REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiséis (26) de mayo de Dos Mil Quince (2015)
204º y 155º


Asunto: VP21-L-2015-000012.

Parte Actora: LUIS GUILLERMO MOSQUERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.451.427 domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: MISAEL CARDOZO PEREZ, y otros abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462.


Parte Demandada: SERENO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, CA (SESIVICA), domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.



Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
de la Parte Demandada:

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos por la parte demandante en el escrito libelar presentado por el Ciudadano LUIS GUILLERMO MOSQUERA FLORES, contra la empresa Sociedad Mercantil SERENO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., (SESIVICA), Rif: J-31430543-3, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.


En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras . En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora prestó servicio de trabajo como vigilante, para la parte demandada la empresa Sociedad Mercantil SERENO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., (SESIVICA), Rif: J-31430543-3, domiciliada en el Municipio Maracaibo de el Estado Zulia, pero fue contratado en las Instalaciones del Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Calle Las Brisas, Sector Pele El Ojo, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, lugar donde laboro y termino la relación laboral, siendo su jefe inmediato el ciudadano YENDER CARIDAD, en su carácter de Jefe de Grupo, desde el día 28-05-2008, hasta el día 28-06-2014, fecha en la cual le manifestaron que no iba a prestar mas servicios para la empresa, acumulando un tiempo de servicio de 06 años, 01 mes , con una jornada Laboral de martes a domingo, con descanso los días lunes de cada semana dentro de un horario comprendido de 07:00 a.m. a 07:00 a.m, del día siguiente, es decir, guardias de 24 horas, durante una semana, le cancelaban quincenalmente, trabajaba todos los domingos y los feriados cuando le tocaban, su salario se lo cancelaban por deposito bancario, ejecutando específicamente las siguientes labores: cuidar las instalaciones del IVSSO en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que la empresa demandada, no ha querido cancelarle lo que le corresponde por Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, la parte actora devengo un salario básico mensual de Bs. 4.251,40. En este orden de ideas establecidos como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por la parte actora en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada, en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras , producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, literal d), corresponden al trabajador luego de la sumatoria en cuanto a la operación matemática realizada en su escrito libelar en el vuelto del folio 02, la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.61.651,93), por dicho concepto ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, corresponden a al trabajador la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.61.651,93), por dicho concepto ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS AÑO 2008 AL 2014: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, corresponden al trabajador la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 26.948,20), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, corresponden al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.16.306,58), por dicho concepto. ASI SE DECLARA




POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, corresponden al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.396,34), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, corresponden al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 339,72), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008 AL 2014: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo argumentado por el extrabajador en el libelo de demanda, en el cual invoco datos información corresponden al trabajador la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.20.304,69), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN SIN CANCELAR: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponden al trabajador cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.43.203,25), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS SIN CANCELAR AÑOS 2008 AL 2014: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo alegado por la trabajadora en su escrito libelar, corresponden al trabajador la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.23.443,60), por dicho concepto. ASI SE DECLARA


POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO SIN CANCELAR AÑO 2008 AL 2014: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, corresponden al trabajador según la operación matemática realizada por la accionante la cual se refleja en los folios 07, 08 y 09, resulta la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.18.218,52), por dicho concepto. ASI SE DECLARA


POR CONCEPTO DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, corresponden al trabajador la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.61.170,65), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, corresponden al trabajador la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.7.993,40), por dicho concepto. ASI SE DECLARA


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador LUIS GUILLERMO MOSQUERA FLORES, contra la parte demandada Sociedad Mercantil SERENO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., (SESIVICA), Rif: J-31430543-3, es por la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 321.324,12), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la parte demandada Sociedad Mercantil SERENO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., (SESIVICA), Rif: J-31430543-3 , integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.61.651,93), más la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 259.672,19 ).Todo lo cual totaliza la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 321.324,12), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.