REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Nueve (09) de Marzo de dos mil Quince
204º y 156º

ASUNTO: VP21-L-2014-000142

Parte Demandante: LUIS ALBERTO PEREZ TOVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.819.375 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De la parte Demandante: JUAN ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.444.

Parte Demandada: CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA., domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Apoderado judicial
de la parte demandada: VALMORE PARRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.984.

Parte Co-Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALMETALICOS (SERFAMME RS), domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Apoderado judicial
de la parte Co-Demandada: VALMORE PARRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.984.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

Comienza el presente procedimiento en fecha 11 de Marzo de 2014, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el abogado en ejercicio JOSE MELEAN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ TOVILA en contra de las empresas CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALMETALICOS (SERFAMME RS), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, la cual procedió admitir en fecha: 12 de Marzo de Dos Mil Quince.


Ahora bien, observa este Tribunal tal como se desprende de las actas del presente asunto que en fecha: En fecha 25 de Noviembre de 2014 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el abogado en ejercicio VALMORE PARRA inscrito en el inpreabogado bajo el número 51.984 en su carácter de apoderado judicial de las Empresas demandadas CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA y ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALMETALICOS (SERFAMME RS) y el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ TOVILA debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO inscrito en el inpreabogado bajo el número 139.444 y consignaron escrito mediante la cual suscriben acuerdo transaccional donde la empresa co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALMETALICOS (SERFAMME RS) ofrecen cancelar a la parte demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), discriminadas de las siguiente manera: la cantidad de Bs. 24.000,00 cancelado al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ TOVILA mediante cheque no endosable número 57002202 de fecha: 20/11/2014 emitido en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y la cantidad de Bs. 6.000 para el pago de honorarios profesionales cancelada mediante de cheque a nombre del abogado en ejercicio JUAN ALVARADO mediante cheque no endosable número 38002212 de fecha: 20/11/2014 emitido en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, manifestando la parte demandante debidamente representado la aceptación del acuerdo transaccional, así como el pago ofrecido por la co-demandada, por lo que nada queda a deber a la parte actora.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declarar la homologación o no del convenimiento suscrito por las partes en el presente asunto por lo que resulta necesario realizar ciertas consideraciones a fin de resolver el presente procedimiento judicial:

Consideraciones de derecho

En este estado, se deben verificar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

Así mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento en materia procesal en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. De tal manera que con la simple voluntad de la parte demandada de llegar a un convenimiento el Juez una vez analizadas las actas procesales deberá dar por consumado el acto si se encuentra dentro del marco de la legalidad.

Establece también el artículo 9, literal “b” y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación, transacción o convenimiento siempre que se realice al finalizar la relación laboral y que no menoscabe los derechos laborales de los trabajadores. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el abogado VALMORES PARRA TORRES en representación de la empresa demandada inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.984, tiene facultades para convenir, desistir, transigir, es decir, disponer del derecho de litigio en el presente juicio, y obrando en razón de ello hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ TOVILA, representado judicialmente por el abogado JUAN ALVARADO inscrito en el inpreabogado bajo el número 139.444.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento realizado, y que nuestra legislación lo enmarca dentro de la normativa ut - supra señalada. En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa mediante transacción laboral en fecha 25 de Noviembre de 2014, impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento así mismo se ordena el archivo del presente asunto, previa notificación de las partes. Dejando constancia que los efectos jurídicos del acuerdo transaccional produce el desinterés del trámite de la tercería interpuesta en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. así se resuelve.-