado en la causa signada con el número VP01-R-2012-000662 que estableció una acción mero declarativa de que existe un grupo de empresas con la finalidad de evadir los pasivos laborales, por lo que el cartel único de notificación fue librado en la dirección indicada para todos en el expediente, sede que indicó la referida sentencia.
-Con respecto al alegato de la incomparecencia, considera que resulta ilógico presumir el hecho de que por estar en una audiencia a las 9:30, no pudo estar a las 9:15 pues nunca se apersono a la misma, ni consigno las pruebas, por lo que considera que la notificación esta bien practicada en la sede del grupo de empresas y existiendo mas apoderados, solicitó que no sea declarada en derecho.
Con respecto al fondo:
-Señala que ante la admisión de los hechos, debió el juez de acuerdo al principio dispositivo otorgar unas diferencias salariales, y así el juez manifestó para negarlas, que el trabajador no puede solicitar dichas diferencias salariales, pues durante el periodo que reclama no pudo el trabajador haber vivido del aire.
-Con respecto a las utilidades, manifestó el juez de la recurrida que no le correspondían el complemento de las utilidades, y aun cuando hay sentencias previas que determinan que los trabajadores eran acreedores de dichos conceptos y el Tribunal no accedió a recibir las pruebas que demostraban sus dichos, ya que ante la admisión de los hechos debió condenar en su monto total.

Contrarreplica parte demandada G y P RECURSOS HUMANOS C.A.
-Alega que respecto a los alegatos de la contraparte las mismas necesitan despacho saneador y hay operaciones matemáticas que se omiten y no se evidencia de donde salen los montos, por otro lado reclama en base a la Ley Orgánica los Trabajadores y las Trabajadoras cuando no se había entrado en vigencia, por ejemplo pide 30 días de utilidades cuando la ley señala que son 15 días.
Contrarreplica de SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y a titulo personal PEDRO JOSE MARIN PARRA.
Fundamenta arguyendo, que la demanda no se encuentra bien redactada, solicita sea leída la demanda, indica que hay una retención del 46% del salario y no se evidencia de que hay otras sentencias que indiquen que dicho salario existe, y esas son las cosas que le juez corrigió, solicita que se verifique bien lo que solicita el actor en la demanda porque no entienden porque solicito dos (2) veces el pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia.
Analizando las denuncias formuladas en la audiencia oral y pública de apelación por la representación judicial de la parte co-demandada, esta Alzada, para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en:

-Determinar si efectivamente las co-demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y a titulo personal PEDRO JOSE MARIN PARRA estuvieron debidamente notificadas en el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

-Verificar si realmente hubo incomparecencia injustificada de la demandada G y P RECURSOS HUMANOS C.A., a la audiencia preliminar.

-Determinar si los montos condenados por el a quo estuvieron o no ajustados a derecho. (Apelación al fondo).

-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado el fundamento de las apelaciones formuladas por las partes recurrentes, este Juzgador procede a resolver primeramente, el punto de apelación referido a determinar si efectivamente las co-demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A, y a titulo personal PEDRO JOSE MARIN PARRA, estuvieron debidamente notificadas en el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, es menester realizar un recorrido procesal de algunas actuaciones de la causa que guardan relación con el punto en controversia a los fines ilustrativos.

-En fecha 27 de noviembre de 2014, el ciudadano RAFAEL GARCIA, por intermedio de su apoderado judicial, introdujo formal demanda por ante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial laboral contra las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., y a titulo personal PEDRO JOSE MARIN PARRA.

Posteriormente, la demanda es admitida, por auto de fecha 27 de noviembre de 2014 y, se ordena notificar a las partes demandadas y al ciudadano Pedro José Marín Parra a titulo persona en los siguientes términos.

“ASUNTO: VP01-S-2014-000639
CARTEL DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la parte demandada Grupo de Entidades de Trabajo conformado por las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., en la persona del ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE, GERENTE Y ADMINISTRADOR de las mismas y a titulo personal al ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA, que con motivo de la demanda que tiene incoado en su contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA MERTÍNEZ, por motivo de Beneficios Sociales, ha quedado debidamente notificado y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, ubicado en la Av.2 el Milagro, Edificio Torre Mara, Planta Alta, a las 09:15 AM del décimo (10°) día hábil siguiente, a la certificación que realice la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistida o representada de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Jueza

Abg. Marianela Bravo


Dirección: Avenida Nueva Venecia, Sector Santa Lucia N° 87-142, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.” (Subrayado y negrillas del cartel).
Seguidamente, corre inserta exposición del alguacil, dejando constancia de haber cumplido con la notificación, en los siguientes términos:
“en fecha: diecisiete (17) de Diciembre de 2014, siendo 8:40 a.m., me traslade a la siguiente dirección: Avenida Nueva Venecia, Sector Santa Lucia, Nº 87-142, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para practicar una notificación a titulo personal al ciudadano codemandado PEDRO JOSE MARIN PARRA. Así mismo informo que me entreviste con la ciudadana EUNICE UTRIA, portadora de la cedula de identidad Nº V- 16.838.046, quien me manifestó ser la Supervisora de Recursos Humanos, del Grupo de Entidades de Trabajo conformado por SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., F.T.C; C.A., MI COCINA COMPAÑIA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A. y G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. en donde ejerce el ciudadano antes solicitado su actividad económica, motivo por el cual recibió y fimo voluntariamente pero no sello el cartel de notificación presentado por mi persona, acto seguido procedí a fijar copia del Cartel de Notificación en la puerta de acceso a la empresa, tal y como lo establece el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Negrillas de la exposición).

De seguidas, en fecha 13 de enero de 2015, el abogado Rafael Hidalgo Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial Laboral, procedió a certificar las notificaciones, y el día 27 de enero de 2015 se distribuyo la causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial Laboral el cual declaro la incomparecencia de los representante legales, ni apoderado judicial que los represente a la audiencia preliminar.

Una vez realizado el recorrido procesal de la causa pasa esta Alzada ha verificar lo controvertido ante esta Superioridad.

De cara a lo anterior, para quien sentencia es oportuno señalar, primeramente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita.).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concordancia con el relatado precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1299 de fecha 15/10/2004 estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”

Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.” (Subrayado de esta Alzada).

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la reseñada notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas a no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Extrayéndose igualmente de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

En tal sentido, infiere éste juzgador que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se señala.-

Lo antes expresado es consono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
Por otra parte, la Sala de Casación Social en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.

Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta Alzada hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 Constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español IÑAKI ESPARZA, al afirmar:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (ESPARZA LEIBAR, IÑAKI; El Principio del Proceso Debido, J.M. BOSCH Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242. Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor GÓMEZ COLOMER:

“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc., … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora cuando fuera procedente; en el caso de marras, se observa, que el apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente, aduce que sus representadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y a titulo personal PEDRO JOSE MARIN PARRA, no fueron notificadas en la presente causa, por lo que -a su decir- debe reponerse la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de sus representados.

En este estado esta Superioridad utilizando como herramienta la notoriedad judicial observa que en la practica han venido presentándose una serie de demandas donde funge como sujeto pasivo las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., y a titulo personal PEDRO JOSE MARIN PARRA, las cuales han venido ejerciendo defensas conjuntas y a quedado evidenciado que desempeñan su actividad económica en la misma dirección, lo cual además quedo plasmado en decisión proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en el expediente signado con el alfanumérico VP01-R-2012-000662 que establece:
“…Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por acción mero declarativa intentó el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ALMARZA OCANDO, EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., Y PERSONALMENTE EL CIUDADANO PEDRO JOSE MARIN PARRA.

3) SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO ENTRE LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., Y PERSONALMENTE EL CIUDADANO PEDRO JOSE MARIN PARRA…” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

De lo anterior, se infiere con precisión que esta clara la condición de grupo económico de las empresas demandadas, además del demandado a titulo personal, por lo que se entiende que una vez notificada efectivamente la empresa G y P RECURSOS HUMANOS C.A., (tal como se evidencia en actas), se entienden notificadas el resto de las empresas, y el demandado a titulo personal, (fue notificado), por lo que en consecuencia se encontraban a derecho para asistir a la audiencia preliminar fijada en la presente causa, en consecuencia deviene de IMPROCEDENTE la apelación relativa a la falta de notificación de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y a titulo personal PEDRO JOSE MARIN PARRA. Así se decide.-

De seguidas, se procede a analizar el punto controvertido que se contrae en verificar si realmente hubo incomparecencia injustificada de la demandada G y P RECURSOS HUMANOS C.A., a la audiencia preliminar, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, en primer término si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte codemandada relativos a su incomparecencia justificada a la audiencia preliminar. Y posteriormente, de no resultar procedente, examinar las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA G Y P RECURSOS HUMANOS C.A.

1.- Prueba informativa:
1.1.- Al Departamento de Seguridad de este Circuito Judicial laboral, a los fines de dejar constancia de la hora de entrada y salida de la sede Torre Mara de la ciudadana Abogada Luisa Thais Ramírez el día de la realización de la audiencia preliminar, la cual fue admitida, y en dichos términos se ordeno librar oficios de notificación, al respecto cursa inserto al folio 120 de las actas de expediente que en fecha cinco (5) de marzo de 2015, el responsable de la oficina de Seguridad sede Torre Mara, dio respuesta a lo solicitado en los siguientes términos:
“…LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, cedula Nº 12.492.812, el día 27 de enero de 2015, entró a las 8:35:16 a.m. y salio a las 12:01:29 p.m., por lo que permaneció en la sede por 03:256:13”. De la anterior documental, se evidencia que la ciudadana abogada permaneció en la sede Torre Mara durante mas de tres (3) horas, incluyendo el horario en que se realizó la audiencia preliminar, en consecuencia, al coadyuvar con lo controvertido posee valor probatorio y serán adminiculados con el resto de las probanzas cursantes en actas. Así se decide.-

1.2.- Al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que informe si el 27 de enero de 2015 en la causa VP01-L-2013-001375 a las 9:30 a.m., quien comparece en representación de la empresa G y P RECURSOS HUMANOS C.A., en estos términos se libró el oficio al referido Tribunal, el cual dio respuesta mediante oficio de fecha 6 de marzo de 2015, indicando textualmente:
“…luego de una revisión del sistema JURIS 2000, se constató que la ponencia del asunto en mención corresponde al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y no al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”. Ahora bien, visto lo indicado por el oficiado Tribunal, esta Alzada observa que no se desprende de las referidas resultas material probatorio sobre el cual pronunciarse, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

1.3.- A la Coordinación de Alguacilazgo, para que informe si el día de la celebración de la audiencia se suscito un problema, y se remita el listado donde se dejó constancia de cual abogado compareció a la audiencia VP01-L-2014-001375, tal efecto se libró el referido oficio, el cual fue debidamente contestado mediante oficio de fecha 4 de marzo de 2015, y anexó el control de asistencia de las audiencias, evidenciándose que a manuscrito al lado del numero de la causa fueron agregadas las letras “G y P”, el nombre “Luisa”, y otras palabras no legibles, además una firma, con el numero “152.393”, la referida documental al guardar relación con lo controvertido será analizada por esta Alzada y adminiculada con el resto de las probanzas para arribar a las respectivas conclusiones. Así se decide.-

2.- Prueba testimonial:
Al ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral JESUS SALAZAR, a los fines de que corrobore los dichos de la apelante, de esta forma, el referido ciudadano compareció a la audiencia de fecha 30 de marzo de 2015 y, el mismo indicó:
¿Usted estuvo a cargo las audiencias el día 27 de enero de 2015?
R: Si estuve en el llamado.
¿Conoce a la abogada Luisa Thais Ramírez?
R: Si
¿Tiene representante de G y P?
R: Es difícil saber cual es el apoderado de cada empresa.
¿La ciudadana Luisa Thais Ramírez estuvo presente en alguna audiencia el día 27 de enero?
R. Si estuvo.
¿Recuerda la hora?
R. No, como a las 9:00 o 9:30 a.m.
¿En la audiencia con el Tribunal 15° que paso ese día?
R.) Hizo el llamado y la Dra. Luisa Thais Ramírez firmo y entro, así como la gente de Pedro Marín, que el se acerco donde el Dr. Edmundo y le dijo que la abogada había firmado y que estuvo presente, el me respondió que si no estaba allí, es como si no esta y el le dijo que estaba en otra audiencia.
Al respecto, el referido testimonio, a criterio de esta Alzada tiene valor probatorio sumado al hecho de que se trata de un funcionario que reviste fe pública, por lo que sus dichos serán adminiculados con el resto de las probanzas cursantes a las actas. Así se decide.

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y habiendo analizado los fundamentos de apelación este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de la parte codemandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia fluctúen desistida o admitidos los hechos dependiendo del caso.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante o de la demandada es calificada por la ley de manera plena, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

En ese orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (Sentencia 17-2-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. n° 1532 del 10-11-2005).

Y por otra parte, consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Por otra parte, considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Asimismo, el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. El caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 señaló que:

“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, partiendo del caso en concreto, quedó probado que la ciudadana Abogada LUISA THAIS RAMIREZ, ya identificada, el día veintisiete (27) de enero de 2015, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba dentro de la instalaciones de la sede Torre Mara, -lo cual igualmente no se encuentra controvertido- pues la parte demandante no desconoce que la referida abogada de la parte codemandada se encontraba en la sede, pero alegando que la misma pretendió estar en dos (2) audiencias al mismo tiempo lo cual no ha debido ser, -según su dicho- alegando además que la parte codemandada contaba con mas de un apoderado judicial, el cual debió ser diligente y prever la situación, en este sentido, la apoderada recurrente, a través de los medios probatorio promovidos y evacuados demostró que se encontraba dentro de las instalaciones de la sede judicial, lo cual, es muestra de su diligencia e intención de participar activamente en la celebración de la audiencia preliminar y con ello en la fase de mediación del proceso, siendo el proceso laboral “flexible” que busca dirimir y llegar a posibles acuerdos entre las partes con la finalidad de evitar el litigio, y cuya columna vertebral es estimular la realización de las audiencias y solo aplicar las consecuencias jurídicas de su inasistencia en los casos en que las partes muestran apatía o desobediencia al mandato de asistencia a la celebración de la audiencia preliminar impuesta por el legislador. Lo cual no sucedió en la presente causa. Así se decide.-

En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (Caso: Iraida Reyes contra la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional S.A.), instó a los jueces a humanizar el proceso y buscar la verdad, cuando las partes por causas de fuerza mayor o hechos fortuitos no pueda comparecer a las audiencias, por cuanto ha reiterado la Sala:

“… que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, debe utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente es estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación…” (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, en aras a lograr la celebración de la audiencia misma y garantizar a las partes el derecho a la defensa, para así lograr que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos, en caso que no se obtenga la mediación favorable, se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-

Con respecto a la apelación de la parte demandante la misma resulta inoficiosa, dado que la parte codemandada demostró la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia, al reponer la causa al estado que se fije nuevamente la celebración a la audiencia preliminar, queda anuladas así todas las actuaciones. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., F. T. C., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y PEDRO JOSÉ MARIN PARRA en contra de la decisión de fecha tres (3) de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte demandada recurrente G Y P RECURSO HUMANOS, C.A., en contra de la decisión de fecha (3) de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse con relación a la apelación al fondo formulada por la parte demandante ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA MARTINEZ. TERCERO: SE REPONE, la causa al estado de fijar fecha a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. CUARTO: SE REVOCA, el fallo apelado. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., F. T. C., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y PEDRO JOSÉ MARIN PARRA, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente G Y P RECURSO HUMANOS, C.A., dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). En Maracaibo a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑO 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO





Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000048
EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO


VP01-R-2015-000047