REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP21-L-2010-000340

Acción: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Demandante: HERNÁN JOSÉ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.329.039, con domicilio en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la
Parte demandante: CARMEN NAVAS y JESÚS GUERRERO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 93.736 y 51.937, respectivamente.

Parte Demandada: CONSTRUCCIONES Y SERVICIO LA TORRE, C.A. (CYSLATO), domiciliada en la Avenida Independencia, Sector Santa María, Qta Marie Liana, de la Población de Mene Grande del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.
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Apoderado Judicial de la
Parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva: PERENCION DE LA INSTANCIA


Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente No. VP21-L-2010-000340, se evidencia que desde el día 17 de marzo de 2011, fecha de la última actuación de la parte actora que riela al folio 56, del mencionado expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente más de UN (01) año sin que las partes hubieran realizado alguna actividad procesal, tendiente a impulsar la presente causa, pues para interrumpir la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario la realización de un acto procesal que propenda al desarrollo del juicio, es decir un acto que implique la voluntad del interesado de activar o impulsar el proceso a su finalidad que es la sentencia definitiva. Así pues, según la doctrina de CHIOVENDA, no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque pueda estar dirigido a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo pueda estar regulados por la Ley procesal como por ejemplo solicitudes copias certificadas, otorgamientos de poderes apud actas, actuaciones sobre medidas preventivas, etc. En consecuencia, no habiendo más ninguna otra actuación de impulso procesal de las partes posterior al de 17 de marzo de 2011, según consta al folio 56 del presente asunto, ha operado en esta causa la perención de la instancia por falta de impulso procesal.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos considera que es procedente en derecho la perención de la Instancia, ya que el mismo operó Ope Legis; por lo que para evitar la eternización de los procesos el Legislador ha puesto término de vencimiento de las acciones y como es el caso, que en el presente proceso se han cumplido lo establecido en el Artículo 202 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conduce a la configuración automática de la extinción de la instancia. Así se decide.