REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP21-S-2012-000015

Acción: Consignación de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Consignatario: Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el N° 78, Tomo 231-APro, posteriormente cambiado su domiciliado e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de noviembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 025, Tomo 229, del Libro respectivo.

Apoderados Judiciales de la
Parte demandante: RAFAEL DÍAZ OQUENDO, DIEGO PARDI, MERCEDES UGARTE, SONSIREE MEZA LEAL, CELIDA ZULETA, MICHELLE AZUAJE, SOFIA PARRAGA, GUXTAVO ALVIAREZ, ANA ESPARZA, LINDA ROMERO, EULINER MONASTERIO, MARIA PEÑA y ADRIANA TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 75.208; 50.678; 74.591; 91.249; 112.524; 25.786; 113.401; 152.301; 142.904; 148.251; 171.882; 133.904; 163.337 y 125.581, respectivamente.

Beneficiario: VICTOR HUGO SOTO PRIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 8.696.905, con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la
Parte Beneficiaria: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente No. VP21-S-2012-000015, se evidencia que desde el día 20 de enero de 2012, fecha de la última actuación de la parte consignataria que riela al folio 11, del mencionado expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente más de UN (01) año sin que las partes hubieran realizado alguna actividad procesal, tendiente a impulsar la presente causa, pues para interrumpir la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario la realización de un acto procesal que propenda al desarrollo del juicio, es decir un acto que implique la voluntad del interesado de activar o impulsar el proceso a su finalidad que es la sentencia definitiva. Así pues, según la doctrina de CHIOVENDA, no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque pueda estar dirigido a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo pueda estar regulados por la Ley procesal como por ejemplo solicitudes copias certificadas, otorgamientos de poderes apud actas, actuaciones sobre medidas preventivas, etc. En consecuencia, no habiendo más ninguna otra actuación de impulso procesal de las partes posterior al de 20 de enero de 2012, según consta al folio 11 del presente asunto, ha operado en esta causa la perención de la instancia por falta de impulso procesal.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos considera que es procedente en derecho la perención de la Instancia, ya que el mismo operó Ope Legis; por lo que para evitar la eternización de los procesos el Legislador ha puesto término de vencimiento de las acciones y como es el caso, que en el presente proceso se han cumplido lo establecido en el Artículo 202 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conduce a la configuración automática de la extinción de la instancia. Así se decide.