REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-M-2010-000635
PARTE DEMANDANTE: AGRI DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil constituida y domiciliada inicialmente en la Ciudad de Caracas, según documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, Too 387-A, de fecha 11-09-1985, con reforma en fecha 16 de Julio del año 1993, bajo el Nº 60, Tomo 26-A Sgdo, y posteriormente domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 8, Tomo 18-A, en fecha 28 de Abril del año 1998, modificados sus estatutos varias veces, siendo el último de ellos en fecha 21 de Agosto del año 2007, bajo el Nº 34, Tomo 46-A, en la cual cambio su denominación de la compañía de HYDRO AGRI VENEZUELA, C.A a AGRI DE VENEZUELA C.A., AGRI BIENES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre del año 2005, bajo el Nº 37, Tomo 105-A, siendo el representante legal de las Empresas, es el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.310.555,
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, MARIA GALLARDO, ANA GALLARDO, ALMARIT COLMENAREA y GILMARY SALVATIERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 433.114, 15.888, 12.373, 90.456 y 142.599.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil QUIMICA TACHIRA QUITASA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Abril del año 2005, bajo el Nº 33, Tomo 29-A, y solidariamente a título personal a su Presidente LUÍS PITA ANIDO, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E.-81.619.299, domiciliado en Valencia del Estado Carabobo.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MILENA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.398, en condición de Defensor Ad-Litem.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, subsidiariamente a la RESOLUCION DEL CONTRATO más el DAÑO MORAL

Se recibieron las presentes actuaciones por la abogada Ana Jiménez de Núñez apoderada judicial de las empresas Agri de Venezuela, C.A. y Agri Bienes C.A representada por el ciudadano Cesar Rodríguez Gimenez contra la sociedad mercantil Química Táchira Quitasa C.A, todos arriba identificados, el cual correspondió a este Tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 29/11/2010, se admitió la presente demanda de Daños Y Perjuicios, (daño emergente y lucro cesante), subsidiariamente a la Resolución del Contrato más el Daño Moral. En fecha 13/01/2011, Vista la diligencia presentada en fecha 11-01-2011, por la Abogada Ana Jiménez de Núñez, este tribunal libró las respectivas compulsas con despacho de citación y oficio a un Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así mismo, se le nombró como correo especial a la referida abogada, tal como fue solicitado en el escrito de libelo, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22/03/2011, se recibió oficio 4420-144-11 del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Edo. Carabobo, donde remitieron resulta de comisión Nº 951, parcialmente cumplida. En fecha 28/03/2011, se recibió de la Abg. Almaritt Colmenarez, en su carácter de autos, diligencia solicitando la citación de la demandada por carteles. En Fecha 30/03/2011, Se negó la citación por carteles. En fecha 26/04/2011, se recibió de la Abg. Almaritt Colmenarez, en su carácter de autos, Diligencia en la cual solicitó se le hiciese entrega a la Abg. Ana Jiménez De Núñez de la compulsa correspondiente para la práctica de la citación de Química Táchira Quitasa C.A. En la misma fecha se recibió escrito presentado por la Abg. Almaritt Colmenarez, en su carácter de autos, donde consignó Copias Simples a los fines que se librase notificación. En fecha 02/05/2011, Se negó lo solicitado en las diligencias de fecha 26-04-2011, presentadas por la abg. Almaritt Colmenarez, plenamente identificada en autos. En fecha 29/06/2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. Ana Jiménez De Núñez donde solicita se librase citación a fin de darle continuación al presente juicio. En fecha 06/07/2011, Se libro compulsa con despacho y oficio Nº 0900-894 al codemandado Luís Pita Anido. En fecha 10/04/2012, se recibió Oficio Nº 4400-169 emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia y otros del Edo. Carabobo, por medio del cual remitieron resultas de comisión. En fecha 10/07/2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. Ana Beatriz Jiménez de Núñez quien actúa con el carácter acreditado en autos, solicitando se designase defensor de oficio en la presente causa. En fecha 13/07/2012, Se libró compulsa a la Defensora Ad-litem. En fecha 27/07/2012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Abg. Rosa Souad Sark I.P.S.A 35.137, en su condición de Defensor Ad-Litem. En fecha 01/08/2012, Se declaro desierto el acto de juramentación del defensor ad-litem designado. En fecha 04/12/2012, se recibió de la Abg. Ana Jiménez De Núñez, en su carácter de autos, Diligencia en la cual solicitó se sirviese nombrar otro abogado como defensor Ad-Litem. En fecha 06/12/2012, Vista la solicitud suscrita por la Abg. Ana Jiménez De Núñez, se acuerda de conformidad, en consecuencia se designó nuevo Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil Química Táchira Quitasa C.A. y solidariamente y a título personal a su presidente Luís Pita Anido a la Abogado Milena Godoy. Se libro boleta de notificación. En fecha 09/04/2013, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmada por la ciudadana Milena Godoy, IPSA No. 46.398, en su condición de Defensor Ad-Litem. En fecha 12/04/2013, se realizo juramentación de la defensora ad-litem en el presente juicio, Abogada en ejercicio Milena Godoy. En fecha 12/08/2013, se recibió diligencia suscrita por la abg. Ana Jiménez, en su condición de autos, donde consignó copias simples del libelo a los fines de compulsa. En fecha 14/08/2013, se libró Compulsa. En fecha 04/11/2013, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de compulsa firmado por la abogada en ejercicio Milena Godoy. En fecha 08/11/2013 se recibió escrito de contestación presentado por la abg. Milena Godoy, en su condición de autos. En fecha 06/12/2013, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abg. Ana Jiménez apoderada de Agri de Venezuela C.A. En fecha 16/12/2013, se recibió de la abg. Milena Godoy, en su condición de Defensora Ad-Litem de la Empresa Química Táchira Quitasa C. A., de a fin de presentar Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 23/01/2014, Se admitieron pruebas de ambas partes. En fecha 19/03/2014, Se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/06/2013, vencido el lapso de informes, este Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de procedimiento Civil. En la misma fecha se recibió escrito de informes presentado por la Abg. Ana Jiménez apoderada judicial de Agri de Venezuela, C.A. En fecha 24/04/2014, este tribunal revocó auto de fecha 10 de Abril de 2014, y ordenó dejar transcurrir los ocho días de observación a los informes tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/05/2014, Vencido el lapso de informes, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Anexó la parte actora en su libelo de demanda los siguientes documentos: documento de registro de la sociedad mercantil Agri de Venezuela C.A marcado con la letra A; poder Notariado marcado con la letra B; Documento de Registro de Agri Bienes C.A. marcado con la letra C; poder notariado marcado con la letra D; documento marcado con la letra E; contrato de fecha 21-11-2008 suscrito por Agri de Venezuela C.A. y Química Táchira Quitasa C.A. marcado con la letra F, los cuales se describen a sí mismos.
Narra que la empresa Agri de Venezuela C.A. en octubre de 2008, importo desde china catorce mil novecientas veinte toneladas (14.920 tn) de fosfato Monocálcico por un valor de 20.142.000,00 dólares como se demuestra en documento que anexaron marcado con la letra G, siendo depositados en las instalaciones de la empresa Agri bienes C.A.; llegando el mineral sin las especificaciones técnicas requeridas para efectos de comercialización, por no reunir las dimensiones exigidas por las fabricas de alimentos para animales aunado a un grado de humedad adquirido durante la travesía, por lo cual el ciudadano Luís Cesar Rodríguez hace contacto con el ciudadano Luís Pita Anido, antes identificados, quien realizada una visita previa y hace una revisión técnica del producto, ofreciendo que su compañía Química Táchira Quitasa C.A. mediante un proceso rápido e inmediato podría hacer que el fosfato Monocálcico adquiriera el tamaño requerido para su comercialización, con un procesamiento de seis gandolas diarias, unas 180 toneladas diarias, por lo cual suscribieron un contrato en fecha 21 de noviembre de 2008, que anexaron marcado con la letra F y que trascribieron en parte. En fecha 28-01-2009 los demandados instalan la planta de molienda y clasificación de minerales no metálicos en un galpón en las instalaciones de Agri Bienes C.A.; trascurrido todo el año 2009 sin alcanzar el resultado ofrecido, produciendo apenas treinta y dos toneladas diarias, y al hacer el respectivo reclamo, la empresa Química Táchira Quitasa C.A. se excuso que por la humedad del producto fue que se retraso el procedimiento, aclarando que la única solución era adquirir una planta de secado, por lo cual la parte actora viendo su necesidad hizo la compra de la planta de secado por un valor de Bs. 1.200.000,00 estableciendo los términos pautados entre ellos y que trascribió. Pasa a narrar el actor que envió una serie de correos a el proveedor Luís Pita Anido los cuales trascribió en parte y anexó marcados con las letras H, H1, H2, H3, H4, H5, H6 y H7, los cuales asegura que el demandado cambio los términos del negocio estipulado y aceptado por él en un principio y ya para julio del 2010 como veía la parte querellada que no había podido cumplir con lo garantizado, pasa un correo cambiando el precio inicial de Bs. 1.200.000,00 a Bs. 1.865.000,00 y que anexó marcado con la letra H8. Describió los pagos realizados por Argi de Venezuela C.A. al ciudadano Luís Pita según las facturas y recibos que anexó marcados con las letras J, I, K y L, con las cuales quiere demostrar el actor que cumplió con todas las obligaciones establecidas en los contratos y acuerdos celebrados con los demandados no siendo así de parte del querellado que incumplió con todas las promesas realizadas tanto en precios, tiempo y producción como reconocen en el correo que anexaron marcado con la letra M.
Aseguró que por la mala instalación de la planta de secado en fecha 16 de julio de 2010, ocurrió una explosión dentro del horno debido a la acumulación de gases desprendiendo la tapa de salida, deformando los ductos del extractor, entre otros daños los cuales se describen en correo que anexaron marcado con la letra N. En fecha 08-09-2010 el ciudadano Luís Pita, antes identificado, solicito ante la Notaria Publica de Puerto Cabello que se trasladara a las instalaciones de Agri Bienes C.A. para que reconociera un documento emitido por la ciudadana Doris Herrera, documento que anexaron marcado con la letra O, y por los grandes daños ocasionados ocurrieron en mora desde el 28 de enero de 2009, ocasionándole una disminución y perdida de patrimonio para el querellante. Trascribió los detalles técnicos relativos a los daños y perjuicios que aseguran que fueron ocasionados y que se describen en el reporte de producción y en la relación de ventas de fosfato Monocálcico que anexaron marcados con las letras P y Q, aseverando que el incumplimiento narrado anteriormente se encuentra establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Trascribió los artículos 1.133, 1.140, 1.141, 1.196 y 1.185 ejusdem. Haciendo referencia de el incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y daño moral trajo a colación los artículos 1.159,1.167 1.264 y 1.271 ejusdem así como la sentencia Nº 01215 de la Sala Político Administrativa del 02 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en juicio de Distribuidora Kirios C.A. contra la Fundación Universidad Central de Venezuela, Exp. Nº 2003-1218; y de los daños y perjuicios en cumplimiento de contrato trascribió los artículos 1.273 y 1.167 ejusdem, como también la sentencia Nº RC-00131 de la Sala de Casación Civil del 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, exp. 01773.
Por todo lo anteriormente narrado pasó a demandar a la sociedad mercantil Química Táchira Quitasa C.A. y solidariamente y a título personal a su presidente Luís Pita Anido, ambos antes identificados, a fin de que convinieran o así fuesen condenados por este Tribunal:
- En la Resolución del contrato de compra venta de la planta de molienda de materiales que anexaron marcado con la letra F y del contrato de compra venta de la planta de secado, razones que establecieron en los anexos marcados con las letra J, P, H hasta la H8, M y N. Fundamentándola en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.
- Subsidiariamente el pago de daños y perjuicios calculados y fundamentados en los anexos marcados con las letras J, P, H hasta el anexo H8, M y N así como en la relación de producción marcado con la letra F.
- Subsidiariamente la reparación por Daño Moral, por no cumplir el demandado lo prometido en el periodo establecido en los acuerdos realizados entre las partes, solo procesando 6.630,78 toneladas quedando sin procesar 8.096,80 toneladas. Causando no solo un daño al patrimonio del actor sino a sus clientes. Estableció el Daño Moral en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Y un total de daños y perjuicios la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00)
- Las Costas y costos de la presente demanda.

Estimo la demanda en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00). Solicitó experticia complementaria del fallo para que se determinara los mismos así como los intereses y la corrección monetaria. Solicitó que la citación de los demandados fuera realizado en la Zona Industrial La Quizanda, Segunda Avenida, Galpón 57-C, Valencia, Estado Carabobo. Estableció como domicilio procesal el Escritorio Jurídico Núñez y asociados, avenida 23 de enero, Nº 0-95, Guanare, Estado Portuguesa

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Anexó marcado con la letra A copia de telegrama emitido por Ipostel que envió a sus defendidos. Negó, rechazo y contradijo tanto de los hechos narrados como en el derecho invocado en la presente demanda, asegurando que la parte demandada no ha cometido ningún fraude. Impugnó el monto de la cuantía estimada en Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) por ser exagerada.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

La demandante promovió:
DOCUMENTALES:
1) Registro Mercantil de Química Táchira Quitasa C.A., marcado “E”; se valora como prueba de la personalidad jurídica en torno a la empresa demandada.
2) Contrato de venta e instalación de equipos para moler y clasificar minerales no metálicos modalidad llave en mano, suscrito por la empresa Química Táchira Quitasa C.A. y Agri de Venezuela C.A., representada por el ciudadano Luís Pita, marcado “F”; se valora como instrumento fundamental contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes.
3) Copia fotostática de Importación de 14.920 Toneladas de fosfato monocálcico, por un valor de 945.000 $, documentos referidos a dicha importación y liquidación de Tributos Aduaneros, se pagaron Bs. 214.301,65 actuales CADIVI (folios 4 y 5 Pieza II); se valoran como copia de instrumentos públicos administrativos y prueba de las divisas extranjeras aprobadas para la compra del producto.
4) Correo electrónico enviado por Luís Pita Anido, (malito:canterasquitasa@hotmail.com) a Cesar Rodríguez (cesar.rodriguez@agri.com) en fecha 29-09-2009, Asunto: Instalación Planta Secado, anexo marcado “H”; Correo electrónico enviado por Luís Pita Anido (mailto:canterasquitasa@hotmail.com) a Cesar Rodríguez (cesar.rodriguez@agri.com) en fecha 23-10-2009 Asunto: Planta de secado: Falta comprar el Quemador y fabricar dos Transportadores que anexa marcado “H1”; Correo electrónico enviado por Luís Pita Anido (mailto:canterasquitasa@hotmail.com) a Cesar Rodríguez (cesar.rodriguez@agri.com) en fecha 03-11-2009 Asunto: Información: Prueba de Producción de la Planta y correo electrónico enviado por Cesar Rodríguez (cesar.rodriguez@agri.com.ve) a Luís Pita Anido (mailto:canterasquitasa@hotmail.com) en fecha 03-11-2009 Asunto: Re: información: Prueba de Producción de la Planta que anexa marcado “H2”. Correo electrónico enviado por Luís Pita Anido (mailto:canterasquitasa@hotmail.com) a Cesar Rodríguez (cesar.rodriguez@agri.com.ve) en fecha 10-12-2009 Asunto: Información de Suministro de materiales y trabajos realizados que anexa marcado “H3”; Correo electrónico enviado por Luís Pita Anido (mailto:canterasquitasa@hotmail.com) a Ing. Mario Mayorga (mario.mayorga@agri.com.ve) en fecha 14-12-2009 Asunto: Información cotización bandas para los transportadores de la planta de molienda, que anexa marcado “H4”; Correo electrónico enviado por Luís Pita Anido (mailto:canterasquitasa@hotmail.com) a Cesar Rodríguez (cesar.rodriguez@agri.com.ve) en fecha 10-01-2010 Asunto: información plantas de Secado y Molienda que anexa marcado “H5”; Correo electrónico enviado por Luís Pita Anido (mailto:canterasquitasa@hotmail.com) a Carlos Liscano (carlos.liscano@agri.com.ve) en fecha 12-03-2010 Asunto: Cotización Planta de Molienda y planta de Secado, anexo marcado “H6”; Correo electrónico enviado por Luís Pita Anido (mailto:canterasquitasa@hotmail.com) a Cesar Rodríguez (cesar.rodriguez@agri.com.ve) en fecha 12-07-2010 Asunto: FW: Planta de Secado, forma de pago de anexa marcado “H7”; Correo electrónico enviado por Cesar Rodríguez (cesar.rodriguez@agri.com.ve) a Luís Pita Anido (canterasquitasa@hotmail.com) en fecha 13-07-2010 Asunto: Re: Planta de Secado, forma de pago de anexa marcado “H8”; Correo electrónico enviado por Mario Mayorga (malito: mario.mayorga@agri.com.ve) a Doris Herrera (doris.herrera@agri.com.ve) asunto: accidente sin pérdida humana con fotografía que anexa marcado “H8”; se valoran como copias fidedignas y prueba de las comunicaciones sostenidas entre las partes, en base a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas artículo 4, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

5) Pagos realizado por Agri de Venezuela C.A. a Luís Pita Anido, presidente de Química Táchira Quitasa C.A., proveedores de la planta de molienda y planta de secado; Planta de molienda de minerales: La cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.144.500,00) actuales, según factura Nº 502 de fecha 11-03-2009, que anexa marcado con la letra “I”; Planta de Secado: La cantidad de cuatrocientos veinte mil trescientos cuarenta y ocho bolívares actuales (Bs. 420.348,00) pagado con cheques en las siguientes fechas y facturas marcados “J”; 18-06-2009, Bs. 250.000,00 (sistema recolección de polvo) factura Nº 000508;12-05-2010 Bs. 80.000,00 (materiales electrónicos planta secado) factura Nº 00520; 12-05-2010 Bs. 47.500,00 (quemador planta secado) factura Nº 00520; 08-06-2010 Bs. 24.348,00 (correas transportadoras) cheque Nº 868042 Provincial; 22-06-2010 Bs. 11.000,00 (variador de frecuencia planta secado) factura Nº 000523, 10-08-2010 Bs. 7.500,00 (tablero eléctrico) factura Nº 000524. 2.1- La cantidad de setecientos veinte mil bolívares actuales (Bs. 720.000,00) actuales pagado mediante cheques en las fechas y por las cantidades que a continuación se describen: 06-07-2010, Banco Provincial cheque Nº 868186 por Bs. 100.000,00, 15-07-2010, Banco de Venezuela, cheque Nº 362486 por Bs. 100.000,00; 26-07-2010, Banco Mercantil cheque Nº 920753 por Bs. 70.000,00; 30-07-2010, Banco Mercantil cheque Nº 920757 por Bs. 50.000,00; 06-08-2010, Banco Provincial cheque Nº 868306 por Bs. 10.000,00; 20-08-2010, Banco de Venezuela, cheque Nº 362502 por Bs. 90.000,00; 26-08-2010, Banco Provincial, cheque Nº 8683181 por Bs. 280.000,00; 20-08-2010, Banco Banesco, cheque Nº 256335 por Bs. 20.000,00; Este monto corresponde a los pagos que por la planta secadora se le ha entregado al proveedor Luís Pita Anido, por parte de la compradora, Agri de Venezuela C.A, se valoran como prueba de los pagos realizados a favor del demandado.
6) Inversión y gastos necesarios para la instalación de las plantas de molienda y secado que alcanza a la cantidad de bs. 1.721.691,00 según cheques y facturas que anexa, marcado con la letra K.
- Correo electrónico enviado a Luís Pita Anido (mailto:canterasquitasa@hotmail.com) a Carlos Liscano (carlos.liscano@agri.com.ve) en fecha 18-08-2010 Asunto FW: Forma de pago que anexa marcado “M”; Correo electrónico enviado por Luís Pita Anido (mailto:canterasquitasa@hotmail.com) a Cesar Rodríguez (cesar.rodriguez@agri.com.ve) en fecha 24-08-2010 Asunto: RV: instalación planta de secado, forma de pago de anexa marcado “N”.; se valoran en su contenido y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
- Luís Pita en Fecha 08-09-2010 solicita a la Notaria Pública de Puerto Cabello, que se traslade a las instalaciones de Agri Bienes C.A. para que reconozca un documento emitido por la ciudadana Doris Herrera, Gerente General de Agri Bienes C.A., documento que anexa marcado “O”.; se valora como prueba de la comunicación efectuada por la demandada.
- Reporte de producción día a día a partir del 19-03-2009 hasta el 224-09-2010 emanado del departamento técnico de la compañía, que anexa en cinco (5) folios útiles, marcado “P”; Reporte de venta día a día a partir del 16-03-2009 hasta el 29-09-2010 a las distintas fabricas que producen alimentos para animales y que en forma detallada señala el cliente, Nº de factura, fecha de factura, costo promedio, cantidad por toneladas, precio por tonelada y precio de venta, que anexa marcada “Q”; se desecha pues la formación del instrumento involucran a la propia parte promovente o a un tercero, la primera objeción es que nadie puede fabricar su propia prueba por lo tanto la prueba no puede admitirse como acreditadora de algún hecho controvertido, sobre el instrumento emanado de tercero este debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.


Pruebas de la demandada
La abogada Milena Godoy Campos, Inpreabogado Nº 46.398, en su carácter de defensora ad-litem promovió:

1) Se acogió al principio de la comunidad de la prueba y Reprodujo el mérito favorable de los autos, contentivo de todas aquellas pruebas que cursan en el expediente y que favorezcan a sus defendidos antes identificados.

Enseña el legislador que los contratos constituyen ley para las partes que la suscriben. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Partiendo de lo anterior el Tribunal recuerda a las partes que una vez suscrito el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee. Parte de la doctrina patria acepta que en caso de que ambas partes hayan incumplido la convención, el Juez de mérito puede señalar cuál de ellos ha sido más grave y establecer la procedencia o no de la demanda.

Entre los folios 74 y 75 (pieza I) constan el contrato suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido ni impugnado por lo que adquiere todo su valor probatorio y permite constatar la existencia de un contrato mixto de venta y servicios o lo que es igual la instalación de equipos para moles y clasificar minerales no metálicos. Desde los folios 209 al 221 (pieza II) se constata el negocio para la compra de una planta de secado cuyo proveedor sería el demandado. Entre los folios 102, 110 y 121 (pieza I) consta el pago para la adquisición de otros equipos y la construcción de un inmueble que serviría como resguardo de los equipos adquiridos, entre los mismos instrumentos se percibe el pago casi el total de los trabajos encomendados, lo que sin lugar a dudas demuestra que la parte demandante cumplió con su obligación contractual.

Por el contrario, siendo los anteriores los términos en los cuales se produjo la convención, el Tribunal verifica que la parte demandada pretendió cambios en forma unilateral, cambiando así las prestaciones que debían brindarse, específicamente sobre el precio y tiempo de ejecución. Es así como en los correos valorados y la notificación solicitada ante Notaría Pública se percibe el cambio señalado. Todo ello contraviene las condiciones pactadas por las partes determinando así el incumplimiento definitivo y con ello la resolución del contrato solicitado por la actora. Así se establece.
Sobre los daños reclamados el Tribunal recuerda a las partes que la doctrina patria ha pretendido diferenciar entre el daño previsible y el daño imprevisible, el primero es propio de los contratos, mientras que el segundo se identifica con la responsabilidad civil extracontractual o hecho ilícito, en forma más específica. Cuando existe incumplimiento contractual el Juez normalmente se atiene a las condiciones pactadas o la voluntad del legislador, por ello se regulan las clausulas penales en el Código Civil, en cambio, la responsabilidad exigida por el hecho ilícito o la responsabilidad civil extracontractual si acepta la solicitud de indemnización por el lucro cesante, daño emergente incluso daño moral, todos ellos se consideran daños no previsibles. En fechas recientes, el Tribunal Supremo de Justicia ha aceptado excepcionalmente el daño no previsible producto de una relación contractual, pero solamente cuando el incumplimiento esté ligado a dolo o engaño por parte de quien incumpla.

Esta realidad jurídica obliga a quien lo alegue cumplir con su carga procesal, esto es no limitarse al incumplimiento sino demostrar que esa falta de produjo con la verdadera intención de nacer daño o engañar, valiéndose para ello de las pruebas permitidas por la legislación. En el caso de autos, la demandante tenía la carga de convencer al Tribunal sobre la verdadera intención del demandado para proceder a analizar si debía condenarse o no por los daños no previsibles sufridos, ante tal omisión es menester de quien suscribe declarar la improcedencia del daño solicitado en indemnización y con ello la declaratoria parcial de la demanda.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por las empresas Agri de Venezuela, C.A. y Agri Bienes C.A representada por el ciudadano Cesar Rodríguez Gimenez contra la sociedad mercantil Química Táchira Quitasa C.A, todos arriba identificados.
SEGUNDO: no hay condena a indemnización por daños materiales ni morales.
TERCERO: No existe condena en costas pues el vencimiento no fue total.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.