REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º



ASUNTO: VP01-R-2015-000114


PARTE DEMANDANTE: DAFNE MARIA SOLARTE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.836.775 con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: SERGIO RAMÓN FERNANDEZ e ILEANA CAROLINA SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.681 y 121.895 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB S.C., debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1950 bajo el N° 153, del Protocolo Primero y el 3 de abril de 1981, bajo el N° 23. Tomo 4, domiciliada en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: CARLOS CHACÍN, JUAN JOSÉ COLMENARES, ANDREINA RUZA, CARLOS VILLALOBOS, CARLOS GONZÁLEZ y LUÍS MANUEL AÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.728, 81.809, 85.291, 105.481, 171.834 y 56.835 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTES RECURRENTES
EN APELACIÓN: AMBAS PARTES: ya identificadas.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana DAFNE MARIA SOLARTE GUERRERO en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB S.C.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Juzgado Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:
-Que apela de la Antigüedad y demás conceptos laborales que abarcan desde el 5 de enero de 1998 hasta el 2 de septiembre de 2013, mientras que la parte demandada reconoce en su contestación un periodo desde 1 de febrero de 2012 hasta el 2 de septiembre de 2013.

-Que existe una constancia emitida por el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, quien funge en carácter de Coordinador de Deporte del Club, asimismo, alega que el argumento de la demandada es que el mismo es un tercero y que la referida prueba debía ser ratificada, lo cual la actora alega que es falso debido a que si se adminicula la constancia de trabajo con la inspección judicial realizada en fecha 30 de octubre de 2014, se evidencia que el gerente general de operaciones expresó que el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, se encargaba de esas funciones.

-Que en relación a las documentales contenidas en los folios 60 y 61, la primera es la solicitud de adelanto de fecha 19 de noviembre de 2012, por la cantidad de Bs. 64.175,50 la cual fue recibida por la Junta Directiva en fecha 20 de noviembre de 2012, con respecto a la misma asegura que de ella se desprende que ningún trabajador habiendo ingresado en fecha 1 de febrero de 2012 haría la solicitud que fue remitida a la Gerencia de Administración y Finanzas.

-Que sobre los testigos asegura que la ciudadana CARMEN MENDEZ (Socia del Club), manifestó que conoció a la ciudadana DAFNE SOLARTE, desde el año 1999, como instructora de aeróbic, en el Club y sobre la referida documental el A-quo le otorga valor probatorio, para luego desecharla sin justificar motivo y así violó el criterio establecido en la sentencia N° 246 de fecha 6 de marzo de 2014 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la forma como proceder a la valoración de las pruebas testimoniales.

-Que según su decir analizando todo el material probatorio se evidencia que hubo una prestación de servicio independientemente de la naturaleza que se le pretenda dar (bien sea Civil o Mercantil), por ello se considera que el juez violó el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012, por lo cual debió haber presumido a favor en el caso anterior.

En la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente ejerció su derecho de palabra, indicando lo siguiente:
-Señala que comenzaron reconociendo ciertos hechos, como la relación de trabajo en el periodo estipulado en su escrito de contestación y que asimismo, apela en lo relativo a la condenatoria de la indemnización por despido contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012, debido a que la terminación del vinculo laboral no fue por causa de despido y que de la manera como se contestó era carga de la actora probar mediante elementos y en definitiva no lo demostró.

En la audiencia de apelación se le concedió un lapso de réplica a la parte demandante recurrente con lo que la misma manifestó lo siguiente:
-Que considera en relación al despido que la carga de la prueba le pertenecía a la demandada, y que asimismo, es evidente de la inspección realizada y que consta en autos que la patronal no cuenta con libros, ni celebra contratos escritos, en consecuencia, la ley establece que en dicho caso si esta reconocida la relación de trabajo, se entiende como cierto todo lo alegado en base a los mismos, debido a que son documentos que por mandato legal debe tener el patrono.

A la representación judicial de la parte demandada recurrente se le concedió un lapso para contra-réplica, con lo cual procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Superioridad, lo siguiente:
-Que el periodo de la relación de trabajo fue el señalado en el escrito de contestación y que antes de eso no hay ningún argumento ni medio válido procesalmente hablando que determine lo contrario.

-Que con relación a la constancia de trabajo, “invita al Tribunal de Alzada a que la lea” ya que en definitiva no tiene “ni ton ni son”.

-Que de la inspección judicial desconocida, se determinó que la persona quien la suscribe no tenía facultades jurídica para ello, debido a que no pertenece al departamento de recursos humanos, ni se encuentra dentro del cuadro administrativo de la misma.

-Que en cuanto a la solicitud de adelanto, la misma viola el principio de alteridad de la prueba, razón por la cual fue impugnada, por cuanto el trabajador es libre de decir o manifestar cualquier cosa sin necesariamente ello constituir una prueba en su favor.

-Que en relación de los testigos, la contraparte promueve a una socia del Club, por lo cual alega un interés manifiesto, debido a que por supuesto la misma es asociada, asimismo, con relación al otro testigo se abrió una incidencia de tacha y el mismo fue desechado.

-Que no hay ningún elemento que pruebe la prestación antes de la fecha indicada en el escrito de contestación y que la misma solo prestaba servicios por dos o tres horas, además laboraba también para otras entidades por lo cual podía demandar a las demás.

-Que el juez excluyó correctamente el lapso alegado por la actora, pero a pesar de ello condenó equivocadamente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
-Que en fecha 5 de enero de 1998, empezó a prestar servicios de forma subordinada, permanente e ininterrumpida como instructora de aeróbic para la denominada ASOCIACIÓN CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB, mejor conocida en la ciudadanía Marabina como CLUB CREOLE, ubicado en esta ciudad de Maracaibo, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 6.575,00

-Que sus actividades consistían en impartir clases de aeróbic a los miembros o socios y sus familiares, así como dar clases de baile, jazz, entre otros, todo lo cual se efectuaba en las instalaciones de la mencionada demandada, ello en el área conocida como el gimnasio del club, por cinco (5) días a la semana y en un horario comprendido de cuatro (4) horas diarias, esto es, de 7:00 a.m., a 11:00 a.m., siendo que para tales actividades utilizaba todos los implementos y herramientas propiedad de la demandada y suministradas por ésta.

-Que durante quince (15) años y siete (7) meses acudió de forma regular y permanente al club e impartía dichas clases, las cuales eran del agrado y gusto de los socios; que incluso ella tenida como una estampa del gimnasio del Club CREOLE. Que tales clases le eran pagadas en dinero efectivo cada semana, el cual le era entregada en un sobre, obviando y omitiendo la reclamada cualquier concepto laboral que le correspondiera como trabajadora.

-Que a partir del año 2012, fue presionada, coaccionada y obligada por la demandada, la cual le condicionó el pago de las clases impartidas por ella, a la presentación de facturas, esto so pena de despido.

-Que por mas de quince (15) años, la reclamada ha burlado todos sus derechos y obligaciones laborales, ya que nunca la consideró como su trabajadora y, en consecuencia, nunca recibió el pago de Utilidades, Bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, beneficios de alimentación, entre otros, siendo que tampoco fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Banavih, negándosele así igualmente sus derechos sociales derivados de la relación de trabajo invocada.

-Que para poder impartir las clases encomendadas durante cinco (5) días a la semana de forma continua, durante cuatro (4) horas, debía acceder a las instalaciones del Club, lo cual no lo hacía bajo el mecanismo de firma de un socio y/o miembro (ello ya que éstos deben identificarse con un carnet de membresía que poseen), razón por la que sus ingresos permanentes y constantes a dichas instalaciones evidencian su carácter de trabajadora.

-Que para poder impartir su actividad, utilizaba los equipos e implementos propiedad de la patronal accionada y que cuando se necesitaba de algunos equipos o implementos específicos para impartir las clases, era la demandada la que los suministraba, encargándose del mantenimiento y resguardo de los mismos, así como la conservación en óptimas condiciones del espacio donde se impartirían las clases.

-Que sus remuneraciones le eran entregadas en unos sobres por la propia entidad de trabajo reclamada y no por las personas que recibían las clases.
-Que todos los meses de diciembre la querellada le otorgaba Vacaciones y éstas le eran canceladas; que debía esperar hasta el día siete (7) de enero de cada año, ello para reintegrarse a sus actividades de instructora en la sede de la demandada.

-Que la accionada ha pretendido desvirtuar su carácter y cualidad de trabajadora, lo que empezó a agravarse desde el momento en que empezó a solicitar de forma verbal los conceptos y beneficios que le correspondían al ser suya tal condición; que siendo que éstos hasta la fecha no se han materializado, ello trajo como consecuencia que el día 2 de septiembre de 2013, la demandada a través de uno de sus representantes, le informara de manera oral que se había decidido prescindir de sus servicios y que nada le adeudaban por conceptos de prestaciones sociales; que todo lo anteriormente descrito constituye un despido sin justa causa.

-Que invoca como fundamento de derecho, lo establecido en el artículo 53 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, así como el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto mediante sentencia No. 270 de fecha 13 de mayo de 2013.

-Que una vez culminada la relación laboral y hasta la presente fecha han sido infructuosas, las diligencias efectuadas para el cobro de todas y cada uno de las prestaciones y beneficios laborales generados durante toda la prestación de sus servicios, razón por la que se ve en la imperiosa necesidad de demandar a la accionada, esto para que le sea satisfecho el pago de los siguientes conceptos y montos:

-Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la vigente LOTTT, la cantidad de Bs. 253.123,20
-Por concepto de indemnización a tenor del artículo 92 de la vigente LOTTT, la cantidad de Bs. 253.123,20
-Por concepto de Bonificaciones de Fin de Año adeudadas y nunca pagadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la vigente LOTTT, la cantidad de Bs. 52.598,40
-Por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la vigente LOTTT, la cantidad de Bs. 4.383,00
-Por concepto de Bonos vacacionales adeudados y nunca pagados, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la vigente LOTTT, la cantidad de Bs. 47.996,76
-Por concepto de Bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la vigente LOTTT, la cantidad de Bs. 4.383,00
-Por concepto de Beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 100.588,00
-Que finalmente y por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB, ello para que le pague o sean condenada a pagar la cantidad total de Bs. 716.195,56


ALEGATOS PARTE DEMANDADA
-Alega que ambas partes decidieron vincularse a través de una figura de carácter comercial, esto es, en el marco de una contraprestación económica a cambio de honorarios profesionales (no salarial), razón por la que desde el inicio del referido ligamen, este se manejó en correspondencia a unos servicios profesionales, percibiendo la accionante la cancelación de unos honorarios, ello previa presentación de facturas fiscales; que tales características y circunstancias se verificaron en todo el curso de dicho reconocido vinculo, esto sin que mediara nunca de parte de la hoy querellante la manifestación de algún reparo o reserva.

-Que no obstante ello, en resguardo de los intereses patrimoniales de la accionada y, evaluadas las circunstancias particulares en las cuales se suscitaron los hechos, considerando el alto riesgo que significa desconocer la existencia de una relación laboral, es por lo que ha decidido reconocer el carácter laboral de la prestación de servicios alegada por la querellante, pero que tal reconocimiento estará circunscrito, limitado y particularizado de acuerdo a las condiciones de modo, tiempo y lugar que se desarrollan de seguidas:
-Reconoce como cierto que la demandante le prestó sus servicios personales, subordinados, ello por cuenta ajena, a cambio de un salario y como instructora de aeróbic, que es cierto que la relación de trabajo culminó el 2 de septiembre de 2013, asimismo, reconoce como cierto que la demandante cumplió un horario de trabajo comprendido de cuatro (4) horas diarias, esto es, de 7:00 a.m., a 11:00 a.m., de lunes a viernes, que la reclamante devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 6.575,00

-Que es cierto que cancelara en el mes de diciembre las Vacaciones legales que le correspondían a la accionante y que ésta se reincorporara a sus labores habituales de trabajo, el siete (7) de enero del año siguiente.

- Que por otro lado, niega, rechaza y contradice la fecha inicio de la relación laboral alegada por la accionante en su escrito libelar, vale decir, que iniciara el 5 de enero de 1998, ello bajo el supuesto de que dicha vínculo de trabajo en verdad se inició el día 1 de febrero de 2012 extendiéndose hasta el 2 de septiembre de 2013 por lo que el tiempo real y efectivo laborado por la demandante fue de un (1) año y siete (7) meses.

-Que niega, rechaza y contradice que la causa de extinción del vínculo laboral fuera el despido sin justa causa y al respecto alega que la extinción de dicho vínculo de trabajo se debió al retiro voluntario de la parte actora de su puesto de trabajo, todo lo cual se verificó libre de apremio o coacción, el día 2 de septiembre de 2013 por lo que el último mes efectivo de labores de la demandante, correspondió al mes de agosto de 2013.

-Que alega que la contraprestación o remuneración por los servicios prestados por la querellante, nunca se materializó o fue realizado en efectivo, ya que lo cierto fue que los pagos respectivos fueron realizados a través de cheques, previa presentación de unas facturas por parte de la demandante, las cuales una vez procesadas en el departamento de administración adscrito a la demandada, daban lugar a la expedición de unos comprobantes de egresos en los que se reflejaban las retenciones fiscales aplicables al caso.

-Que niega, rechaza y contradice que a partir del año 2012, haya presionado, coaccionado u obligado a la reclamante, ello para que los pagos que ésta percibiera por las clases impartidas, fueran procesados solo previa presentación de facturas elaboradas por ella (mucho menos que la amenazara con despedirla en caso de negativa). Concluye indicando que lo cierto es que a partir del inicio de la relación laboral, se le ofreció a la demandante el pago por la contraprestación de sus servicios, pero ello sujeto a la presentación de una factura fiscal, esto por cuanto, se insiste en ello, la relación en cuestión se había pactado inicialmente a través de una figura de carácter comercial y no laboral.

-Que niega, rechaza y contradice que le adeude a la querellante, las cantidades que reclama por concepto de Antigüedad y “Prestaciones Sociales”, ello en razón de que por un (1) año y siete (7) meses de servicios, a ésta le corresponde la cantidad de Bs. 27.081,60.

-Que niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante el monto que peticiona por concepto de indemnización a tenor de artículo 92 de la vigente LOTTT, esto en razón de que dicha ciudadana no fue despedida y habida cuenta que lo que medió, según su decir, fue el retiro voluntario de dicha ciudadana.

-Que niega, rechaza y contradice que le adeude a la querellante las cantidades que reclama por concepto de Bonificaciones de fin de año y Bonos vacacionales, esto en razón de que por un (1) año y siete (7) meses de servicios, a la misma le corresponde la cantidad de Bs. 10.719,80 por concepto de Bonificación de fin de año y la cantidad de Bs. 5.359,90 por concepto de Bono vacacional.
-Que niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante las cantidades que peticiona por concepto de Beneficio de alimentación, ello en razón de que por un (1) año y siete (7) meses de servicio, lo que le corresponde es la cantidad de Bs. 10.165,00.

-Finalmente niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante, la reclamada cantidad total de Bs. 716.195,56 ello por los conceptos antes narrados, siendo que sólo reconoce y acepta que le adeuda la cantidad de Bs. 53.326,30

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar conforme a los hechos, el derecho y el material probatorio la fecha de inicio de la relación de trabajo con la finalidad de establecer la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a dicha fecha.
• Verificar conforme al material probatorio existente en actas, las circunstancias de terminación a la que fue expuesta la relación de trabajo, a los fines de comprobar la procedencia o no de la indemnización por despido establecida y prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Negrillas de esta Superioridad).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine le corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia de todo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, la improcedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en función de la fecha de inicio alegada por la parte demandante, así como a las circunstancias en que se suscitó la finalización de la relación de trabajo a los fines de la comprobación de la procedencia de la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que la demandada al momento de reconocer la relación de trabajo, trae al proceso hechos nuevos como lo constituyen la fecha de inicio desde el primero (1) de febrero de 2012 y, hace lo propio con la negativa del despido alegando el hecho de que la demandante se retiro voluntariamente, en consecuencia se invierte la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, que establece que bien sea en los casos de despido o de pago liberatorio, a la demandada le corresponde tal como es el caso y como anteriormente se estableció, el cual se trata de una demanda en la que se reclaman la procedencia de conceptos laborales que se derivan de una prestación de servicio iniciada en el año 1998 y un despido alegado por la demandante probar la improcedencia de los mismos. En este sentido, se tiene que no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral, ni aquellos hechos que devienen de ella, como el cargo ocupado, el horario de trabajo, el salario devengado, pero por otra parte, se tiene que se encuentran controvertidas la fecha de inicio de la relación laboral y las circunstancias de terminación de la misma, todo ello en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió original de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 9 de septiembre de 2003, contenida en el folio 57. Al respecto, se tiene que la misma no fue atacada en el momento de su evacuación de la audiencia de juicio, por lo cual se considera que la misma conlleva a esclarecer el hecho relativo a la fecha de inicio, razón por la cual esta Superioridad considera que la misma tiene valor probatorio. Así se decide.-

1.2.- Promovió documental contentiva de “MINUTA DE REUNIÓN” de fecha 15 de septiembre de 2012, que riela en los folios 58 y 59. Con relación a las mismas observa esta Alzada que no fue objeto de impugnación, a pesar de ello esta Alzada considera que las mismas no conllevan a dilucidar los hechos controvertidos, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.3.- Promovió original de carta de SOLICITUD DE ANTICIPO, de prestaciones sociales, de fecha 19 de noviembre de 2012 que riela en el folio 60. En relación a ello, se observa que la misma no fue objeto de ataque, a pesar de ello se evidencia claramente que la misma no da luces a la consecución de la verdad de los hechos controvertidos, razón por la cual esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

1.4.- Promovió MEMORANDO, de fecha 20 de noviembre de 2012, dándosele respuesta a su solicitud de fecha 19 de noviembre de 2012 que riela el folio 61. Con relación a ello se observa que la misma no fue atacada de forma alguna, a pesar de ello considera esta Superioridad que la misma a pesar de guardar relación con la causa no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos, razón por la cual este Juzgado de Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.5.- Promovió RECIBOS DE PAGO, correspondientes al año 2012 que rielan en los folios desde el 62 hasta el 77. Al respecto, se observa que las mismas no fueron atacadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.6.- Promovió RECIBOS DE PAGO, correspondientes al año 2013 que rielan en los folios desde el 78 hasta el 93. En relación a las referidas documentales se observa que las mismas no fueron objeto de ataque alguno por parte de la accionada, razón por la cual este Juzgado Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.7.- Promovió RELACIONES DE PAGO, correspondientes a las quincenas del mes de enero del año 2009 que rielan en los folios 94 y 95. En relación a ello se observa que las mismas fueron objeto de impugnación por parte de la demandada de autos, ello según su decir por no emanar de su representada. Es por lo cual esta Superioridad no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.8.- Promovió CONTROL DE ASISTENCIA, de la primera semana laborada en el mes de enero de 2013 que rielan en los folios desde el 96 hasta el 98. Al respecto, se observa que las mismas fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, ello según su decir por no emanar de su representada. Es por dicha razón que esta Superioridad no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.9.- Promovió COMPROBANTE DE EGRESO “No. 00018221”, de fecha 6 de octubre de 2010 que riela en el folio 99. En relación a la instrumental en referencia, se observa que la misma fue objeto de impugnación, ello según su decir por no emanar de su representada. Razón por la cual esta Superioridad desecha la misma del acervo probatorio. Así se decide.-



2.- PRUEBA INFORMES:
Promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT–REGIÓN ZULIANA). Respecto a la misma se tiene que hubo respuesta y constancia física en las actas en fecha 10 de junio de 2014 las cuales rielan en los folios desde el 223 al 263 no siendo atacadas las mismas. A pesar de ello esta Superioridad no les otorga valor probatorio a las mismas, debido a que no dan luces al esclarecimiento de los hechos controvertido. Así se decide.-

3.- PRUEBA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió prueba de inspección judicial a efectuarse en la sede de la demandada. Con relación a la misma, tenemos que en fecha 2 de julio de 2014 se levantó Acta de inspección expresando textualmente lo siguiente (Pieza II, folios desde el 2 hasta el 4):

“En este estado, el Tribunal procedió a notificar del objeto de la inspección a la ciudadana ALEJANDRA ROMERO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.693.669, quien tiene la condición de “GERENTE DE CAPITAL HUMANO de la parte accionada. De seguidas y respecto de la información relativa a si la ciudadana DAFNE SOLARTE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.836.775, suscribió algún contrato de trabajo o de honorarios profesionales con la demandada en ocasión a sus servicios, se informó al Tribunal que la demandante no suscribió contrato de ningún tipo y que cobraba por horas de entrenamiento, previa presentación de factura que presentaba para su cobro en la gerencia de administración; que los datos relativos a la persona que funge en la actualidad como instructora de pesas, bailoterapia, aerobics, spinning (entre otras), no los puede suministrar porque la persona que maneja esa información de manera directa es el Gerente General, siendo que los pagos de la misma y los de la demandante se hacían y se hacen a través del departamento de administración; que las personas que no son socios (proveedores, despachadores, instructores entre otros), para poder ingresar a las instalaciones del Club, deben anunciarse en el área de entrada a través del portero, el cual solicita autorización a la gerencia general y a la administración que son las que autorizan el ingreso de las mismas; que los despachadores ingresan por la parte trasera y que es la gerencia general la que envía un listado a los porteros de las personas autorizadas para ingresar a las instalaciones; que es el Gerente General el que puede informar sobre la existencia de algún control o registro de las horas de entrada y salidas de los instructores o de algún reglamento interno que regule el ingreso de socios y otras personas al club, que desde el mes de septiembre de 2012, la demandada implemento un sistema de control biométrico por la parte trasera, siendo que es de esa manera que se controla la entrada y salida de los tragadores pertenecientes a la anónima y que antes de esa fecha el control se llevaba a través de un dispositivo marcador de tarjetas (con reloj incorporado); que los socios ingresan mostrando su carnet de identificación a través de la portería y los invitados acceden previo anuncio que haga el socio a través de un formato que se tramita y firma en la entrada, indicando los datos de tales personas. Dichos formatos se conservan por un tiempo y luego son pasados al denominado archivo muerto. Se aclaró que la demandante nunca ingreso como invitada de algún socio del Club (en su desempeño como instructora). Acto seguido, se hizo presente la ciudadana MARÍA MARTÍNEZ DE SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.935.424, quien ostenta el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, a la cual se le notificó del objeto de la inspección. De seguidas y respeto de la información relativa a si la ciudadana DAFNE SOLARTE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.836.775, suscribió algún contrato de trabajo o de honorarios profesionales con la demandada en ocasión a sus servicios, se informó al Tribunal que la demandante no suscribió contrato de ningún tipo y que cobraba por horas de entrenamiento, previa presentación de factura que presentaba para su cobro (con indicación de los números de RIF y NIT de cada “Proveedor”); que los datos relativos a la persona que funge en la actualidad como instructora de pesas, bailoterapia, aerobics, spinning (entre otras), no los puede suministrar porque la persona que maneja esa información de manera directa es el Gerente General o la gente de la Gerencia de Operaciones (que es la que lleva le control de las actividades de los instructores, que incluye la supervisión de las horas prestadas por éstos), siendo que los pagos de la misma y los de la demandante se hacían y se hacen previo filtro y elaboración de dichas facturas que se remitían desde el área de Operaciones a Administración; que no existe ningún reglamento interno que regule algún procedimiento que se deba seguir para tal proceder. De seguidas, se hizo presente la ciudadana ROSARIO VIRGINIA D´ LACOSTE PEROZO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.974.817, quien ostenta el cargo de GERENTE DE OPERACIONES, a la cual se le notificó del objeto de la inspección. De seguidas y respecto de la información relativa a si la ciudadana DAFNE SOLARTE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.836.775, suscribió algún contrato de trabajo o de honorarios profesionales con la demandada en ocasión a sus servicios, se informó al tribunal que la demandante no suscribió contrato de ningún tipo y que cobraba por horas de entrenamiento, previa presentación de factura que presentaba para su cobro (con indicación de los numero RIF y NIT de cada “proveedor”), que ningún instructor firma contrato; que es la coordinación de deportes la que tiene contacto directo con los instructores y la que cuadra con ellos el numero de horas laboradas y sus pagos, que son muchos los instructores y que es difícil aprenderse los nombres de todos; que los ciudadanos ROGER HERNANDEZ, BRUCE NUÑEZ, MANUEL CUBILLAN, JOSE VILLA, RICHARD HERRERA, MIGUEL FUENMAYOR, ROELYS FERRER, LISSETH TELLO, JOSE VILLA, LAURA MORILLO Y JOAN MUÑOZ (los cuales ingresaron como instructores a partir de los meses de junio y julio de 2013, con excepción de los ciudadanos ROELYS FERRER y LAURA MORILLO), son los actuales instructores del gimnasio y que cualquiera de ellos puede fungir en la actividades de pesas, bailoterapia, aerobics, spinning (entre otras) indistintamente y que ello es así desde el mes de septiembre de 2013 en adelante. Acto seguido, se hizo presente el ciudadano GERSON FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.469.420, quien ostenta el cargo de GERENTE GENERAL, al cual se le notificó del objeto de la inspección. De seguidas y respecto de la persona encargada como coordinador de deportes, se informo al tribunal que es el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ (el cual se encuentra suspendido por razones de salud), titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.394.608, que es la única persona que pertenece a la nómina de la empresa en esa área. Que se trata de un personal subalterno; que el resto de las personas que fungen en el gimnasio son instructores que no pertenecen a la nómina; que no existe ningún reglamento o manual interno en el que se regule la supervisión de la actividad de los instructores o los procedimientos a seguir para tramitar sus pagos; que el club pone a disposición de sus socios en el gimnasio, los equipos deportivos y maquinas mas importantes para la realización de sus actividades deportivas, pero eso no obsta para que algunas instructores hagan uso de implementos de su propiedad en el desempeño de sus funciones. De otro lado, se manifiesta que la demandada no tiene el deber legal de suministrar los datos de sus miembros o socios activos. En estado tomó la palabra, la ciudadana Abogada ILEANA SUAREZ, quien obrando con el citado carácter, expuso: “se manifestó entre las personas intervinientes por la parte demandada, que fuese una sola persona la encargada de supervisar, validar y reconocer las personas que desempeñan los cargos de instructores, sea cual sea la rama. De igual forma no se valido el registro de horas que estas personas llenan en la coordinación de deportes o en la gerencia de operaciones o en la gerencia general y no se definió a través de algún reglamento interno o manual de procedimiento el tratamiento que reciben estas personas y en especial, mi representada la ciudadana DAFNE SOLARTE, se da por concluido el acto siendo las doce del mediodía (12:00 M).”
Así las cosas, esta Alzada considera que de la misma se desprenden elementos que resultan evidentes, como lo es que la única persona encargada de supervisar y dirigir dicha área es el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, quien funge como Coordinador de Deportes de la referida entidad. Razón por la cual esta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.-
4.- PRUEBA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
4.1. Promovió la exhibición de documentos, originales de los RECIBOS DE PAGO, correspondientes a los años 2012 y 2013. En tal sentido, observa esta Alzada que las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consideraron inoficiosa la evacuación de dicho medio probatorio, razón por la cual esta Alzada no tiene material sobre cual resolver acerca del mismo. Así se decide.-

4.2.- Promovió la exhibición de documentos, originales de los RECIBOS DE PAGO, correspondientes a los meses desde enero de 1998 hasta el mes de diciembre de 2011. Al respecto, observa esta Alzada que no fueron consignados por la parte demandada, asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio aseguró que le era imposible debido a que no se le prestó servicio para las fechas indicadas, razón por la cual se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cual se le otorga valor probatorio al presente medio de prueba. Así se decide.-

4.3.- Promovió la exhibición de documentos, original del COMPROBANTE DE EGRESO, N° 00018221 de fecha 6 de octubre de 2010, “Por concepto de egreso de pago del CURSO en el área de SPORT GYM a favor de DAFNE SOLARTE”. Respecto a esto, se tiene que el mismo no fue consignado por la parte demandada, asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio aseguró que no lo hizo debido a que el referido documento, el cual fue consignado por la actora en copia simple no emanaba de su representada, razón por la cual esta Superioridad le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cual se le otorga valor probatorio al mismo. Así se decide.-

5.- PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos BRUCE NUÑEZ, SILVIA HERAZ, JOSÉ GRANADILLO, ROMER OLIVARES, JORGE LUÍS ALEGRETTI, ANA GABRIELA HINESTROZA FINOL, JORGE PALMETT, RUBIA ELENA CONDE NAVARRO, CARMEN ONELIA MÉNDEZ DE COCHESA, ILSA OCTAVIO DE GARCÍA y JOSÉ ANDARA, de los cuales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron para ser interrogados únicamente los ciudadanos CARMEN ONELIA MÉNDEZ DE COCHESA y JORGE PALMETT GONZÁLEZ, los cuales expusieron en la misma lo siguiente:

En relación a la exposición de la ciudadana CARMEN ONELIA MÉNDEZ DE COCHESA, tenemos que la misma manifestó conocer a la demandante de vista, trato y comunicación; que conoció a la querellante cuando ésta prestaba servicios para la accionada; que ella (la testigo) es socia del club; que conoce a la referida ciudadana desde aproximadamente 10 años, cerca de los años 1999 o 2000; que le consta que ésta se desempeñaba como instructora en el área de gimnasio de la querellada. Al respecto, esta Superioridad observa que de la misma se desprende que la parte actora desempeñaba sus funciones en el lugar de trabajo desde una fecha que no compagina con la alegada por la demandada de autos, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio debido a que la misma conlleva a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.-

En relación al ciudadano JORGE PALMETT, tenemos que el mismo manifestó conocer a la demandante de vista, trato y comunicación; que conoció a la demandante en la sede de demandada donde éste labora; que él es trabajador de mantenimiento de jardinería de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB; que su horario comienza a las 7:00 a.m., y que a esa hora siempre iba a trabajar la demandante; que empezó a trabajar para la demandada en el año 2001 y que desde entonces ya veía a la demandante allí en su horario de trabajo; que la demandante trabaja en el área del gimnasio como instructora de aeróbic. En relación a la anterior testimonial, se tiene que la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo tacho de falso, posteriormente el A-quo es su decisión de fecha 25 de marzo 2015 declaró procedente la tacha de testigo propuesto, razón por la cual se desecha el referido testigo del acervo probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
Promovió COMPROBANTES DE EGRESO, expedidos por la demandada a favor de la demandante, así como también FACTURAS FISCALES, emitidas por la demandante, que rielan en los folios del el 105 hasta el folio 170. En tal sentido, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la accionante, dichas pruebas serán adminiculas con el resto del material probatorio. Así se decide.-

2.- INFORMES:
2.1.- Promovió prueba informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS-Oficina Administrativa con sede en Maracaibo-Caja Regional), Al respecto, tenemos que hasta la presente fecha no constan en actas procesales resultas de la misma, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración alguna. Así se decide.-

2.2.- Promovió prueba informativa dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-REGIÓN ZULIANA), con respecto, tenemos que de las actas aparecen las resultas correspondientes, que las mismas no fueron atacadas, que rielan en los folios que van del 197 al 218. Esta Alzada considera que las mismas no dan luces a esclarecer los hechos controvertidos, razón por la cual las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
3.1.- Promovió la exhibición de documentos, originales de los RECIBOS DE PAGO, correspondientes a los años 2012 y 2013. En tal sentido, observa esta Alzada que las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consideraron inoficiosa la evacuación de dicho medio probatorio, razón por la cual esta Alzada no tiene material sobre cual resolver acerca del mismo. Así se decide.-

3.2.- Promovió la exhibición de documentos de la parte actora a los fines de que consignara su CREDENCIAL o CONSTANCIA DE REGISTRO COMO PERSONAL TRAINNER O ENTRENADOR PERSONAL. Al respecto, esta Superioridad, observa que las parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consideró que dicha promoción no se configuraba en los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, en el mismo acto la parte demandada insistió en el valor probatorio de la misma por cuanto según su decir resultaba esencial para esclarecer los hechos controvertidos, como corolario, esta Alzada considera que la misma no cumple con las exigencias de la mencionada disposición normativa por cuanto la promovente no consigna copia simple del mismo, además que no es un documento del cual exista una presunción de que la patronal se lo haya facilitado o que deba tener por mandato legal el trabajador, por lo que la promoción de la demandada podría en caso de no haberlo proporcionado resultar violatoria de el principio de Alteridad de la prueba y como es de notar que no existe ninguna constancia de haber sido entregada al trabajador, por lo que mal podría esta Superioridad aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 LOPT, razón por la cual se desecha el mismo del acervo probatorio. Así se decide.-

4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió la prueba de inspección judicial, a verificarse en la sede de la demandada. Al respecto, esta Superioridad manifiesta que sobre el referido medio de probatorio se emitió valoración ut supra. Así se establece.-

5.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALICIA DÍAZ, VANESSA VIELMA, LOLA CANAN y GERSON FERNÁNDEZ. Al respecto, esta Superioridad manifiesta que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y siendo carga de la parte promovente, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta Alzada no tiene material sobre cual emitir valoración alguna. Así se establece.-

-DECLARACIÓN DE PARTE:
El a quo, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a la parte demandante la ciudadana DAFNE MARÍA SOLARTE GUERRERO, quien contestó lo siguiente:
Expuso que ingresó a finales del año 98, en octubre del 98; que su jefe inmediato siempre lo fue el Coordinador de Deportes, vale decir, el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, el cual sólo era un Supervisor y no tenía la jerarquía de Gerente; que trabajaba como instructora de aerobics y como entrenadora en el área de pesas; que como entrenadora solo estaba ella y el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ; que en la parte de aerobics si habían muchas instructoras, que el número de tales variaba (que habían como 10); que siempre trabajó de 6:30 a.m., a 11:30 a.m.; que para ingresar a las instalaciones lo hacía por la puerta principal; que el trámite de sus pagos lo gestionaba solo el prenombrado Coordinador de Deportes, que era el que les cancelaba directamente y que llevaba el control de todo; que en un principio les pagaban en efectivo y que en el año 2012 les dijeron que si querían continuar trabajando, la modalidad de pago iba a ser diferente, esto es, por honorarios profesionales, previa presentación de facturas; que firmaban un control de asistencia y que todo lo llevaba él Coordinador; que les pagaban por hora; que habían meses en los que tenían mayores números de horas; que nunca laboró en turno nocturno y que siempre se desempeño en la mañana; que las funciones del Coordinador era supervisar las áreas deportivas, tenis, natación; que no sabe a quien le reportaba el Coordinador, que supone que a alguno de los gerentes. Al respecto, esta Superioridad observa que los dichos de la accionante son coherentes y resultan beneficiosos para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

-III-
MOTIVA
De esta manera, verificado como han sido las pruebas en el caso sub examine, esta Alzada pasa a verificar los puntos sujetos a consideración, los cuales se circunscriben en verificar si la parte demandante es acreedora de todos los conceptos laborales reclamados en función de la fecha de inicio indicada en su escrito libelar, siendo esta el cinco (5) de febrero de 1998, así como determinar la veracidad de la referida fecha de inicio alegada como hecho nuevo por la patronal la cual data del primero (1) de febrero de 2012, así como verificar la procedencia o no de la indemnización por despido contenida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, en función de la afirmación por parte de la demandada de que la ciudadana DAFNE SOLARTE, se retiró voluntariamente en fecha dos (2) de septiembre de 2013.
Así las cosas, tenemos que con relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, esta Superioridad considera que la parte demandada no trae al proceso ningún medio de prueba que obre a favor de demostrar la fecha de inicio aludida en su escrito de contestación en donde asegura según su decir -se insiste- que es desde el primero (1) de febrero de 2012 y, como antes ya se determinó la carga probatoria sobre la demostración del hecho nuevo (fecha de inicio al 1/2/2012), le correspondía a la parte demandada pues la norma adjetiva laboral es clara y tajante en su contenido, lo establece en su artículo 72 eiusdem, el cual señala a tenor lo siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Del contenido anterior se desprenden muchas cosas que además de lo previamente planteado sobre la carga probatoria de la demandada así como el hecho de que en las actas no consta ningún medio de prueba que conlleve a determinar o confirmar la fecha de inicio alegada por la misma, asimismo, se desprende que en el presente caso se aplica el resto del contenido del referido artículo el cual le atribuye la carga de la prueba a la patronal en los casos de despido y pago liberatorio, lo cual se encuadra perfectamente en el presente caso debido a que se corresponde con los reclamos y planteamientos explanados por las partes, debido a que se encuentra controvertido una terminación de la relación de trabajo por despido injustificado y así como se reclaman conceptos adeudados los cuales ameritan ser desvirtuados, bien sea por un pago liberatorio de parte de la patronal o que la misma demuestre la falsedad acerca de los mismos, lo cual no se evidencia debido a que no existe medio de prueba fehaciente que pueda sostener que la ciudadana DAFNE SOLARTE, inició a prestar servicios para la patronal en fecha primero (1) de febrero de 2012 y no en enero de 1998 como lo estableció en su escrito libelar, asimismo, sin perjuicio de que le corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación, el artículo en cuestión establece que en los casos que corresponda al trabajador demostrar la existencia de la relación de trabajo gozara de la presunción de existencia, aunado a esto es menester traer a colación en contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Del anterior articulo se desprende que debe entenderse que en cualquier prestación de servicio, se presumirá la existencia de una relación de trabajo por lo cual también es aplicable al caso, en concordancia con el anteriormente aludido artículo 72 de la norma adjetiva laboral, debido a que de los mismos se desprende que el legislador le atribuye ese beneficio procesal al débil jurídico (trabajador), debido a que el patrono en un exceso de su poder económico podría disponer las condiciones para prestar el servicio y por lo cual emplear dicho poder para simular como en efecto lo hizo una relación de tipo comercial o civil, hasta el momento de la contestación donde reconoció la relación de naturaleza laboral.

Por lo tanto, siendo como se evidencia y se expuso anteriormente esta Alzada que la demandada no probó los hechos nuevos alegados como lo son la fecha de inicio y el retiro voluntario lo cual le correspondía, en consecuencia, esta Alzada entiende como fecha de inicio la alegada en el escrito libelar la cual corresponde al cinco (5) de enero de 1998 asimismo, quedan como ciertas las circunstancias de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor lo cual constituye en un despido injustificado que obra en perjuicio de la demandada, de igual manera, de la inspección judicial realizada por el A-quo en fecha dos (2) de julio de 2014, se desprende que la única persona que se encargaba de todo lo referente a dicha área de trabajo era el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, quien suscribe la constancia de trabajo consignada por la trabajadora la cual no fue impugnada en el momento oportuno, así como se evidencia de la declaración jurada de la testigo CARMEN MENDEZ, que la ciudadana DAFNE SOLARTE, ya prestaba servicios en el gimnasio de las instalaciones de la patronal desde hacía mas de diez (10) años cosa que resulta contraria a los dichos expuestos en el escrito libelar, igualmente, resulta evidente para este órgano jurisdiccional que la patronal no llevaba ningún tipo de registros ni libros para la trabajadora o trabajadores en general, no constan en autos que llevara libro de Vacaciones, ni de horas extras, así como libro de asistencias, por el contrario impugna entre las pruebas de la parte demandante un control de asistencias, por lo que no se encuentra que la patronal lleve una organización con sus trabajadores, todo ello obra en perjuicio de la demandada. Es por lo que por lo antes expuesto resulta forzoso a esta Superioridad declarar la procedencia de todos los conceptos peticionados en función a la fecha de inicio y el despido alegada por la actora, esto es, prestaciones sociales, indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y beneficio de alimentación, así como los intereses moratorios y la respectiva corrección monetaria. Así se decide.-

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, encuentra esta Superioridad que la relación de trabajo si bien comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables al caso concreto sus disposiciones en cuanto a las prestaciones sociales, que anteriormente se denominaba prestación de antigüedad.
En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el cinco (5) de enero de 1998 y finalizado el dos (2) de septiembre de 2013, la demandante se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad y prestaciones sociales:
Desde el cinco (5) de enero de 1998 hasta el seis (6) de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 esto es, que correspondían a la demandante, 45 días de salario integral por el primer año de servicios, y 60 días de salario integral, y 40 días por la fracción del último año, más 2 días adicionales por el segundo año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Luego, a partir del siete (7) de mayo de 2012 corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario de cada trimestre. Adicionalmente y después del primer (1) año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
En el caso de la demandante, por estar trabajando antes de la vigencia de ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada se le hubo de haber depositado todos los meses, luego del tercer (3) mes de servicio, una cantidad equivalente a cinco (5) días de salario por mes, a cuenta de la Antigüedad laboral, y conforme al artículo 142 de la ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.
De seguidas, se procederá a calcular el fondo de prestaciones sociales, para el cual se utilizara como salario el mínimo establecido para cada mes en el año respectivo debido a que no existe evidencia en actas que establezcan de forma certera hasta el año 2012, cual era el salario de cada mes devengado por la trabajadora, así como luego de 2012 y en el transcurso de la misma hasta su finalización también existen unos vacíos por la misma circunstancia por lo cual igualmente se procedió a hacer uso del salario mínimo estipulado para el momento en cada mes del cual no existe evidencia en actas del salario devengado, tal como se muestra en lo siguiente:

Periodo Salario normal Alicuota de utilidades Alicuota de bono vacacional Salario integral Total antigüedad por mes
Ene-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-98 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26
May-98 3,30 0,14 0,06 3,50 17,51
Jun-98 3,30 0,14 0,06 3,50 17,51
Jul-98 3,30 0,14 0,06 3,50 17,51
Ago-98 3,30 0,14 0,06 3,50 17,51
Sep-98 3,30 0,14 0,06 3,50 17,51
Oct-98 3,30 0,14 0,06 3,50 17,51
Nov-98 3,30 0,14 0,06 3,50 17,51
Dic-98 3,30 0,14 0,06 3,50 17,51
Ene-99 3,30 0,14 0,07 3,51 17,55
Feb-99 3,30 0,14 0,07 3,51 17,55
Mar-99 3,30 0,14 0,07 3,51 17,55
Abr-99 3,30 0,14 0,07 3,51 17,55
May-99 4,00 0,17 0,09 4,26 21,28
Jun-99 4,00 0,17 0,09 4,26 21,28
Jul-99 4,00 0,17 0,09 4,26 21,28
Ago-99 4,00 0,17 0,09 4,26 21,28
Sep-99 4,00 0,17 0,09 4,26 21,28
Oct-99 4,00 0,17 0,09 4,26 21,28
Nov-99 4,00 0,17 0,09 4,26 21,28
Dic-99 4,00 0,17 0,09 4,26 21,28
Ene-00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33
Feb-00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33
Mar-00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33
Abr-00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33
May-00 4,80 0,20 0,12 5,12 25,60
Jun-00 4,80 0,20 0,12 5,12 25,60
Jul-00 4,80 0,20 0,12 5,12 25,60
Ago-00 4,80 0,20 0,12 5,12 25,60
Sep-00 4,80 0,20 0,12 5,12 25,60
Oct-00 4,80 0,20 0,12 5,12 25,60
Nov-00 4,80 0,20 0,12 5,12 25,60
Dic-00 4,80 0,20 0,12 5,12 25,60
Ene-01 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67
Feb-01 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67
Mar-01 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67
Abr-01 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67
May-01 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67
Jun-01 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67
Jul-01 5,28 0,22 0,15 5,65 28,23
Ago-01 5,28 0,22 0,15 5,65 28,23
Sep-01 5,28 0,22 0,15 5,65 28,23
Oct-01 5,28 0,22 0,15 5,65 28,23
Nov-01 5,28 0,22 0,15 5,65 28,23
Dic-01 5,28 0,22 0,15 5,65 28,23
Ene-02 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31
Feb-02 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31
Mar-02 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31
Abr-02 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31
May-02 6,33 0,26 0,19 6,79 33,94
Jun-02 6,33 0,26 0,19 6,79 33,94
Jul-02 6,33 0,26 0,19 6,79 33,94
Ago-02 6,33 0,26 0,19 6,79 33,94
Sep-02 6,33 0,26 0,19 6,79 33,94
Oct-02 6,33 0,26 0,19 6,79 33,94
Nov-02 6,33 0,26 0,19 6,79 33,94
Dic-02 6,33 0,26 0,19 6,79 33,94
Ene-03 6,33 0,26 0,21 6,80 34,02
Feb-03 6,33 0,26 0,21 6,80 34,02
Mar-03 6,33 0,26 0,21 6,80 34,02
Abr-03 6,33 0,26 0,21 6,80 34,02
May-03 6,33 0,26 0,21 6,80 34,02
Jun-03 6,33 0,26 0,21 6,80 34,02
Jul-03 6,90 0,29 0,23 7,42 37,09
Ago-03 6,90 0,29 0,23 7,42 37,09
Sep-03 6,90 0,29 0,23 7,42 37,09
Oct-03 8,23 0,34 0,27 8,85 44,24
Nov-03 8,23 0,34 0,27 8,85 44,24
Dic-03 8,23 0,34 0,27 8,85 44,24
Ene-04 8,23 0,34 0,30 8,87 44,35
Feb-04 8,23 0,34 0,30 8,87 44,35
Mar-04 8,23 0,34 0,30 8,87 44,35
Abr-04 8,23 0,34 0,30 8,87 44,35
May-04 9,88 0,41 0,36 10,65 53,24
Jun-04 9,88 0,41 0,36 10,65 53,24
Jul-04 9,88 0,41 0,36 10,65 53,24
Ago-04 10,7 0,45 0,39 11,53 57,66
Sep-04 10,7 0,45 0,39 11,53 57,66
Oct-04 10,7 0,45 0,39 11,53 57,66
Nov-04 10,7 0,45 0,39 11,53 57,66
Dic-04 10,7 0,45 0,39 11,53 57,66
Ene-05 10,7 0,45 0,39 11,53 57,66
Feb-05 10,7 0,45 0,42 11,56 57,81
Mar-05 10,7 0,45 0,42 11,56 57,81
Abr-05 10,7 0,45 0,42 11,56 57,81
May-05 13,5 0,56 0,53 14,59 72,94
Jun-05 13,5 0,56 0,53 14,59 72,94
Jul-05 13,5 0,56 0,53 14,59 72,94
Ago-05 13,5 0,56 0,53 14,59 72,94
Sep-05 13,5 0,56 0,53 14,59 72,94
Oct-05 13,5 0,56 0,53 14,59 72,94
Nov-05 13,5 0,56 0,53 14,59 72,94
Dic-05 13,5 0,56 0,53 14,59 72,94
Ene-06 13,5 0,56 0,53 14,59 72,94
Feb-06 15,52 0,65 0,65 16,81 84,07
Mar-06 15,52 0,65 0,65 16,81 84,07
Abr-06 15,52 0,65 0,65 16,81 84,07
May-06 15,52 0,65 0,65 16,81 84,07
Jun-06 15,52 0,65 0,65 16,81 84,07
Jul-06 15,52 0,65 0,65 16,81 84,07
Ago-06 15,52 0,65 0,65 16,81 84,07
Sep-06 17,07 0,71 0,71 18,49 92,46
Oct-06 17,07 0,71 0,71 18,49 92,46
Nov-06 17,07 0,71 0,71 18,49 92,46
Dic-06 17,07 0,71 0,71 18,49 92,46
Ene-07 17,07 0,71 0,71 18,49 92,46
Feb-07 17,07 0,71 0,76 18,54 92,70
Mar-07 17,07 0,71 0,76 18,54 92,70
Abr-07 17,07 0,71 0,76 18,54 92,70
May-07 20,49 0,85 0,91 22,25 111,27
Jun-07 20,49 0,85 0,91 22,25 111,27
Jul-07 20,49 0,85 0,91 22,25 111,27
Ago-07 20,49 0,85 0,91 22,25 111,27
Sep-07 20,49 0,85 0,91 22,25 111,27
Oct-07 20,49 0,85 0,91 22,25 111,27
Nov-07 20,49 0,85 0,91 22,25 111,27
Dic-07 20,49 0,85 0,91 22,25 111,27
Ene-08 20,49 0,85 0,97 22,31 111,56
Feb-08 20,49 0,85 0,97 22,31 111,56
Mar-08 20,49 0,85 0,97 22,31 111,56
Abr-08 20,49 0,85 0,97 22,31 111,56
May-08 26,64 1,11 1,26 29,01 145,04
Jun-08 26,64 1,11 1,26 29,01 145,04
Jul-08 26,64 1,11 1,26 29,01 145,04
Ago-08 26,64 1,11 1,26 29,01 145,04
Sep-08 26,64 1,11 1,26 29,01 145,04
Oct-08 26,64 1,11 1,26 29,01 145,04
Nov-08 26,64 1,11 1,26 29,01 145,04
Dic-08 26,64 1,11 1,26 29,01 145,04
Ene-09 26,64 1,11 1,26 29,01 145,04
Feb-09 26,64 1,11 1,33 29,08 145,41
Mar-09 26,64 1,11 1,33 29,08 145,41
Abr-09 26,64 1,11 1,33 29,08 145,41
May-09 29,31 1,22 1,47 32,00 159,98
Jun-09 29,31 1,22 1,47 32,00 159,98
Jul-09 29,31 1,22 1,47 32,00 159,98
Ago-09 29,31 1,22 1,47 32,00 159,98
Sep-09 32,25 1,34 1,61 35,21 176,03
Oct-09 32,25 1,34 1,61 35,21 176,03
Nov-09 32,25 1,34 1,61 35,21 176,03
Dic-09 32,25 1,34 1,61 35,21 176,03
Ene-10 32,25 1,34 1,61 35,21 176,03
Feb-10 32,25 1,34 1,70 35,30 176,48
Mar-10 35,48 1,48 1,87 38,83 194,15
Abr-10 35,48 1,48 1,87 38,83 194,15
May-10 40,8 1,70 2,15 44,65 223,27
Jun-10 40,8 1,70 2,15 44,65 223,27
Jul-10 40,8 1,70 2,15 44,65 223,27
Ago-10 40,8 1,70 2,15 44,65 223,27
Sep-10 40,8 1,70 2,15 44,65 223,27
Oct-10 40,8 1,70 2,15 44,65 223,27
Nov-10 40,8 1,70 2,15 44,65 223,27
Dic-10 40,8 1,70 2,15 44,65 223,27
Ene-11 40,8 1,70 2,15 44,65 223,27
Feb-11 40,8 1,70 2,27 44,77 223,83
Mar-11 40,8 1,70 2,27 44,77 223,83
Abr-11 40,8 1,70 2,27 44,77 223,83
May-11 46,92 1,96 2,61 51,48 257,41
Jun-11 46,92 1,96 2,61 51,48 257,41
Jul-11 46,92 1,96 2,61 51,48 257,41
Ago-11 46,92 1,96 2,61 51,48 257,41
Sep-11 51,61 2,15 2,87 56,63 283,14
Oct-11 51,61 2,15 2,87 56,63 283,14
Nov-11 51,61 2,15 2,87 56,63 283,14
Dic-11 51,61 2,15 2,87 56,63 283,14
Ene-12 51,61 2,15 3,01 56,77 283,86
Feb-12 164,00 6,83 9,57 180,40 902,00
Mar-12 51,61 2,15 3,01 56,77 283,86
Abr-12 88 3,67 5,13 96,80 484,00
May-12 202,66 8,44 11,82 222,93 0,00
Jun-12 205,33 17,11 11,98 234,42 0,00
Jul-12 88 7,33 5,13 100,47 1507,00
Ago-12 102,66 8,56 5,99 117,20 0,00
Sep-12 88,33 7,36 5,15 100,84 0,00
Oct-12 247,33 20,61 14,43 282,37 4235,53
Nov-12 198 16,50 11,55 226,05 0,00
Dic-12 82,66 6,89 4,82 94,37 0,00
Ene-13 151 12,58 8,81 172,39 2585,88
Feb-13 169 14,08 14,08 197,17 0,00
Mar-13 119,16 9,93 9,93 139,02 0,00
Abr-13 212,5 17,71 17,71 247,92 3718,75
May-13 342,5 28,54 28,54 399,58 0,00
Jun-13 108,33 9,03 9,03 126,39 0,00
Jul-13 316,66 26,39 26,39 369,44 5541,55
Ago-13 369,16 30,76 30,76 430,69 6460,30
40.690,64

DIAS DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
Periodo dias salario diario total periodo
1999-2000 2 4,01 8,02
2000-2001 4 4,82 19,28
2001-2002 6 5,39 32,34
2002-2003 8 6,41 51,28
2003-2004 10 7,47 74,70
2004-2005 12 10,57 126,84
2005-2006 14 13,76 192,64
2006-2007 16 17,42 278,72
2007-2008 18 21,44 385,92
2008-2009 20 27,18 543,60
2009-2010 22 32,19 708,18
2010-2011 24 42,12 1.010,88
2011-2012 26 51,52 1.339,52
2012-2013 28 155,99 4.367,72
2013-2014 19,33 272,89 5.275,87
14.415,51
Total de prestación de Antigüedad 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal a y b: Bs. 55.106,15

Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante:

CALCULO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

periodo días de antigüedad Ultimo Salario diario Total
1998-2013 480 430,69 Bs. 206.731,20

De todos los cálculos anteriormente plasmados por esta Superioridad, se desprende que de la aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta la suma mayor que la del fondo de prestaciones sociales establecida en los literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual esta Alzada condena a la ASOCIACIÓN CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB a cancelar a la ciudadana DAFNE SOLARTE la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VIENTE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 206.731,20). Así se decide.-

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador que el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 9.315 de fecha 09 de diciembre de 2012 vigente, al tenor establece:

“Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelados de manera oportuna a la ciudadana DAFNE SOLARTE, el beneficio de alimentación, se ha de pagar tales conceptos tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de bolívares 150 y, cuyo 0,50 es de bolívares 75,00.

PERIODO RECLAMADO DIAS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA MONTO
Ene-98 18 75 1350
Feb-98 22 75 1650
Mar-98 21 75 1575
Abr-98 20 75 1500
May-98 23 75 1725
Jun-98 20 75 1500
Jul-98 22 75 1650
Ago-98 22 75 1650
Sep-98 19 75 1425
Oct-98 23 75 1725
Nov-98 19 75 1425
Dic-98 19 75 1425
Ene-99 20 75 1500
Feb-99 22 75 1650
Mar-99 21 75 1575
Abr-99 19 75 1425
May-99 23 75 1725
Jun-99 22 75 1650
Jul-99 20 75 1500
Ago-99 22 75 1650
Sep-99 22 75 1650
Oct-99 21 75 1575
Nov-99 18 75 1350
Dic-99 23 75 1725
Ene-00 22 75 1650
Feb-00 21 75 1575
Mar-00 20 75 1500
Abr-00 22 75 1650
May-00 21 75 1575
Jun-00 22 75 1650
Jul-00 23 75 1725
Ago-00 20 75 1500
Sep-00 22 75 1650
Oct-00 20 75 1500
Nov-00 18 75 1350
Dic-00 22 75 1650
Ene-01 20 75 1500
Feb-01 20 75 1500
Mar-01 21 75 1575
Abr-01 22 75 1650
May-01 21 75 1575
Jun-01 22 75 1650
Jul-01 21 75 1575
Ago-01 21 75 1575
Sep-01 22 75 1650
Oct-01 19 75 1425
Nov-01 18 75 1350
Dic-01 23 75 1725
Ene-02 20 75 1500
Feb-02 21 75 1575
Mar-02 20 75 1500
Abr-02 22 75 1650
May-02 21 75 1575
Jun-02 22 75 1650
Jul-02 23 75 1725
Ago-02 20 75 1500
Sep-02 22 75 1650
Oct-02 20 75 1500
Nov-02 18 75 1350
Dic-02 22 75 1650
Ene-03 20 75 1500
Feb-03 21 75 1575
Mar-03 20 75 1500
Abr-03 22 75 1650
May-03 21 75 1575
Jun-03 22 75 1650
Jul-03 23 75 1725
Ago-03 21 75 1575
Sep-03 21 75 1575
Oct-03 20 75 1500
Nov-03 18 75 1350
Dic-03 23 75 1725
Ene-04 19 75 1425
Feb-04 21 75 1575
Mar-04 21 75 1575
Abr-04 21 75 1575
May-04 22 75 1650
Jun-04 22 75 1650
Jul-04 20 75 1500
Ago-04 22 75 1650
Sep-04 22 75 1650
Oct-04 20 75 1500
Nov-04 18 75 1350
Dic-04 21 75 1575
Ene-05 20 75 1500
Feb-05 22 75 1650
Mar-05 21 75 1575
Abr-05 19 75 1425
May-05 23 75 1725
Jun-05 22 75 1650
Jul-05 20 75 1500
Ago-05 22 75 1650
Sep-05 22 75 1650
Oct-05 21 75 1575
Nov-05 18 75 1350
Dic-05 23 75 1725
Ene-06 18 75 1350
Feb-06 22 75 1650
Mar-06 22 75 1650
Abr-06 20 75 1500
May-06 23 75 1725
Jun-06 21 75 1575
Jul-06 21 75 1575
Ago-06 22 75 1650
Sep-06 20 75 1500
Oct-06 22 75 1650
Nov-06 20 75 1500
Dic-06 22 75 1650
Ene-07 18 75 1350
Feb-07 22 75 1650
Mar-07 21 75 1575
Abr-07 20 75 1500
May-07 23 75 1725
Jun-07 20 75 1500
Jul-07 22 75 1650
Ago-07 22 75 1650
Sep-07 19 75 1425
Oct-07 23 75 1725
Nov-07 19 75 1425
Dic-07 19 75 1425
Ene-08 22 75 1650
Feb-08 21 75 1575
Mar-08 20 75 1500
Abr-08 22 75 1650
May-08 21 75 1575
Jun-08 22 75 1650
Jul-08 23 75 1725
Ago-08 20 75 1500
Sep-08 22 75 1650
Oct-08 20 75 1500
Nov-08 18 75 1350
Dic-08 22 75 1650
Ene-09 20 75 1500
Feb-09 20 75 1500
Mar-09 21 75 1575
Abr-09 22 75 1650
May-09 21 75 1575
Jun-09 22 75 1650
Jul-09 21 75 1575
Ago-09 21 75 1575
Sep-09 22 75 1650
Oct-09 19 75 1425
Nov-09 18 75 1350
Dic-09 23 75 1725
Ene-10 19 75 1425
Feb-10 21 75 1575
Mar-10 21 75 1575
Abr-10 22 75 1650
May-10 22 75 1650
Jun-10 22 75 1650
Jul-10 20 75 1500
Ago-10 22 75 1650
Sep-10 23 75 1725
Oct-10 20 75 1500
Nov-10 20 75 1500
Dic-10 23 75 1725
Ene-11 18 75 1350
Feb-11 22 75 1650
Mar-11 21 75 1575
Abr-11 20 75 1500
May-11 23 75 1725
Jun-11 22 75 1650
Jul-11 20 75 1500
Ago-11 22 75 1650
Sep-11 22 75 1650
Oct-11 21 75 1575
Nov-11 19 75 1425
Dic-11 22 75 1650
Ene-12 18 75 1350
Feb-12 22 75 1650
Mar-12 21 75 1575
Abr-12 20 75 1500
May-12 23 75 1725
Jun-12 20 75 1500
Jul-12 22 75 1650
Ago-12 22 75 1650
Sep-12 20 75 1500
Oct-12 22 75 1650
Nov-12 18 75 1350
Dic-12 19 75 1425
Ene-13 21 75 1575
Feb-13 22 75 1650
Mar-13 19 75 1425
Abr-13 21 75 1575
May-13 22 75 1650
Jun-13 21 75 1575
Jul-13 23 75 1725
Ago-13 21 75 1575
Sep-13 2 75 150
TOTAL DE DÍAS 3939 MONTO TOTAL 295425

Así, multiplicados los días efectivos causados por concepto de beneficio de alimentación, que a saber son 3.939, ello desde el 05 de enero del año 1998 hasta el 02 de septiembre de 2013, a razón de bolívares 75,00 Bs. por día, arroja un monto el cual se condena a pagar a la ASOCIACIÓN CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB a favor de la ciudadana DAFNE SOLARTE de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 295.425,00). Así se decide.-


INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT
Con relación a este concepto esta Alzada entiende que quedo como cierto que la terminación de la relación de trabajo por despido de conformidad con todo lo antes expresado quedo como cierto, así tal y como lo establece el relatado artículo el cual indica lo siguiente:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”

De conformidad con lo anterior se entiende que se debe pagar una indemnización igual y equivalente a las prestaciones sociales que le correspondan al trabajador y que a saber son Bs. 206.731,20 razón por la cual esta Superioridad condena a la ASOCIACIÓN CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB a cancelar por este concepto a la ciudadana DAFNE SOLARTE la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VIENTE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 206.731,20). Así se decide.-


BONO VACIONAL Y FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL
En lo concerniente a este concepto, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que no fue cancelado en ningún año. Al respecto, esta Alzada comparte el criterio asumido por la Sala de Casación Social en sentencia número 986 de fecha 15 de mayo de 2007 con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 4 de marzo de 2008 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

En lo concerniente al bono vacacional, se tiene que se evidencia de las actas que no fueron cancelados en ningún año, en consecuencia, tenemos que durante el periodo el cual se extendió la relación de trabajo, a la trabajadora DAFNE SOLARTE se les adeuda de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente lo siguiente:

Bono Días Año Días pagados Diferencias Salr Normal Totales
1998-1999 15 0 0 219,16 3287,4
1999-2000 15 0 0 219,16 3287,4
2000-2001 15 0 0 219,16 3287,4
2001-2002 15 0 0 219,16 3287,4
2002-2003 15 0 0 219,16 3287,4
2003-2004 15 0 0 219,16 3287,4
2004-2005 15 0 0 219,16 3287,4
2005-2006 15 0 0 219,16 3287,4
2006-2007 15 0 0 219,16 3287,4
2007-2008 15 0 0 219,16 3287,4
2008-2009 15 0 0 219,16 3287,4
2009-2010 15 0 0 219,16 3287,4
2010-2011 15 0 0 219,16 3287,4
2011-2012 15 0 0 219,16 3287,4
2012-2013 10 0 0 219,16 2191,6
TOTALES 48.215,2

Del cuadro que antecede se desprende el total adeudado a la trabajadora por concepto de BONO VACACIONAL de los periodos que van desde el 05 de enero de 1998 hasta el 01 de septiembre de 2013, del periodo 2012-2013 corresponde solo una fracción equivalente a ocho (08) meses que a saber son 10 días que resulta de la división de los 15 días que corresponden por año completo laborado por tal concepto, entre los doce (12) meses del año y la fracción que resulta de tal operación es 1.25 (fracción de días de bono vacacionar por mes), se suma por los ocho meses completos laborales lo cual arroja la cantidad antes descrita de 10 días por el mencionado periodo. De seguidas, esta Alzada condena a cancelar a la ASOCIACIÓN CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB, la cantidad que se determinó del cuadro anterior que incluye desde todos los meses completos laborados hasta la fracción correspondiente al último periodo en que se prestó servicio, el mismo arroja la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 48.215,20). Así se decide.-


BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y FRACCIÓN DE BONO DE FIN DE AÑO
En relación a las bonificaciones de fin de año vencidas, este concepto resulta procedente, por lo que partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta Alzada que efectivamente le deben ser canceladas a la trabajadora, resultando así por aplicación del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual estipula que el patrono debe cancelar a sus trabajadores dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, por lo menos una cantidad equivalente a 30 días de salario, lo cual aplicado al caso arroja el cuadro siguiente:

Utilidades Días Año Días pagados Diferencias Salr Normal Totales
98-99 30 0 0 219,16 6574,8
99-00 30 0 0 219,16 6574,8
00-01 30 0 0 219,16 6574,8
01-02 30 0 0 219,16 6574,8
02-03 30 0 0 219,16 6574,8
03-04 30 0 0 219,16 6574,8
04-05 30 0 0 219,16 6574,8
05-06 30 0 0 219,16 6574,8
06-07 30 0 0 219,16 6574,8
07-08 30 0 0 219,16 6574,8
08-09 30 0 0 219,16 6574,8
09-10 30 0 0 219,16 6574,8
10-11 30 0 0 219,16 6574,8
11-12 30 0 0 219,16 6574,8
12-13 30 0 0 219,16 6574,8
TOTALES 98.622

Del cuadro que antecede se desprende una suma total, y con relación al periodo correspondiente al año 2012-2013, se entiende que por ser fracción superior se le conceden los 30 días correspondiente al mencionado periodo, por lo cual se calcula los treinta días por mes de cada uno de los años laborados por el salario normal que a saber es de 219,16 lo cual arroja un monto total adeudado por la ASOCIACIÓN CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB a favor de la parte demandante por concepto de Bonificación de Fin de Año, por lo cual se condena a pagar la cantidad correspondiente de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 98.622,00). Así se decide.-

En definitiva y basado en las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictamina que todos los montos correspondientes a los conceptos declarados procedentes a la ciudadana DAFNE SOLARTE le suman la cantidad total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 855.784,60). Así se decide.-
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día dos (2) de septiembre de 2013; hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 noviembre de 2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (el día 2 de septiembre de 2013 mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber; el día 8 enero de 2014, que es cuando la demandada tuvo conocimiento de la reclamación.

Dichos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: se declara CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DAFNE SOLARTE GUERRERO en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB SC. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo. SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). En Maracaibo; a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). AÑO 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO


Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000062

EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO




ASUNTO: VP01-R-2015-000114