REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2015-000166


Parte Actora: JOSE ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.210.645 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Abogados apoderados
De la parte actora.-
ANNY MONTANER , LISBETH BRACHO , AURA MEDINA , YENNILY VILLALOBOS , MIGNELY DIAZ , MAYDELIZA GALUE , VILEIDIS RIVERA , venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicios, procuradoras de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 120247, 107694, 116531, 89416. 110055, 143318, 153350


Parte Demandada:

COOPERATIVA SOLDA. R.S , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-



Abogado Apoderado
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano JOSE ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.210.645 , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la empresa COOPERATIVA SOLDA. R.S , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia , que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), siendo las 11:00 a.m, (folios Nros. 16 Y 17 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que las demandadas al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que la parte actora en esta causa , el Ciudadano JOSE ROJAS, prestaron servicio de trabajo como Cabillero para la empresa COOPERATIVA SOLDA. R. S , desde el dia 11-02-14 hasta el día 29-07-14, que entre sus funciones estaba doblar cabillas, amarrar cabillas para las construcciones entre otros , donde cumplia una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 A.M a 4:00 p.m , que su ultimo salario diario o normal fue de BsF. 202 diarios, que estaba amparado bajo el régimen del contrato o convención colectiva de la construcción 2013-2015 . Que la relación de trabajo culmino por despido injustificado realizado por la patronal el dia 29-07-14 .

Así pues, según lo indicado y solicitado por la parte actora, el tiempo de servicio que acumulo el trabajador fue de Cinco (05) meses y Dieciocho (18) dias de servicio , y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas , tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del queda admitido que el Trabajador tuvo los siguientes salarios:


A) En los meses de de Febrero y Marzo del año 2015 ,el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 247,50 (165,00 + 45,83 + 36,67), integrado por el salario diario de BsF. 165,00 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 45,83 ( 100*165,00 /360 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 36,67 ( 80*165,00 /360 ),

B) En el mes de Abril del 2015 , el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 256,75 (171,17 + 47,55+ 38,04) , integrado por el salario diario de BsF. 171,17 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 47,55 ( 100*171,17 /360 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 38,4 ( 80*171,17 /360 ).
C) En el mes de Mayo del 2015 , el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 308,68 (205,79 + 57,16+ 45,73) , integrado por el salario diario de BsF. 205,79 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 57,16 ( 100*205,79 /360 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 45,73 ( 80*205,79 /360 ) .

D) En los meses junio y Julio del 2015 , el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 303 (202,00 + 56,11+ 44,89 ) , integrado por el salario diario de BsF. 202,00 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 56,11 ( 100*202,00 /360 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 44,89 ( 80*202,00 /360 ) .



es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:



PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 47 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2013-2015 ): Conforme a dicha cláusula en su primer parrafo y lo establecido en la letra A de dicho articulo , le corresponden al reclamante los 36 días solicitados ( 6 dias por mes o fracción de 14 dias), contados desde el inicio de la prestación de servicio ocurrida el dia 11-02-14 hasta el día 29-07-14, resultando procedente los 36 días solicitados por dicho concepto , que multiplicados por su salario integral diario indicados, resulta la cantidad de ( 6 * ((247,50 *2) +256,75 +308,68 +(303*2) ) ) la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.F. 9.998,59) por concepto de la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD SOLICITADOS DESDE 11-02-14 hasta el día 29-07-14: En cuanto a este concepto que si bien no lo reclama directamente esta sobre entendido su solicitud , y observándose que admitido por la parte demandada que le adeuda a la parte actora los intereses sobre prestación de antigüedad, las cuales no le han sido cancelado al trabajador y luego de un detenido estudio de la tasa de interés indicados en la tabla de cálculos indicada por la parte actora que corren inserto al folio 02 , en la penúltima columna contada de izquierda a derecha , denominada INTERES MENSUAL ; y la tasa de interes aplicada en la segunda columna contada de izquierda a derecha ,DENOMINADA TASA % ; asi como lo indicado en antepenultima columna contada de izquierda a derecha , denominada ANTIGÜEDAD ACUMULADA. Es Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho lo indicado en la ultima columna contada de izquierda a derecha , denominada INTERESES ACUMULADOS efectuando los intereses los intereses del primer mes es decir del mes de febrero por cuanto la cantidad de BsF. 1.485,00 se deposita al finalizar dicho mes por lo que en el transcurso de dicho mes en dicho mes Febrero no hay cantidad alguna depositada, por lo que la cantidad de BsF. 19,23 (15,54%*1.485,00 /12) indicada como interés del mes de febrero es improcedente. Establecido lo anterior procede este Tribunal a hacer los cálculos por intereses sobre prestación de antigüedad del 11-02-14 hasta el día 29-07-14 ,resultado ( (15,05%*1.485,00 /12) + (15,44%*2.970 /12) + (15,54%*4.510,5 /12) + (15,56%*6.362,59 /12) +(15,86%* 8.180,59 /12) +(15,86%* 9.998/12)) la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON UNO CENTIMOS ( BsF. 438,01) por intereses sobre prestación de antigüedad solicitados desde 11-02-14 hasta el día 29-07-14. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE TRABAJADOR O TRABAJADORA : Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas , resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 92 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.F. 9.998,59), por este concepto. ASI SE DECLARA.


VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos Conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015 , por lo que le corresponde por estos conceptos relamados 40 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si por el primer año de servicios ( por 12 meses ) al trabajador , 80 dias por vacaciones y por bono vacacional) . En consecuencia por una simple regla de tres se determina que le corresponde por el tiempo de servicio que del 11-02-14 hasta el día 29-07-14 donde hay un tiempo de servicio de 5 meses y mas de 14 dias ininterrumpido, equivalente a 6 meses . En consecuencia le corresponde por dicho periodo 40 ( 80*6/12) dias, que multiplicando por el ultimo salario diario de Bs.F. 202 , resulta (40* 202) la cantidad de OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( BsF. 8.080,00), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS : Teniendo en consideración que Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2012-2015 , en su cláusula No. 45, este Tribunal considera procedente este concepto el cual queda determinado así : Por el tiempo de servicio que va del dia 11-02-14 hasta el día 29-07-14 por este concepto conforme a la mencionada cláusula le corresponde 49,98 dias por utilidades fraccionadas, lo cual resulta del siguiente razonamiento: si le corresponde al trabador 100 días anuales, o fraccionadamente 8,33 ( 100/12) dias por cada mes completo de servicios prestado o de un periodo mayor de 14 dias . En consecuencia se determina que le corresponde por el tiempo de servicio que del 11-02-14 hasta el día 29-07-14 donde hay un tiempo de servicio de 5 meses y mas de 14 dias ininterrumpido, equivalente a 6 meses ,le corresponde por dicho periodo 49,98 (8,33 *6) dias, que multiplicando por el ultimo salario diario de Bs.F. 202 , resulta (49,98 * 202) la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 10.095,96), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJE DE TRABAJO Visto la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada y lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015 , en su cláusula No. 58 en su parágrafo tercero que establece que Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo que no cumplan con lo establecido en dicha cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en todo su contenido (LOPCYMAT). En consecuencia este Tribunal, conforme a que la parte demandada admite no haber cumplido con lo establecido en dicha clausula, considera procedente la cantidad solicitada de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 400,00), por dichos conceptos . ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de TREINTA Y NUEVE MIL ONCE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 39.011,15), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (9.998,59+ 438,01+ 9.998,59+ 8.080,00+ 10.095,96 + 400,00) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.F. 9.998,59) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (438,01+ 9.998,59+ 8.080,00+ 10.095,96 +400,00) es de VEINTINUEVE MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 29.012,56 ) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-