REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil Quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: VP21-L-2015-000020

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMÓN TORRES SUAREZ, EMILIO JOSE MARIN MELENDEZ, YEINY MARIA IBARRA y PEDRO RAFAEL MAVARES CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 17.336.786, 14.449.883, 14.946.272 y 10.765.783 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ALVARADO MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.444.

PARTE DEMANDADA: ALIANZA SEURIDAD EN ACCION (ALIANZA A.S.A), ASOCIACION COOPERATIVA PROTECCION INTEGRAL EN ACCION (PROTECCION R.L), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS PARA VENCER R.S (UPAVEN), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA R.S (U.P.P.RS), ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PETROLEROS, R.S, y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: No se constituyo apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA

En fecha: 20 de Enero de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial Demanda laboral por motivo de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMÓN TORRES SUAREZ, EMILIO JOSE MARIN MELENDEZ, YEINY MARIA IBARRA y PEDRO RAFAEL MAVARES CUENCA en contra de las empresas ALIANZA SEURIDAD EN ACCION (ALIANZA A.S.A), ASOCIACION COOPERATIVA PROTECCION INTEGRAL EN ACCION (PROTECCION R.L), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS PARA VENCER R.S (UPAVEN), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA R.S (U.P.P.RS), ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PETROLEROS, R.S, y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO.

Una vez realizada la distribución de causas a través del Sistema iuris 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha 22 de Enero de 2015 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida solicitud de demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se ordenó librar el respectivo cartel a los fines de que la Parte demandante diera cumplimiento con la orden de este Juzgado.

Es de observar en los autos que en fecha: 18 de Febrero de 2013 el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de la demandada (folios 30 y 31), previa notificación realizada, lo cual demuestra evidentemente que el mismo estuvo en conocimiento de la decisión tomada por este Tribunal, en virtud del cual se le ordenaba subsanar la demanda presentada.

Ahora bien, este Juzgado, luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de subsanación de la demanda y visto que la parte actora debía indicar la hora extra tomada como una base de cálculo del salario normal, es decir, tiempo, día, mes año en que fue generada y el total de horas mensuales comprendida para cada uno de los trabajadores; la prima por domingo como basa de cálculo del salario normal, es decir, tiempo generada por día, mes año en que fue percibida y el total de días mensuales por cada uno de los trabajadores; la procedencia del bono diurno diario convenido, es decir, su naturales, como fue convenido para cada uno de los trabajadores; los días correspondientes al concepto de prima por feriados laborados, no pagados, con indicación de los días, mes y año que los laboro para cada uno de los demandantes; los días reclamados por concepto de cesta ticket, indicando días, mes y año correspondiente a los 313 días laborados por cada uno de los trabajadores; el motivo por el cual se demanda a las empresas ALIANZA SEURIDAD EN ACCION (ALIANZA A.S.A), ASOCIACION COOPERATIVA PROTECCION INTEGRAL EN ACCION (PROTECCION R.L), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS PARA VENCER R.S (UPAVEN), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA R.S (U.P.P.RS), ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PETROLEROS, R.S, y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, así como señalar cual fue el patrón principal, que contrato, canceló y daba las ordenes a cada uno de los demandantes, a los fines de cumplir con los requisitos de la demanda contemplados en el artículo 123 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito estos necesario a los fines de la admisibilidad de la demanda.

Resulta necesario señalar que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio. Siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posible defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento.

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que este bien determinado, que se demanda y por que se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.

Así mismo, resulta importante señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123 contempla todo lo relacionado con los requisitos de la demanda, específicamente el numeral 3 establece, “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide y se reclama”, y el numeral 4 “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda…” estos requisitos necesariamente deben ser revisados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su pronunciación sobre la admisión o no de la reclamación en sede judicial.

Ahora bien, dichos requisitos no solamente debe ser revisado por el Juez para verificar su conformidad con la Ley si no que, deben ser cumplidos fielmente por la parte demandante a la hora de interponer su reclamación. Se observa que la deficiencia de la demanda obedece a la falta de indicación en forma clara lo que se reclama o se peticiona, así como de los hechos que sustentan su pretensión, lo que impide a esta Juzgadora, conocer en forma clara el objeto de la pretensión.

Así las cosas, este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el escrito de subsanación presentado por la parte demandante se verificó que la parte demandante no corrigió los defectos u omisión detectados en el libelo de demanda, puesto que comete básicamente a criterio de este sentenciador los mismos errores de la demanda originaria, ya que con relación a la hora extra tomada como base de cálculo del salario normal, es decir, tiempo, día, mes año en que fue generada y el total de horas mensuales comprendida para cada uno de los trabajadores, discrimina en numero día, mes y año en que se generaron, sin embargo, no establece la base de calculo en número, ni la operación aritmética empleada para determinar esa hora extra en cada periodo especifico ni el salarió utilizado que corresponde al periodo discriminados por el en el escrito de subsanación, que resulta adicionada al salario normal; tampoco determina la prima por domingo como basa de cálculo del salario normal, es decir, tiempo generada por día, mes año en que fue percibida y el total de días mensuales por cada uno de los trabajadores, ya que solo discrimina en número día, mes y año en que se generaron sin indicar la base de calculo en cifra numéricas, ni la operación aritmética empleada para determinar la prima de cada periodo especifico ni el salarió utilizado que corresponde al periodo discriminados por el en el escrito de subsanación, que resulta adicionada al salario normal; en lo que respecta al motivo por el cual se demanda a las empresas ALIANZA SEURIDAD EN ACCION (ALIANZA A.S.A), ASOCIACION COOPERATIVA PROTECCION INTEGRAL EN ACCION (PROTECCION R.L), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS PARA VENCER R.S (UPAVEN), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA R.S (U.P.P.RS), ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PETROLEROS, R.S, y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO y cual fue el patrón principal, que contrato, canceló y daba las ordenes a cada uno de los demandantes, es de observar, que la parte demandante nada dijo, por cuanto solo se limito a reformar y alegar un grupo de empresas y señalar que la prestación de servicio fue con el grupo de empresa, sin especificar con cual de ellas se inicio el servicio, en que lugar o sede de las mencionadas empresas el se encontraban laborando y los motivo jurídicos que fundamentaron su pretensión, así mismo señalan un representante del grupo de empresa sin identificar si corresponde a una persona natural o personal jurídica, motivo por lo cual a pesar de que la parte actora trato de corregir los defectos del libelo de demandada señalados por este Tribunal, del escrito presentado para tales efectos no se aprecia que la demanda cumpla con los requisitos para su admisión de conformidad con la Ley adjetiva laboral, es decir, que la misma no fue corregida a fin de cumplir lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito este necesario a los fines de admitir la demanda presentada.

En atención a lo antes señalado resulta importante advertir, que la parte demandante a través de su apoderado judicial en el mencionado escrito de subsanación desiste del concepto de prima por feriado laborados y no pagados y a su vez reforma parcialmente el escrito libelar, alegatos estos improcedentes en derecho por cuanto la demanda no ha sido admitida, a los fines de producir los efectos jurídicos para la tramitación de la pretensiones incoadas, en razón de ello no se hace pronunciamiento alguno, sobre las mismas, debiendo circunscribir su labor esta administradora de justicia a verificar los presupuesto de admisibilidad de la demanda del presente asunto laboral.

De igual manera es importante destacar, que el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión

Observa quien suscribe que admitir la demanda de Prestaciones Sociales, sin haberse cumplido los extremos de ley, se subvertiría el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa y por tanto se encuentra comprometido el derecho de contradicción y el derecho a la defensa privativa de cada una de las partes.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo de demanda y su corrección, le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fueron subsanados los defectos ordenados por éste Juzgado, trayendo como consecuencia declarar la inadmisibilidad de Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por no llenar los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMÓN TORRES SUAREZ, EMILIO JOSE MARIN MELENDEZ, YEINY MARIA IBARRA y PEDRO RAFAEL MAVARES CUENCA en contra de las empresas ALIANZA SEURIDAD EN ACCION (ALIANZA A.S.A), ASOCIACION COOPERATIVA PROTECCION INTEGRAL EN ACCION (PROTECCION R.L), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS PARA VENCER R.S (UPAVEN), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA R.S (U.P.P.RS), ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PETROLEROS, R.S, y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO.