REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001064

PARTE ACTORA: MILVIA JUDITH PINTO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.026.701.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.695.
PARTE DEMANDADA: NELSON EDUARDO HERNÁNDEZ ESPINOZA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.332.905.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDER XAVIER SALAZAR ROJAS Y LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.668 y 90.464 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

El 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana MILVIA JUDITH PINTO SUMOZA contra el ciudadano NELSON EDUARDO HERNÁNDEZ ESPINOZA, dictó auto mediante el cual, hizo las siguientes consideraciones:
“…Oposición de la parte actora: Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales señaladas como anexo 1, 2, 3, 4 y 5 por ser -a su decir- ilegales, este Tribunal observa que las mismas no son ilegales ni impertinentes, ya que pueden aportar información que servirá de base para un mejor análisis de los hechos debatidos en el presente proceso y su apreciación se hará en la sentencia de merito, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada.
Oposición de la parte demandada:
• En cuanto a la oposición a la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal observa que dichos documentos fueron consignados en copias simples por la parte actora junto al escrito libelar y fueron impugnados por la contraparte en el escrito de contestación, asimismo se observa que no fueron hechos valer correctamente, es decir, mediante su cotejo con copias certificadas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición formulada.
• Con relación a la oposición a la prueba de informes, este Tribunal observa que efectivamente el promovente desnaturaliza la referida prueba de informes, pretendiendo trasladar la carga de la prueba al Tribunal al solicitar por esta vía copias certificadas, utilizando tal medio como un instrumento, medio o correo privado, existiendo otras vías para adquirir las copias certificas peticionadas, por cuanto las mismas cursan ante entes públicos, y siendo que, tal medio probatorio no es el idóneo, lo cual trae como consecuencia la ilegalidad de su promoción, se declara PROCEDENTE la oposición formulada.
En consecuencia, procédase a providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de aquellas por las cuales se declaró procedente la oposición formulada por la parte demandada.
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Del mérito favorable de autos y de las Documentales: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:
• De la comunidad de la prueba y de las Documentales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
• De la prueba de informes: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informe solicitada a la Superintendencia de Bancos (Sudeban), en consecuencia, se ordena librar oficio a la referida Institución para que a su vez, se oficie al Banco Provincial (BBVA) y al Banco de Venezuela a los fines que informe a esta Dependencia Judicial, lo requerido por el promovente. Líbrese Oficio. En cuanto a la prueba de informe requerida a la Oficina Inmobiliaria de Registro de Publico de los Municipios Jose Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcon, este Tribunal niega la misma, por las consideraciones expuestas anteriormente referente a la idoneidad e ilegalidad de las mismas.
De la experticia: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija las 10: 00 a.m., del 2° día de despacho siguiente al de hoy, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos en informática…”

El 13 de noviembre de 2014, el abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló del anterior auto, en los siguientes términos: Primero: Apelo del auto del 11/11/2014, donde el juez declaró Improcedente la oposición a la admisión de las pruebas documentales, realizadas por la parte actora, sobre los anexos 1, 2, 3, 4 y 5, se reservó ampliar sobre la misma en el Juzgado Superior. Segundo: Apeló del auto del 11/11/2014, donde se declara PROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada sobre la prueba de exhibición de documentos, se reservó ampliar sobre la misma en el Juez Superior. Tercero: Apeló del auto del 11/11/2014, que declaró PROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada sobre la prueba de informes, se reservó ampliar sobre la misma en el juez Superior. Cuarto: Apeló del auto del 11/11/2014, donde el juez admitió a sustanciación las pruebas documentales de la parte demandada, identificadas con los anexos 1, 2, 3, 4 y 5, se reservó el derecho a ampliar sobre la misma en el Juzgado Superior. El 23/01/2015, esta Superioridad dictó un auto, mediante el cual fijó el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El 10/02/2015, día fijado para el referido acto de informes, el Tribunal acordó agregar a los autos, los escritos presentados por los abogados EDER XAVIER SALAZAR Y LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, apoderados de la parte demandada y los presentados por el abogado IVÁN FERNÁNDEZ, representación judicial de la actora. Vencido el lapso para las Observaciones, este Superior agregó a los autos los presentados por el abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, apoderado de la parte actora, dejándose constancia de que la parte demandada, no presentó escrito de Observaciones ni por sí, ni a través de apoderado. Se dijo “Vistos”. En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley y vencidos los lapsos con sus resultas, corresponde a quien juzga el análisis de las actas, siendo así, se observa.

ÚNICO

El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, . Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso.”

…Omisis…

“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:

a) Sean manifiestamente ilegales;
b) Sean manifiestamente impertinentes;
c) Sean irrelevantes o inútiles;
d) Sean extemporáneas;
e) Sean inconducentes o inidóneas;
f) Sean ilícitas;
g) Hayan sido propuestas irregularmente.”

De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:

1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.

En el caso sublite el aquí apelante en el juzgado a quo empleó el primer medio de defensa ut supra expuesto, es decir, se opuso a la admisión de determinados medios probatorios promovidos por su contraparte, por lo cual el Juzgado a quo dictó el auto de fecha 11 de noviembre de 2014 donde se pronunció sobre las oposiciones propuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. C.P.C.D. Art. 292.

De lo anterior se desprende que la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.

El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.

Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. CESAR BUSTAMANTE PULIDO, en el juicio de Luis Manuel Rodríguez y Otros, en el expediente Nº 812”.
En relación al Primer punto del recurso de apelación, esta Alzada observa que las pruebas promovidas por la parte demandada sobre las cuales se opone la parte actora, están constituidas por:
1) Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 12/11/2013 bajo el N° 10 Tomo 301 de los libros de autenticaciones.
2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 26/08/2013 bajo el N° 01 Tomo 217 de los libros de autenticaciones.
3) Correos electrónicos.
4) Documento protocolizado de fecha 24/02/2010 bajo el N° 2010.1084 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.2.5.324, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
5) Documento protocolizado de fecha 23/01/2009 bajo el N° 2009.122, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.15.1.97 correspondiente al folio real del año 2009.

Al respecto, se observa que el tema decidendum está referido a la partición de bienes producto de la comunidad conyugal que existió entre las partes aquí contendientes desde el 02 de marzo de 1984 hasta el 21 de septiembre de 2007 fecha en la cual quedó disuelta mediante sentencia judicial; ahora bien, los antes referidos medios probatorios están constituidos por documentos posteriores a la existencia de la comunidad conyugal, por lo que es evidente su impertinencia para la resolución del presente caso; razón por la cual no han debido ser admitidos por el a quo. Así se declara.

En refuerzo de lo anterior es oportuno señalar que la parte demandada manifiesta en el escrito de contestación lo siguiente: …”resulta menester invocar la existencia de dos bienes adquiridos en fecha posterior al divorcio decretado pues nuestro patrocinado contribuyó con pagos diversos, lo cual quedará demostrado en el presente proceso y con ello la existencia de una comunidad ordinaria.” Subrayado añadido.

Con respecto al Segundo punto de la apelación, se observa que ciertamente los documentos sobre los cuales se solicitó exhibición fueron consignados en copias simples, las cuales fueron impugnadas en el escrito de contestación, por lo que tal como acertadamente lo estableció el a quo han debido hacerse valer mediante el cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la apelación con relación a este punto es improcedente. Así se declara.
En relación al Tercer punto de la apelación, se observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

En el caso bajo estudio, en atención a lo antes indicado, y tomando en consideración que no se evidencia, en principio, que la prueba de informes promovida por la parte actora sea manifiestamente ilegal o impertinente y más aún cuando los hechos que constan en las actuaciones solicitadas a través de la prueba de informes, son relevantes para la resolución del tema decidendum; esta juzgadora considera que, para salvaguardar el derecho a la defensa dicha prueba de informes debió ser admitida por el tribunal de la causa, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ya que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al momento de dar respuesta a la prueba de informes, al momento de declarar procedente la oposición a la admisión de esta probanza, lo hizo con base a una falsa suposición, ya que en ninguna parte del escrito de promoción de la prueba aquí analizada, se peticionó copias certificadas a las cuales hace referencia; razón por la cual, la apelación con referencia a este punto debe declararse con lugar. Así se declara.

En relación al punto Cuarto de la apelación, quien juzga considera innecesario pronunciarse, vista la decisión tomada sobre el Primer punto del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al Juzgado a-quo a ADMITIR la Prueba de Informes Promovida por la parte actora.
SEGUNDO: Se INADMITEN las documentales señaladas como anexos 1, 2, 3, 4 y 5 promovidas por la parte demandada.
TERCERO: Se INADMITE la Prueba de Exhibición promovida por la parte actora, en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana MILVIA JUDITH PINTO SUMOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.026.701, contra el ciudadano NELSON EDUARDO HERNÁNDEZ ESPINOZA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.332.905.

Queda así MODIFICADO el apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes