REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2015.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-001281.

Parte Demandante: PEDRO ANTONIO MARÍN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.943.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Franklin Amaro y María Amaro, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784 y 143.935 respectivamente.

Parte Demandada: 1.- INGENIERÍA SAECA C.A. 2.- SEOUD EL CHAAER, titular de la cédula de identidad N° V-22.328.829.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ y LUZ ADRIANA PÉREZ VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.51.039 y 138.631 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Abogada María Amaro en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pedro Antonio Marín Hidalgo, en fecha 23 de octubre de 2014, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 15).

En fecha 28 de octubre de 2014 este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda y ordenó subsanarla, lo cual fue cumplido en los términos indicados, razón por la cual el 18 de noviembre de 2014 procedió a admitirla ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel (f. 21, 23 y 24).

El 25 de febrero de 2015 fue certificada por Secretaría la notificación practicada y dentro del lapso correspondiente para la instalación de la Audiencia Preliminar la parte demandada procedió a solicitar la intervención de tercero (f. 29, 26 y 37)

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES
La parte demandada en la presente causa procedió a solicitar la intervención de tercero en los siguientes términos:

Encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el asunto KP02-L-2014-1281 de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 370 numeral 4 del código de procedimiento civil, solicito se tenga como tercero forzoso al ciudadano SEMER AL CHAER EL CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.230.410, domiciliado en la avenida Libertador sector un solo pueblo Edificio la princesa, apartamento 1, piso 1, Santa Inés, estado Lara en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se solicita la intervención como tercero del ciudadano Semer Al Chaer El Chaer, supra identificado, por ser conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil numeral 4°, común a la presente causa, ya que era el contratista de la obra ubicada en la avenida 20 con calle 39 de Barquisimeto, estado Lara, consistente en Construcción de Superestructura en concreto armado de Edificio, como se desprende del acta de culminación de la obra de fecha 08 de noviembre de 2013 que anexo marcada “B”.

La relevancia de señalar al ciudadano Semer Al Chaer El Chaer como contratista de la obra, deriva que el demandado (sic) señala en su escrito libelar que sus funciones presuntamente las cumplió en la misma dirección donde el ciudadano Semer Al Chaer El caer era el contratista de la obra, por tanto, de existir relación laboral la misma no sería con mis representados sino con el ciudadano Semer Al Chaer El Chaer, supra identificado, por tanto el mismo se hace un tercero forzoso en la presente causa.



En el caso de marras, se trata de la intervención forzosa de un tercero por surgir de la voluntad de una de las partes. El mismo tiene por objeto incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, sin embargo, para la procedencia de este llamado es fundamental el cumplimiento de dos (02) requisitos fundamentales a saber: 1.- La solicitud formal que de ella haga, en la oportunidad procesal correspondiente, 2.- Que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le atribuyan al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero será notificado.

En tal sentido, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.


Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, en sentencia Nº 108 de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en los siguientes términos:

“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”



En acatamiento del criterio antes transcrito, considerando que la solicitud fue efectuada antes de la instalación de la Audiencia Preliminar y se acompañaron a los autos las documentales que demuestran la necesidad del llamado, resulta admisible la tercería interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SE ADMITE el llamado a tercero solicitada por la parte demandada en la presente causa.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2015. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal


Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 17 de marzo de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 a.m. agregándose al expediente físico y al sistema informático juris 2000. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario



AMSV/amsv