REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: VH02-X-2015-000011


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.716.271 con domicilio en la población de Casigua el Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARIA PINEDA, ORLANDO URDANETA REYES y VIOLETA MARGARITA ADRIANZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.806, 5111 y 40.672 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECPETROL DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en abril de 1994, bajo el número 18. Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ ORTEGA, ZAIDA PEROZO, BIVIANA VENCE, ESTHER NODA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.850, 73.503, 56.888 y 83.342 respectivamente, de este domicilio.

JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


-I-
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano RAFAEL COLINA en contra de la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, S.A.

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta a la doctrina, ésta enmarca un concepto del significado de la figura de la inhibición, a saber:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha seis (6) de febrero de 2015 que riela a los folios desde el uno (1) hasta el folio seis (6) del cuaderno de inhibición signado con el número VH02-X-2015-000011 aduciendo lo siguiente:

“En el día de hoy, en horas de despacho, presente el profesional del Derecho NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.767406, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto en mi condición de Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, expuso:

Al presente asunto correspondiente a cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano RAFAEL COLINA contra la sociedad mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., se le dio por recibido en este Tribunal el día veintiséis (26) mayo de 2010, con motivo de falta de presencia del Juez natural que venia conociendo del asunto, mediante distribución realizada por la Coordinación del Trabajo de este Circuito lo cual se dejó constancia por acta de fecha 30 de abril de 2010, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, quien suscribe, del estudio analítico que realicé en mi condición de Jurisdicente al presente asunto en esa fase de la primera instancia, no encontré ad initio que se hallara comprometida mi competencia subjetiva, al no existir elemento alguno que implicara de manera objetiva mi imparcialidad, y ello en la circunstancia de que no me encontraría incurso en ninguna de las causales prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales copio de seguidas para una mayor y mejor pedagogía de la presente.

Estatuye el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o de algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Ahora bien, se constata de las actas procesales que al folio (1886) de la tercera pieza, que aparece como representante judicial de la sociedad mercantil demandada TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., el profesional del derecho JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.850, titular de la cédula de identidad Nº V-7.617.75.
Es el caso, que entre el mencionado profesional del derecho y mi persona existe a la fecha una relación de compadrazgo, vale decir, es el padrino de mi menor hija Gabriela Ferrer, ello por escogencia de su progenitora María de los Ángeles Oberto Abreu para ser el padrino, esto conforme a acto de bautismo acontecido en fecha veintiocho de abril de dos mil doce (28/04/2012), en la Iglesia San Onofre, cuya copia del Acta, será debidamente anexada con el oficio de remisión del expediente.

De tal manera que a partir de la fecha indicada en el párrafo que precede, en adelante ha nacido una relación de amistad y familiaridad propia de compadrazgo que pudiera ser enmarcada en el cuadro o gama de amistades íntimas, que puede sembrar en los justiciables, suspicacias de ausencia de objetividad, de imparcialidad y de impartialidad, en el administrador de justicia, aun cuando para quien suscribe no sea así.

La anterior circunstancia de ningún modo desde el punto de vista ético compromete mi objetividad, y como tal mi imparcialidad en la presente causa, y tampoco se enmarca dentro del elenco de causas previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, la Sala Constitucional ha ampliado el ángulo de consideración en la competencia subjetiva de los jueces, y su compromiso frente a una administración de justicia imparcial, al dejar sentado que las causales previstas en las leyes “…no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes…”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07/08/2003, en el caso: (MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DÍAZ en amparo), Exp. 02-2403, con ponencia del eximio Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expuso lo siguiente:

“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).”

En igual sentido, la misma Sala Constitucional, pero en decisión anterior nº 144/2000 del 24 de marzo, expuso lo que a continuación se transcribe:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)

Preceptúa el artículo 32 eiusdem, lo siguiente:

“Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o alguna de las causales de recusación o inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma…”. (El subrayado es del Jurisdicente.)

Para que un juez pueda decidir una causa debe tener idoneidad para ello, no sólo desde el punto de vista objetivo, vale decir, tener competencia por la materia, por el territorio y por la cuantía; sino también desde el punto de vista subjetivo, esto es, que se trate de un juez imparcial. Así, el procesalista patrio RENGEL ROMBERG, nos define la competencia subjetiva “…como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. T. I, Caracas-Venezuela, EDITORIAL ARTE, 1995, p. 408).
Parafraseando al mismo autor, se afirma que, para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a unte público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los sujetos de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta.

Ahora bien, en la presente causa a la fecha está pendiente la decisión de mérito, toda vez que, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien era su Juez natural a la fecha, dictó sentencia interlocutoria declarando la existencia de una cuestión prejudicial y suspendiendo la causa hasta la resolución de la misma.

En atención a lo antes expuesto, me inhibo de conocer el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 ejusdem, se remite la presente inhibición junto al expediente principal a los Tribunales Superiores del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que conozca de la misma, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y conforme al trámite electrónico y administrativo correspondiente se ordena la apertura del cuaderno respectivo, en cuya cabeza se anexará copia certificada de la presente Acta, y se acompañará con el oficio de remisión el medio de prueba correspondiente, quedando suspendida la causa principal hasta tanto se resuelva la presente incidencia. Ofíciese a tales fines.” (Subrayado y negrillas del acta).

En cuanto a la imparcialidad de los jueces se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 en la que señaló lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar” (Subrayado y Negrillas Nuestras).

Ahora bien, considera este Juzgado de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por el Juez que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente.

Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de causales taxativas de inhibición:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, tal como fue manifestado por el propio juez, su inhibición no se contrae con las causales taxativas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 citado ut supra, por lo que se considera necesario mencionar parte del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 lo siguiente:

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado de esta Alzada).

En el presente asunto, el juez que solicita la inhibición, lo hace alegando que uno de los apoderados judiciales de la parte demandada en el asunto principal, es el padrino de su hija menor, específicamente el ciudadano JOSE HERNANDEZ ORTEGA, (tal como se evidencia del poder que corre inserto a los folios 104 y sus vueltos), es así como del análisis de los elementos aportados a las actas, se evidencia al folio 7 del cuaderno de inhibición, copia simple de acta de fe de bautismo de la niña GABRIELA CHIQUINQUIRA FERRER OBERTO (donde se evidencia que efectivamente su progenitor es el ciudadano NEUDO FERRER) e igualmente se evidencia que funge como padrino de la mencionada niña, el ciudadano José Hernández por lo que los dichos del juez inhibido merecen fe, en consecuencia, se INHIBIÓ, de conocer la causa, de conformidad con el criterio citado ut supra, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que concluye esta Alzada manifestando, que si bien es cierto la ley prevé en principio una serie de causales taxativas de inhibición, sin embargo acatando esta Superioridad el criterio antes esbozado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en el entendido de que el Juez para inhibirse puede alegar causales distintas a las taxativas cuando considere que se compromete su imparcialidad que lo conlleven a inclinaciones inconcientes, y atendiendo al impedimento argumentado por el Juez Abg. NEUDO FERRER debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-

-II-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión al Juez inhibido. TERCERO: SE ORDENA, remitir el asunto principal junto con el cuaderno de la inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución electrónica entre los demás Jueces del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). EN MARACAIBO A LOS SEIS (6) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,


ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO





EL SECRETARIIO


ABG. MELVIN NAVARRO









Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Anotada bajo el No. PJ0142015000050



EL SECRETARIO


ABG. MELVIN NAVARRO







ASUNTO: VH02-X-2015-000011