REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VP21-L-2014-000004

Acción: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Demandante: HERIBERTO ANTONIO RAMÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.709.036, con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte demandante: JUAN ALVARADO Y JOSÉ VÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.444 y 169.895, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS JOJ, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente No. VP21-L-2014-000004, se evidencia que desde el día 10 de enero de 2014, fecha de la última actuación de la parte actora que riela al folio 11, del mencionado expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente más de UN (01) año sin que las partes hubieran realizado alguna actividad procesal, tendiente a impulsar la presente causa, pues para interrumpir la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario la realización de un acto procesal que propenda al desarrollo del juicio, es decir un acto que implique la voluntad del interesado de activar o impulsar el proceso a su finalidad que es la sentencia definitiva. Así pues, según la doctrina de CHIOVENDA, no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque pueda estar dirigido a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo pueda estar regulados por la Ley procesal como por ejemplo solicitudes copias certificadas, otorgamientos de poderes apud actas, actuaciones sobre medidas preventivas, etc. En consecuencia, no habiendo más ninguna otra actuación de impulso procesal de las partes posterior al de 10 de enero de 2014, según consta al folio 11 del presente asunto, ha operado en esta causa la perención de la instancia por falta de impulso procesal.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos considera que es procedente en derecho la perención de la Instancia, ya que el mismo operó Ope Legis; por lo que para evitar la eternización de los procesos el Legislador ha puesto término de vencimiento de las acciones y como es el caso, que en el presente proceso se han cumplido lo establecido en el Artículo 202 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conduce a la configuración automática de la extinción de la instancia. Así se decide.