REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP21-S-2014-000035

Acción: Consignación de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Consignatario: Sociedad Mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el N° 29, Tomo 6ª.

Apoderados Judiciales de la Parte consignataria: MERCEDES CARIDAD, GIUSEPPE BOVE BOVE y MARIA EUGENIA LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.727; 117.277 y 124.130, respectivamente.

Parte Beneficiaria: CARLOS EDUARDO MORAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 19.506.136, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Beneficiaria: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente No. VP21-S-2012-000035, se evidencia que desde el día 07 de enero de 2014, fecha de la última actuación de la parte consignataria que riela al folio 07, del mencionado expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente más de UN (01) año sin que las partes hubieran realizado alguna actividad procesal, tendiente a impulsar la presente causa, pues para interrumpir la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario la realización de un acto procesal que propenda al desarrollo del juicio, es decir un acto que implique la voluntad del interesado de activar o impulsar el proceso a su finalidad que es la sentencia definitiva. Así pues, según la doctrina de CHIOVENDA, no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque pueda estar dirigido a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo pueda estar regulados por la Ley procesal como por ejemplo solicitudes copias certificadas, otorgamientos de poderes apud actas, actuaciones sobre medidas preventivas, etc. En consecuencia, no habiendo más ninguna otra actuación de impulso procesal de las partes posterior al de 07 de enero de 2014, según consta al folio 07 del presente asunto, ha operado en esta causa la perención de la instancia por falta de impulso procesal.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos considera que es procedente en derecho la perención de la Instancia, ya que el mismo operó Ope Legis; por lo que para evitar la eternización de los procesos el Legislador ha puesto término de vencimiento de las acciones y como es el caso, que en el presente proceso se han cumplido lo establecido en el Artículo 202 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conduce a la configuración automática de la extinción de la instancia. Así se decide.