REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Cuatro (04) de Marzo de dos mil Quince
203º y 156º
ASUNTO: VP21-L-2015-000003
Parte Actora: OSCAR JESUS MONTERO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.254.487, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente
de la parte actora: JUAN ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 139.444.
Parte Demandada: Grupo de empresas conformado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSE, R.S. y ROWAT DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 07 de Enero de 2015 de donde se desprende como parte actora el ciudadano: OSCAR JESUS MONTERO VASQUEZ, en contra del Grupo de empresas conformado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSE, R.S. y ROWAT DE VENEZUELA, S.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha: 08 de Enero de 2015 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 26 de Febrero de 2015 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien compareció a través del abogado en ejercicio JUAN ALVARADO inscrito en el inpreabogado bajo el número 139.444.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano OSCAR JESUS MONTERO VASQUEZ, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2.015 (folios Nros. 16 y 17) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por las ex trabajadoras demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por las ex trabajadoras actora, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), verificando este Tribunal que si bien, es cierto, que en el presente asunto la parte demandante no consignó escrito de prueba relativos a la relación laboral alegada, no obstante, se genero a favor de la demandante la presunción de existencia de la relación laboral con el ciudadano OSCAR JESUS MONTERO VASQUEZ en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para el del Grupo de empresas conformado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSE, R.S. y ROWAT DE VENEZUELA, S.A. desde el fecha: 15/05/2012 hasta el 17/11/2013, con un ultimo salario diario de Bs. 433,33, lo que se traduce a un salario mensual de Bs. 12.999,90, acumulando un tiempo de servicio de Un (01) año, 06 meses y Tres (03) días, que la relación laboral finalizó por renuncia.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario devengados en su relación de trabajo de Bs. 433,33 y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso resultan admitidos los salarios diario traído a las actas por el demandante, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada.
En este sentido, se establece del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: OSCAR JESUS MONTERO VASQUEZ, esta juzgadora procederá a tomar el salario básico alegado por la parte reclamante en su escrito libelar a los fines de verificar y recalcular el salario integral determinado por el demandante, resultando procedente para la alícuota de Alícuota de Utilidades la cantidad de Bs. 433,33 x 0,33% / 360 resulta la cantidad de Bs. 143,00, así como la Alícuota del bono Vacacional la cantidad de Bs. 433,00 x el número de días correspondiente al bono vacacional de 55 días / 360 resulta la cantidad de Bs. 66.20, resultando un salario integral de Bs. 642,53, en virtud de lo anteriormente expuesto, quien decide procede en derecho a determinar los conceptos reclamados de la forma siguiente:
Ciudadano OSCAR JESUS MONTERO VASQUEZ
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 01 años, 06 meses y 02 días
SALARIO NORMAL: Bs. 433,33
SALARIO INTEGRAL: Bs. 642,53
1).- Antigüedad legal establecida en la cláusula 25 literal b de la Convención Colectiva Petrolera:
30 días x Bs. 642 resulta la cantidad de Bs. 19.260,00.
2).- Antigüedad contractual establecida en la cláusula 25 literal c de la Convención Colectiva Petrolera:
15 días x Bs. 190 resulta la cantidad de Bs. 9.630,00.
3).- Antigüedad adicional establecida en la cláusula 25 literal d de la Convención Colectiva Petrolera:
15 días x Bs. 190 resulta la cantidad de Bs. 9.630,00.
La cantidad total por este concepto alcanza la cantidad de Bs. 38.520,00
4).- Vacaciones y Ayuda Vacacional Vencido: 89 (34 + 55) x 433,33, resulta la cantidad de Bs. 38.566,37.
5).- Vacaciones y Ayudad Vacacional Fraccionada: 44,50 (17 + 27,50) x 433,33, resulta la cantidad de Bs. 19.283,18.
6).- Preaviso:
30 días x Bs. 433,33 resulta la cantidad de Bs. 12.999,90.
7.- Por concepto de utilidades sobre vacaciones: En atención al concepto reclamado el mismo resulta improcedente dado que no pueden ser canceladas unas utilidades por conceptos de vacaciones y bono vacacional no generados de modo alguno por el demandante.
8.- Por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimento: El mismo resulta procedente en virtud de la actitud asumida por la demandada de no acudir a la celebración de la audiencia preliminar por lo que se toma tal reclamo como cierto a razón de 18 tarjetas electrónicas x Bs. 2700 resulta la cantidad de Bs. 48.600,00.
9.- Por concepto de Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales:
En atención al concepto reclamado la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera nota de minuta 11 expresamente señala lo siguiente:
Cláusula N° 70 nota de minuta 11 Contrato Colectivo Petrolero: “
..(…) 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo centro de Atención Integral de CONTRATISTAS (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del TRABAJADOR con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo. . (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la norma trascrita up supra se desprenden cuatros (04) requisitos para la procedencia del mismo tales como:
Que se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo,
Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas;
Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso y;
Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente,
Sobre la procedencia de este concepto la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha: 28-02-2008 caso Jonás Arocay Hernández contra la empresa Servicios Ojeda, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.) y PDVSA petróleo y gas, se pronunció en el siguiente sentido:
“..(..) Denuncia la parte recurrente, que la Juez de Alzada violentó el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para ello explica, que en el presente caso la demandada no compareció a la audiencia preliminar, y fue decretada su incomparecencia con los efectos respectivos por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero habiendo quedado admitidos por la demandada todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda en virtud de la incomparecencia, la Juez de Alzada manifestó: “no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”.
(….).
En este orden de ideas, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado por la parte recurrente y la sentencia impugnada, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida no incurre en las violaciones de las normas de carácter de orden público laboral que se le imputan, lo cual trae como efecto inmediato la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).
En consecuencia, al no evidenciarse de las actas que el ex trabajador ciudadano OSCAR JESUS MONTERO VASQUEZ hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es por lo que resulta a todas luces improcedente el reclamo por dicho concepto aducido por la parte demandante. Así se decide.
10.- Por concepto de Perdida Involuntaria de Empleo: Con relación a la reclamo de este concepto es de observar que la parte demandante en su escrito de demanda alega que la relación laboral termino por renuncia voluntaria presentada en fecha: 17/11/2013, ahora bien, resulta importante señalar que el Sistema de Régimen Prestacional de Empleo, es aplicado a aquellos trabajadores que hayan sido despedidos de manera injustifica, es decir, cuando se haya perdido involuntariamente el empleo. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
Reestructuración o reorganización administrativa.
Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. En el presente caso, al haber alegado el demandante la renuncia voluntaria, a todas luces resulta improcedente la aplicación del mismo. Así se decide.
11).- Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas: El mismo resulta procedente en la cantidad de Bs. 77.219,40, es decir, a razón de Bs. 233.998,20 x 0,33%.
En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor del ciudadano OSCAR JESUS MONTERO VASQUEZ, alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 235.188,85), cantidad esta que deberá cancelar el del Grupo de empresas conformado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSE, R.S. y ROWAT DE VENEZUELA, S.A., al demandante.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal, adicional y contractual por la cantidad de Bs. 38.520,00, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Treinta (30) de Octubre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 196.668,85, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.
Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de Bs. 38.520,00, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR JESUS MONTERO VASQUEZ, en contra de la empresa de Grupo de empresas conformado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSE, R.S. y ROWAT DE VENEZUELA, S.A. por motivo de cobro de prestaciones y otros conceptos laborales. Así se decide.
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