REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, martes doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000137
PARTE DEMANDANTE: IRVING JOSE FERRER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-13.930.610 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JAVIER MANSTRETA CARDOZO, LAURA MANSTRETA CARDOZO, ANMY TOLEDO BOSCAN y ALYSETTE SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 57.837, 105.913, 48.441 y 63.351 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: SUPER TIENDA LATINO C.A., sociedad mercantil e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 25 de septiembre de 1996, bajo el N° 16. Tomo 82-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: MARIUGENIA MAS Y RUBI PEÑA, AARON BELZARES BARBOZA y EDILIO ELOY MEDINA CORZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.974, 33.753 y 67.623 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de abril de dos mil quince (2015), en la cual el a quo, declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales y enfermedad ocupacional.
En fecha seis (6) de mayo de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.
Seguidamente, en esta misma fecha seis (6) de mayo de 2015, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, suscriben diligencia, mediante la cual consignan acuerdo de pago de la sentencia dictada por el a quo, y asimismo consignan cheque de gerencia por las cantidades condenadas en la decisión. (Folio 222).
Este Tribunal para resolver observa:
-II-
MOTIVA
Esta Alzada considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de auto composición procesal, requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que toda la normativa laboral, es de orden público, sometida a la vigilancia del Estado.
De conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
En este sentido, en el referido acuerdo de pago, la parte demandante ciudadano IRVING FERRER, suscribió la diligencia asistido por la abogada LAURA MANSTRETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 105.913; y la parte demandada igualmente la suscribe por intermedio de su apoderado judicial, el ciudadano AARON BELZARES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.753
Ahora bien, mediante la diligencia las partes textualmente establecen:
“A fin de dar cumplimiento al dispositivo dictado por el Tribunal de juicio, la parte demandada paga en este acto a la parte actora la cantidad de Cuarenta y un mil novecientos setenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 41.971,80) y que corresponde a: a) Treinta y cinco mil novecientos setenta y bolívares con ochenta céntimos (Bs. 35.971,80) monto condenado por el Tribunal a-quo b.) Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que corresponden a los intereses ordenados a calcular por el sentenciador y c.) Un mil bolívares (Bs. 1000,00) para el pago del experto que realizó dicho calculo.” (Negrillas de la diligencia).
Asimismo, se evidencia que, consignaron cheque de gerencia con las referidas cantidades.
En este estado, esta Alzada visto el acuerdo de pago, consignado por las partes, en el que le dan cumplimiento cabal a la sentencia, y en virtud de que ambas partes están debidamente representadas por profesionales en derecho, se proceda la Homologación del relatado acuerdo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO, el acuerdo de pago celebrado entre el ciudadano IRVING FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-13.930.610 asistido por el abogada LAURA MANSTRETTA y la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO C.A., por intermedio de su representación judicial. SEGUNDO: Se le otorga carácter de COSA JUZGADA. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA, en costas procesales de conformidad con el artículo 62 PARAGRAFO ÚNICO de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En Maracaibo; a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑO 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. MELVIN NAVARRO
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000053
EL SECRETARIO,
ABG. MELVIN NAVARRO
VP01-R-2015-000137
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