REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Ocho (08) de Mayo de dos mil Quince (2015).
205º y 156º
SENTENCIA


ASUNTO : VP21-S-2015-000254

Parte Demandante: RIQUILDO ENRIQUE ACOSTA ROMERO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 4.517.268, mayor de edad, domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte Demandante.-
GERALDO RAMON ACOSTA BAUTISTA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 130304.

Parte Demandada : PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.

de la parte Demandada:
No se constituyo apoderado ni representante alguno.


MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION.



SENTENCIA
INTERLOCUTORIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA


En fecha cinco de mayo de dos mil quince ,fue recibido por este tribunal la causa VP21-S-2015-000254, que contiene la Demanda por motivo de RECURSO DE ABSTENCIÓN, remitido a éste Circuito Judicial Laboral por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio No. 604-15, de fecha 16/04/2015, que contiene el juicio seguido por el ciudadano RIQUILDO ENRIQUE ACOSTA ROMERO, en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., en virtud decisión dictada en fecha 23-03-2015 por dicho Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se declaro incompetente para conocer del presente recurso interpuesto por el abogado Gerardo Ramón Acosta Bautista, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIQUILDO ENRIQUE ACOSTA ROMERO en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), declina la competencia ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laborales del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas , correspondiéndole por distribución conocer a este Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas.

MOTIVA

De análisis del libelo de demanda , se evidencia que la pretensión del actor es que se declare con lugar el recurso de abstención solicitado y consecuencialmente le sea otorgada la constancia de finiquito de sus prestaciones sociales de parte de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN),al apoderado de la parte actora RIQUILDO ENRIQUE ACOSTA ROMERO, para que pueda proceder a consignar la misma por ante la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt ( UNERMB), para que le sean calculadas sus prestaciones sociales tal y como lo establecido por la oficina de planificación del sector Universitario (OPSU). Por lo que observa el Tribunal que el procedimiento que utilizo el actor fue el establecido Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), para tramitar el recurso de abstención, como lo es el procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes de dicha ley y no el procedimiento establecido en la ley orgánica procesal del trabajo. Por lo que se hace necesario también establecer cual es el procedimiento a seguir para tramitar la presente causa si el establecido en el articulo 65 y siguientes de la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes mencionada solicitado por la demandante , y si podrian los tribunales laborales en este caso en concreto por cuanto la demanda no se dirige contra una autoridad de las establecidas en los artículos 23 numeral 3 ,24 ,numeral 3, 25 numeral 4 , 26 , ni retrata de una decisión de INSASEL conforme a lo establecido en la LOPCYMAT, o contra una Inspectoria de Trabajo en virtud de una demanda de nulidad , cambiar dicho procedimiento por el establecido en la ley en la ley orgánica procesal del trabajo por considerar que indebidamente la parte demandante utilizo un procedimiento que no es idóneo, como lo es el recuso de abstención, lo cual en principio a criterio de este Tribunal no seria posible, por cuanto la presenta causa se recibió por este juzgado por decisión dictada en fecha 23-03-2015 por dicho Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se declaro incompetente para conocer del presente recurso de Abstención y por considerar competente declina la competencia ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laborales del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia debe resolverse si este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laborales del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, es competente para conocer de dicho recurso de Abstención ya que siendo la competencia materia de orden publico, la misma amerita ser dilucidada a los fines de establecer si este Tribunal es el competente.

Así, resulta importante destacar que después de la entrada en vigencia de a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), estableció en relación a la competencia lo siguiente:….esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:… es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa…destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo…. De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna…Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25 . De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantitas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria…. De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hipó suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista….Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. …De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación….En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. …Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial citado, y dada la especialidad de la materia laboral el recurso de abstención debatida en el marco de una solicitud ejercida contra la abstención por parte de la una Inspectoría de trabajo de emitir pronunciamiento sobre un conflicto laboral, el cual es de eminente carácter laboral, al órgano Jurisdiccional que le corresponde la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.

Pero resulta que en el presente caso y en atención a todo lo antes expuesto, se evidencia que el presente recurso de abstención si bien se encuentra subyacente a una relación de carácter laboral entre la parte demandante RIQUILDO ENRIQUE ACOSTA ROMERO y la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., sin embargo dicho recurso de abstención no esta dirigido contra una Inspectorías del Trabajo, de abstenerse de Cumplir los actos a que esta obligado por ley, o de emitir pronunciamiento sobre un conflicto laboral por parte de una Inspectorías del Trabajo, sino que dicho recurso de abstención que esta dirigido contra una empresa del Estado , como lo es PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. , donde solicita la parte demandante que se declare con lugar el recurso de abstención y consecuencialmente le sea otorgada la constancia de finiquito de sus prestaciones sociales de parte de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN),al apoderado de la parte actora RIQUILDO ENRIQUE ACOSTA ROMERO, para que pueda proceder a consignar la misma por ante la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt ( UNERMB), para que le sean calculadas sus prestaciones sociales tal y como lo establecido por la oficina de planificación del sector Universitario (OPSU), y por tal como se evidencia no es el supuesto que se establece en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ,para establecer que tribunales laborales son los competentes para conocer del presente recurso de abstención establecido y regulado en la a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), cuando dicho recurso de abstención esta dirigido una persona distinta de la inspectoria de trabajo aun que exista relación de trabajo, ya que en tal caso como en el presente, al tratarse de un recurso de abstención , pero no dirigido contra una inspectoria del trabajo , que esta obligada a cumplir por ley ni contra una autoridad o persona distintas a las establecidas en los articulos: 23 numeral 3 ,24 ,numeral 3, 25 numeral 4 , de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y lo establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), dictada por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal motivo este Tribunal considera que no le corresponde a los juzgados de la Jurisdicción Laboral la competencia conocer del presente recurso en concreto y menos aun a los Juzgados de sustanciación mediación y ejecución de la Jurisdicción Laboral la competencia a los cuales se declino el presente recurso, En efecto no son competente los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si no los Juzgado de Juicio del Trabajo, esto en virtud de las funciones que les corresponde conforme a la ley lo cual esta en concordancia con lo establecido en el articulo 29 numeral 3 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que dice lo siguiente:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. ”

En consecuencia los tribunales de Primera Instancia Laboral están conformados por dos los Tribunales: 1°) Los Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y 2°) Los Tribunales de juicio Laboral. Todo esto conforme a lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes artículos:
“Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.
Artículo 16. Los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia serán unipersonales, constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.
Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.
Artículo 19. Los Tribunales Superiores del Trabajo serán colegiados o unipersonales. Los primeros estarán constituidos por tres (3) Jueces y un Secretario; y los segundos, por un Juez y un Secretario, todos profesionales del derecho.”



Como se sabido, en la competencia, se distingue: La competencia funcional y la competencia objetiva, el término competencia funcional según Chiovenda alude a una competencia por grado, la organización de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene las siguientes fases: Primera Instancia, Superior y los Recursos, bien de control de la legalidad y en cierto caso el Recurso de Casación. La Primera Instancia comprende las siguientes etapas: Una etapa de Sustanciación de las causas, la mediación en la audiencia preliminar, la decisión y la ejecución de la misma. Según Chiovenda cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta, improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo, independiente de ellas. Es el caso, cuando las diferentes funciones en primera Instancia, en un mismo proceso están confiadas a jueces diferentes como en el caso del procedimiento laboral, bien: a) al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o b) al Juez de Juicio, funciones éstas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, la jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimientos distintos, como en el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que han surgido en el desarrollo del tiempo por las necesidades de cada instante en un determinado momento del tiempo. La competencia por la materia se determina conforme a dos principios: 1) Corresponde la competencia de toda controversia al Juez cuya índole le sea atribuida por disposición legal; y 2) A falta de una disposición expresa por la ley, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio. En cuanto a lo primero las normas establecen un orden establecido en las normas del Código Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las respectivas leyes de organización judicial, que regula la llamada competencia especial. Cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina y a la jurisprudencia. Así pues, existen zonas confusas entre la competencia civil y la especial, difíciles de deslindar y solo el conocimiento de los hechos pueden definir la naturaleza de la controversia. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como base los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 257) como es la uniformidad, oralidad, celeridad, gratuidad, inmediatez, concentración, prioridad de los hechos y equidad (posición transitoria cuarta), por lo que se permite afirmar que la jurisdicción es especializada; se permite al juez hacer justicia en el menor tiempo posible orientando sus actuaciones conforme con los preceptos constitucionales antes mencionados. Así pues, la ley Orgánica Procesal del Trabajo regula lo correlacionado con la Jurisdicción laboral y la competencia lo dispone en el Artículo 13 de la siguiente manera:
“Artículo 13: La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley ”.

La competencia por la materia en la jurisdicción especial del trabajo como se ha dicho se ha fijado para el conocimiento de todas las cuestiones surgidas entre patrono y trabajadores con motivo del trabajo conforme con establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes comentado. Por otra parte, en cuanto a la competencia territorial en materia del trabajo, esta se determina conforme lo establecido en el Artículo 30 ejusdem. Así pues, los tribunales del trabajo competente son solo competentes para conocer los conflictos resultante entre patrono y trabajadores con motivo del trabajo, de las relaciones que se deriven de la prestaciones sociales y en general de los contratos laborales, y que al respecto podemos decir, que son tres los elementos que caracterizan los contrato del trabajo , los cuales son: 1) Una prestación de servicio de trabajo personal del trabajador al patrono, bien sea intelectual o físico; 2) Que exista una subordinación del trabajador hacia el patrono y 3) El pago de una remuneración o salario. La coexistencia de estos tres elementos determina la competencia en materia del trabajo. La competencia laboral se extiende a todo los conflicto surgido con motivo de los contratos laborales y de las relaciones del trabajo comprendido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionadas. Y que como sabemos se distingue entre contrato del trabajo y relación del trabajo y el sólo hecho de las prestaciones del servicio personal del trabajador para el patrono es una realidad de hechos, independiente de la vinculación contractual entre ambos.

Así pues, recibido como fue la presente causa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia al respecto, observa este Tribunal que si bien el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los caso en los tribunales del trabajo ,son competente , también es cierto que conforme a lo establecido en los Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los tribunales de Primera instancia del trabajo se encuentran constituido como se menciono por dos juzgados : 1° )Los de Sustanciación , Mediación y ejecución Y 2°) los Tribunales de Juicio . Ahora bien observado también que el recurso de abstención se tramita conforme al procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes de dicha ley , el cual contempla la fijación de una audiencia oral para que en caso de que no se logre la conciliación (no la mediación) las partes promuevan, el tribunal se pronunciará sobre su admisión , se evacuen las pruebas y dictara la decisión de fondo al respecto declarando con o sin lugar el recurso .Todo cual es propio de la naturaleza de las funciones de los jueces de juicio del Trabajo y no de los juzgados de Sustanciación , Mediación y ejecución del trabajo, ya que a estos últimos solo le corresponde sustanciar , mediar y ejecutar las sentencias dictas por los jueces de juicio en materia laboral.

Si se aplica el referido criterio dictado en 23-03-2015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conocerían del recurso de Abstención solo Los Tribunales de Sustanciación , Mediación y ejecución de la fase de sustanciación, juicio y ejecución , quedando excluidos los Tribunales de juicio del trabajo, no tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, como lo son los Tribunales de juicio laboral , que también son Tribunales de Primera Instancia Laboral, situación esta que genera un conflicto de conocimiento del recurso de Abstención , puesto que se desnaturaliza la competencia funcional establecida pues como se evidencia en los mencionados artículos 15 y siguientes de la ley orgánica Procesal del trabajo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, solo le estaría permitido sustanciar y ejecutar la sentencia que se dicte en este causa, pero no le esta permitido decidir la fase de juzgamiento o del conocimiento del contradictorio de juicio. Por lo antes mencionado es que considera este Tribunal que debe ser despejada y aclarada la duda planteada, por cuanto la competencia es materia de orden publico que debe ser dilucidada previamente a los fines de evitar reposiciones inútiles y asegurar así la efectividad de la justicia a los justiciables.

Por lo tanto considera este Tribunal que el competente conocer del presente recurso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo , ya que es debe establecer si la demanda o recurso de abstención, cumple o no los requisitos para que pueda ser tramitado el presente recurso , como lo es que establezca si la parte demanda es o no un administrado de la administración publica y si la parte demandada es una autoridad de la administración publica de las establecidas en los artículos 23 numeral 3 ,24 ,numeral 3, 25 numeral 4 , 26 , para establecer si la misma cumple los requisitos que hacen procedente el referido recurso de abstención, para admitirlo, inadmirlo , declinarlo ; ya que en el presente caso como ya se menciono como no se trata de un recurso de abstención contra una decisión de INSASEL o contra una Inspectoria de Trabajo en virtud de una demanda de nulidad en virtud de un conflicto laboral, o de las autoridades publicas establecidas en los artículos 23 numeral 3 ,24 ,numeral 3, 25 numeral 4 , de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cumple con este requisito , por lo que lo procede es que sea declarada la in admisibilidad de la demanda por no tener la cualidad la parte demandada de ser una de las personas antes indicadas contra las cuales procede dicho recurso de abstención , y contra las cuales la ley permite la ley ejercer dicho recurso.

Por los razonamientos antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas , SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Recurso de abstención o Carencia , en consecuencia y en virtud de la incompetencia declarada en fecha 23-03-2015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se declaro incompetente para conocer del presente recurso interpuesto por el abogado Gerardo Ramón Acosta Bautista, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIQUILDO ENRIQUE ACOSTA ROMERO en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), declarando y declinando la competencia ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laborales del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas , en virtud de lo cual le correspondió por distribución conocer a este Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas., este Despacho plantea conflicto negativo de competencia y ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala plena de Tribunal Supremo de Justicia , por no haber superior común a ambos , Todo de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.