REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Cabimas, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º.


ASUNTO: VP21-L-2015-000173.
PARTE DEMANDANTE: MERVIN GILBERTO MARRUFO ROJAS y JOHAN PAUSOLINO MOLINA DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V.- 22.170.778 y V-16.831.915, respectivamente, domiciliados procesalmente en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.189.705.
PARTE DEMANDADA: WEST CONSTRUCCIONES, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: (PERENCIÓN).

PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de abril de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos MERVIN GILBERTO MARRUFO ROJAS y JOHAN PAUSOLINO MOLINA DORANTE, por medio de su apoderado judicial, en contra de la sociedad mercantil WEST CONSTRUCCIONES, CA.

Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintiuno (21) de abril de 2.015 (folio No. 15), este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que subsanara el escrito libelar, en el lapso de 2 días hábiles contado a partir de la constancia en actas de la notificación practicada.

Luego en fecha 7 de mayo de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial realizó exposición donde deja constancia de que la notificación ordenada a la parte demandante fue practicada, trayendo como consecuencia que la parte actora tenía oportunidad para subsanar el escrito libelar hasta el lunes 11 de mayo de 2015.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 Extraordinaria del 13 de agosto de 2002 entre otras cosas establece: …”En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”…. Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma contiene la Institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.

Del estudio de las actas procesales se observa que, consta en actas exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial a la parte demandante en fecha 7 de mayo de 2015 (folio No. 17) y por cuanto no se evidencia que se haya presentado escrito de subsanación de la demanda dentro de los dos día hábiles
siguientes al 7 de mayo de 2015, este sentenciador declara perimida la causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.