REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VP21-S-2015-000275
Parte Oferida:
EMIRIAM DEL CARMEN CASTILLO DE HORIAS , MORELMI MERCEDES HORIAS CATILLO Y MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO, mayores de edad las dos primera y adolescente la tercera, Titulares de las cedulas de Identidad Números V-5.059.591 V-18.793.784 y V-.27.312.484, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia herederas legitimas del ciudadano MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número V-9.005.008 , en su condición de herederas o beneficiarias por tener el carácter de legitima esposa la primera y de hijas las dos ultimas del decujus JUAN MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS .
Abogado Apoderado
de las partes Oferidas.-
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Parte Oferente:
ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLÍVAR, (ACISB), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Apoderado
la parte Oferente
THOMAS MANUEL ROYERO REYES, Abogado en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.663
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Comienza el presente procedimiento en fecha 27-05-15, mediante escrito de Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por la parte oferente, la empresa ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLÍVAR, (ACISB) por intermedio de su apoderado judicial THOMAS MANUEL ROYERO REYES, a favor de las partes Oferidas Ciudadanos EMIRIAM DEL CARMEN CASTILLO DE HORIAS, MORELMI MERCEDES HORIAS CATILLO Y MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO, mayores de edad las dos primera y adolescente la tercera, Titulares de las cedulas de Identidad Números V-5.059.591 V-18.793.784 y V-.27.312.484, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia herederas legitimas del ciudadano MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número V-9.005.008, en su condición de herederas o beneficiarias por tener el carácter de legitima esposa la primera y de hijas las dos ultimas del decujus JUAN MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS, por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, la cual fue tramitada conforme a derecho, correspondiéndole conocer para su admisión y sustanciación a este Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial del Estado Zulia, el cual antes de resolver al respecto plantea las siguientes consideraciones.
Observa el Tribunal que junto con el escrito de Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, las partes consignante, manifiesta que la Ciudadana MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO , es una adolescente, esto es que es una menor de edad, lo cual se confirma copia que consigno de la partida de la partida de nacimiento de la menionada menor Ciudadana MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO que corre inserta al folio 15 de este asunto, donde consta que la misa nació el día 02-01-2000, y que actualmente tiene 15 años de edad, por lo que es una adolescente, así mismo consta que este es hija del Ciudadano MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS . Por otra parte también consta en acta que se consigno junto con el escrito de Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO justificativo para perpetua memoria, donde constan quienes son los únicos y universales herederos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Ciudadano MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS, el cual falleció Ab-intestado el dia 16-12-14. Así las cosas este Tribunal aprecia que de la documentación consignada antes mencionada, que la ciudadana MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO, es beneficiario y/o heredero del causante quien en vida respondiera al nombre de Ciudadano MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS todo según consta en las copias certificadas de la declaración de únicos y universales herederos antes mencionados, en virtud del fallecimiento de dicho ciudadano MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS, el dia 16-12-14, y que sus herederos o beneficiarios son los ciudadanos: EMIRIAM DEL CARMEN CASTILLO DE HORIAS , MORELMI MERCEDES HORIAS CATILLO Y MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO en su condición de herederas o beneficiarias por tener el carácter de legitima esposa la primera y de hijas las dos ultimas del decujus JUAN MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS siendo actualmente adolescente la menor MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO.
Todo según decisión dicta por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, extensión Cabimas de fecha 17-04-15, Asunto N° VP21-J-2015-000204.
De todo lo cual se desprende en la presente causa que la mencionado adolescente MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO es parte co-oferida junto con las Ciudadanas EMIRIAM DEL CARMEN CASTILLO DE HORIAS y MORELMI MERCEDES HORIAS CATILLO, planteándose así el problema referente a si este Circuito Judicial Laboral con sede en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia es competente para conocer de la presente reclamación. Tomando en consideración el punto álgido a dilucidar como lo es el de la competencia lo cual es de orden publico, y por cuanto se observa que existen derechos de una adolescente, y que la competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalita venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.
Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que el tema de la competencia se relaciona con los planteamientos realizados anteriormente dentro de la Teoría General del Proceso amparada bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, el tema de la competencia en materia procesal laboral sufrió ciertas modificaciones. En materia adjetiva laboral se habla también de competencia según la materia, la cual esta regulada en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se habla de competencia funcional jerárquica y competencia funcional dependiendo si se encuentra en fase de mediación o en fase de juicio, la cual esta contemplada en los artículos 17 y 18 entre otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo de la lectura al conflicto planteado se observa que el problema se presenta es en cuanto a la competencia por la materia. En virtud de las consideraciones antes establecidas, y aunado al hecho de que la presente causa esta referida a unos derechos de una adolescente, siendo necesario establecer que el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal m) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece: “Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” ; y el Parágrafo Cuarto, Literal b) y e) del mencionado articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece: “.Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:… b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento….. e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” . Siendo así y por tratarse de un asunto donde tiene interés una adolescente, resulta competente los Tribunales de los circuitos de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. No obstante, ante la situación aquí planteada resulta oportuno destacar y traer a colación que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: Neidy del Carmen Abreu García contra Inversiones Perfumessence, C.A.), consideró competentes a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en asuntos laborales “…sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos…” y luego en reciente sentencia del 15 de diciembre de 2006 (XIOMARA MARGARITA PARRA, en representación de su menor hija YERALDINE COROMOTO HENRÍQUEZ PARRA, vs. POLLO EN BRASA SANTO NIÑO DE ATOCHE) la misma Sala Social consideró que “…aquellas causas en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe atribuirse, necesariamente, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.”. Por lo que consecuencialmente la mencionada adolescente está amparada por la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cuyo artículo 1 establece que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción. Efectivamente este tipo de reclamación deben conocer estos juzgados de Protección , ya que actúan como órganos protectores de sus derechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal m) y el Parágrafo Cuarto, Literal b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y a la Jurisprudencia aquí mencionadas, este Juzgado declina la Competencia a cualquier de los juzgado de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Niños , Niñas y Adolescentes del Circuito judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la presente Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la parte oferente , la empresa ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLÍVAR, (ACISB) por intermedio de su apoderado judicial THOMAS MANUEL ROYERO REYES, a favor de las partes Oferidas Ciudadanos EMIRIAM DEL CARMEN CASTILLO DE HORIAS , MORELMI MERCEDES HORIAS CATILLO Y MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO, mayores de edad las dos primera y adolescente la tercera, Titulares de las cedulas de Identidad Números V-5.059.591 V-18.793.784 y V-.27.312.484, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia herederas legitimas del ciudadano MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número V-9.005.008 , en su condición de herederas o beneficiarias por tener el carácter de legitima esposa la primera y de hijas las dos ultimas del decujus JUAN MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS, por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, por cuanto existe interés de la adolescente ciudadana MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO, por figurar la misma como co-oferida, en este asunto, según consta en actas . ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia a cualquier de los juzgado de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Niños , Niñas y Adolescentes del Circuito judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , con sede en Cabimas, a los fines de su conocimiento . ASÍ SE DECIDE.
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