REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de 2015
204 º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000320

PARTE ACTORA: JOHANNA DEL VALLE EREU JIMENEZ, ELIO RAMON LOPEZ LISCANO, MARIELA MARGARITA MOGOLLON, DENNYS JOSEFINA PEROZO, FLOR MAYORLI ARAUJO, titulares de la cédula de identidad Nº V – 11.432.514, V – 12.848.883, V –13.084.260, V – 15.228.394 y V – 12.707.748, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 52.862.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES C.A. y solidariamente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 51.039.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: JESUS DA SILVA VASQUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 102.285

MOTIVO: OTROS BENEFICIOS LABORALES
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos Johanna Del Valle Ereu Jimenez, Elio Ramon Lopez Liscano, Mariela Margarita Mogollon, Dennys Josefina Perozo, Flor Mayorli Araujo, contra la empresa MEGA EMPAQUES C.A. y solidariamente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A, por cobro de beneficios sociales, en fecha 24 de marzo de 2014, siendo admitida dicha demanda por auto de fecha 25 de marzo de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

Notificada la demandada, en fecha 14 de julio de 2014 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar, celebrándose su última prolongación en fecha 15 de octubre de 2014, fecha en la que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez contestada la demanda, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de noviembre de 2014, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 10 de noviembre de 2014, admiten las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual, luego de varias incidencias tuvo lugar el 13 de febrero de 2015, a las 09:00 a.m.

Una vez iniciada la audiencia oral de juicio, se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio en el presente caso para el día 12 de marzo de 2015 a las 10:30 a.m., las partes hicieron sus exposiciones, se evacuaron las probanzas aportadas al proceso y dictó dispositivo oral del fallo.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

Toma la palabra la parte demandante y manifiesta que reclama el goce de los beneficios que aparecen en la convención colectiva de la Procter & Gamble Industrial C.A. ello en virtud de la conexidad o inherencia entre las labores que realizan para Procter, las funciones que realizan son empaquetado, de productos terminados por Procter & Gamble, y es evidente que en una producción que efectúa la Procter el empaquetado forma parte del proceso productivo. Las funciones que realizan están demostradas en autos y han sido reconocidas por las demandadas, las cuales son empaquetado o maquilado. La demandada manifiesta que no existe conexidad pero no aporta a los autos pruebas que digan sustenten ese decir. Hay criterio de la Sala donde señalan las condiciones que deben existir para demostrar la conexidad, las cuales son fuente de lucro principal, que las actividades tengan carácter permanente, sus trabajadores empezaron a trabajar dentro de las instalaciones de Procter & Gamble hasta que se mudaron, y la tercera condición señalada por la Sala es que el contratista tenga carácter de patrono. Las codemandada han insistido en que Megaempaques contrata con muchas empresas, pero no está demostrado en autos, y en Barquisimeto solo trabajan con la Procter, y en la contestación señalan que las labores efectuadas por la Megaempaques son el empaquetado de los productos. No está demostrado en autos que Megaempaques le preste servicios a otra empresa en Barquisimeto, recibe instrucciones de la Procter, los manuales de procedimiento don del Procter y dentro de la empaquetadora hay un representante de la Procter que se encarga de supervisar, y si no se empaqueta el producto como se puede vender, el empaqueto es parte de la manufactura. El Tribunal Supremo de Justicia ratifico el criterio sostenido por esta Coordinación de que existe conexión entre los trabajadores de empaquetado.

Toma la palabra la representación de la codemandada Megaempaques, y manifiesta entre otras cosas que, en cuanto a la demostración de la conexidad y la inherencia no existe prueba como tal, que esa representación demostró que es contratista. Que lo señalado por el demandante no tiene sustento probatorio, ya que pagan los derechos, le pagan a los trabajadores, no son parte de la producción. Que no existe inherencia ni conexidad. Que existe una sentencia que refiere que cuando existe carácter de contratista no hay punto controversial. Que para que existan los extremos del 22 y 23 es necesario que haya confluencia de los mismos trabajadores lo cual no ha sido demostrado; que debe demostrarse que hay una misma fuente de lucro; la permanencia o la continuidad deben coexistir, por lo que no hay los extremos del 22 y el 23. Que para verificar que no existe conexidad se verifica del contrato celebrado entre Megaempaques y Procter. Que Megaempaques hace el empaquetado de todo tipo de productos. Procter &a Gamble nada tiene que ver con Megaempaques ya que son contratistas. Que les están trayendo a un proceso de tercerización cuando no está prohibida. Solicita se declare sin lugar la acción.

Toma la palabra la representación de la codemandada Procter & Gamble y manifiesta entre otras cosas que la parte actora no probo lo alegado, que los alegatos efectuados por esa representación se encuentran probados con sus pruebas. Que se evidencia que son empresas distintas y que existe por lo tanto conexidad ni inherencia, con objeto social distinto, la mayor fuente de lucro para que se active la solidaridad laboral tampoco existe en el presente caso. Que mega empaques le presta servicio a una serie de empresas domiciliadas en Caracas y que Procter tiene su sede principal en Caracas, no nada más en Barquisimeto, que las facturas son efectuadas a la Procter con domicilio en Caracas. Que al no ser desvirtuada el acta de Inspectoría, mal podrían los trabajadores de Megaempaques percibir los beneficios de Procter & Gamble cuando nada tienen que ver.

DE LA CONTROVERSIA

Se verifica tanto del escrito libelar como de las contestaciones de la demanda y de las deposiciones de las partes en las audiencias, que el punto medular es la aplicación de la Convención Colectiva de los trabajadores de la empresa Procter & Gamble Industrial C.A., que solicitan los actores, quienes forman parte como trabajadores activos de la empresa Mega empaques C.A., a lo que se oponen tanto los representantes de la primera como los de la segunda de las empresas mencionadas, aduciendo que no existe responsabilidad solidaria entre ambas, tampoco inherencia o conexidad alguna entre ellas.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio, sin embargo, por cuanto la presente demanda se divide en dos aspectos, lo relativo a la aplicación de la convención colectiva y lo relativo al pago de los conceptos reclamados, por lo que se resolverá en este orden, en aras de garantizar el principio de economía procesal.

Pruebas de la Parte Actora

A los folios 69 al 81 y 116 al 125 de la pieza 1, rielan documentales relativas a sentencias emanadas por Tribunales Superiores laborales de esta circunscripción, las cuales resuelven situaciones similares al caso de marras, incluso en una de las sentencias que consignan se encuentra demandada la empresa Mega empaques C.A., sin embargo, dichas documentales no pueden ser admitidas como medio de pruebas, por cuanto la presente demanda tiene otras particularidades y otras probanzas que fueron aportadas y revisten al asunto de particularidad, siendo además que en el derecho se encuentra en constante evolución y los criterios en constante cambio, no siendo igualmente vinculantes las decisiones de los Tribunales Superiores. Así se decide.-

A los folios 106 al 115, rielan copias de manuales de procedimientos que debían seguir en la empresa Mega empaques C.A., para el empaque de los productos de la empresa Procter & Gamble Industrial C.A., los mismos se admiten, por no ser contrarias a derecho, por lo que merecen valor probatorio. Sin embargo, considera quien decide que dichas documentales no aportan nada al proceso, por cuanto de las mismas no se puede extraer la inherencia o conexidad existente entre las empresas, solo demuestra que una de ellas le presta servicios a la otra, situación ésta que no esta controvertida. Así se decide.-

Pruebas de las Partes demandadas:

A los folios 127 al 240 de la primera pieza, rielan documentales relativas a contrato de arrendamiento del local donde funciona la empresa Mega empaques C.A., y una serie de facturas de servicios que contrató la empresa ya mencionada, con lo cual no se resuelve el controvertido, por cuanto no se puede extraer de las mismas algún indicio que confirme o desvirtúe lo demandado. Así se decide.-

A los folios 241 a 250, rielan documentales relativas a inscripciones y permisología para el funcionamiento de la empresa Mega empaques C.A., ante las autoridades competentes, así como también rielan documentales inherentes a la convención colectiva de los trabajadores de empresas de servicios de empaquetadora, y el registro de dicho sindicato. Al respecto se verifica que los mismos no solucionan el controvertido ni aportan nada para coadyuvar con la decisión que se tomará respecto al caso de marras, por lo que se desechan las mismas. Así se decide.-

Al folio 03 al 45 de la pieza 2, rielan copias de facturas emanadas de la demandada Mega empaques C.A., donde se verifica que no solamente prestan servicios a la empresa Procter & Gamble Industrial C.A., siendo que se aprecia en dichas documentales facturas emitidas a Bodega Todo Limpio C.A., Bomi de Venezuela C.A., Eveready de Venezuela C.A., entre otras, por lo que se comprueba de la misma que no solo prestan servicios a la empresa Procter & Gamble Industrial C.A. Así se decide.-

A los folios 53 al 71 de la pieza 2, rielan copias del acta constitutiva de las empresas demandadas, las cuales por emanar de un organismo público gozan de presunción de legalidad. De las mismas se verifica que no existe identidad de accionistas, por lo que mal podría decretarse una unidad económica en relación a éste aspecto. Así se decide.-


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, se tiene que la controversia en el caso de marras es la aplicación de la convención colectiva de los trabajadores de Procter & Gamble Industrial C.A., a los Trabajadores de Mega empaques C.A., por cuanto los actores consideran que existe responsabilidad solidaria entre las empresas, por la inherencia y conexidad que existe respecto a la producción que realiza cada una.

En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los tra¬bajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corres¬pon¬dan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o ser¬vi¬cios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la ac¬ti¬vi¬dad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que rea¬liza el bene¬fi¬ciario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Tra¬ba¬jo-. Para que la presunción opere, debe co¬exis¬tir la permanencia o con¬tinuidad del contratista en la realización de obras para el con¬tra¬tante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectiva¬mente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa Procter & Gamble Industrial C.A., está dedicada a la acti¬vi¬dad de manufacturación de todo tipo de productos de consumo masivo, tales como productos de higiene y cuidado personal, productos para el lavado de la ropa, para la limpieza, productos químicos y farmacéuticos, alimentos y bebidas entre otros, y la empresa Mega empaques se dedica al empaquetamiento de toda clase de artículos manufacturados y el diseño gráfico y estructural de empaques, evidenciándose la diferencia entre las actividades realizadas.

Asimismo, se verifica de las actas que conforman el presente asunto que la parte actora no logró demostrar que Procter & Gamble Industrial C.A., era la mayor fuente de lucro de la empresa Mega empaques C.A., siendo oportuno destacar que Mega empaques demostró con las probanzas ya valoradas que no solo prestaba servicios de empaquetado a la codemandada, sino a una pluralidad de empresas, por lo que se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que no se deberá aplicar la convención colectiva de los trabajadores de la empresa Procter & Gamble Industrial C.A., a los trabajadores de Mega Empaques C.A. Así se decide.-

Con base en las consideraciones precedentes, resulta necesario declarar Sin lugar la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadano JOHANNA DEL VALLE EREU JIMENEZ, ELIO RAMON LOPEZ LISCANO, MARIELA MARGARITA MOGOLLON, DENNYS JOSEFINA PEROZO, FLOR MAYORLI ARAUJO contra la empresa Mega Empaques C.A. y solidariamente a Procter & Gamble Industrial C.A.por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que los actores alegaron devengar menos de tres (3) salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de marazo 2015.-


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ

MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA














MQA/mge.-