REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).-
Años: 204º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000188
PARTE ACTORA: JAIRO ORLANDO RUIZ VIDAL.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALICIA GUILARTE ROSAS.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS DUME, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000188, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano JAIRO ORLANDO RUIZ VIDAL, portador de la cédula de identidad número 4.460.070, debidamente asistido por el Abogado DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.108, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 02-07-2013, quedando anotado bajo el número 15, tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho; y por la parte demandada COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS DUME, C.A., comparece el Abogado FRANKLIN PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.939, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 20-02-2015, quedando anotado bajo el número 34, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.

Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes haciéndose mutas y reciprocas concesiones, convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios el 01-08-2008, para la empresa mercantil denominada COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS DUME, C.A., desempeñándose en el cargo de MESONERO, trabajando jornada completa, labor que realizó hasta el día 15-04-2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Señala que devengó un último salario mensual por la cantidad de Bs. 7.560,00, lo cual equivale a un salario promedio diario por la cantidad de Bs. 252,00.-
SEGUNDA: La parte demandada, representada por su apoderado judicial, antes identificado, declara que reconoce la relación laboral y el tiempo de servicio; pero desconoce el monto del salario y la indemnización por despido; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente asunto, las partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y en tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado ofrece pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 57.000,00), para ser cancelados en este acto mediante cheque Nº 38880702, de fecha 12-03-2015, de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, que es lo que se le resta del adelanto que recibió el extrabajador por la cantidad de Bs. 23.000,00.
TERCERA: Presente la demandante de autos con la asistencia jurídica de su apoderado judicial, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta; manifestando que hecho efectivo el cheque antes identificado, nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la ex-trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo se ordena la devolución de los escritos de pruebas junto a sus anexos, y el archivo del expediente en su debida oportunidad.
EL JUEZ

Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA.

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.

FH/lv.-