REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Asunto: VP21-L-2015-000162.
Parte Demandante: LISMARY MELEAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.428.230, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
Abogado Asistente de
La Parte Demandante: ROGER VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.863.
Parte Demandada: LISMARY MELEAN COMERCIAL SANTA ROSA, SA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia.
Apoderada Judicial de
La Parte Demandada: PAOLA WOO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.348.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 23 de abril de 2015, la ciudadana LISMARY MELEAN demandó por ante el CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la sociedad mercantil COMERCIAL SANTA ROSA, SA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, dicha demanda fue admitida en fecha 24 de abril de 2015.
Luego en fecha 22 de mayo de 2015, fue consignada transacción celebrada por las partes, mediante la cual, se ha convenido en celebrar el acuerdo de naturaleza laboral conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el propósito común de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas en la presente reclamación y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder, con el fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativos o judiciales, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno, mediante un acuerdo amistoso de
conformidad con el artículo 1713 y siguientes del Código Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras convienen en celebrar la siguiente transacción, la sociedad mercantil demandada conviene en pagar a EL ACCIONANTE la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.766,52), los cuales fueron cancelados mediante cheque No. 43877210 de fecha 22 de mayo de 2015 girado contra el Banco Occidental de Descuento sucursal ciudad Ojeda centro, a nombre de la ciudadana LISMARY MELEAN.
La parte demandante reconoce que con las cantidades recibidas acuerda transar como efectivamente lo hace de forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción todos los conceptos legales y cualquier otra bonificación, declarando que quedan satisfechas todas sus pretensiones y no se le adeuda cantidad de dinero alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica, solicitando finalmente a este Tribunal imparta la correspondiente Homologación del acuerdo Transaccional.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación
circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas. Que la misma presentada ante una autoridad del Trabajo y debidamente homologada tendrá carácter de cosa Juzgada.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción consignada ante esta instancia judicial en fecha 22 de mayo de 2015, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
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