REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2015-000011

En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el abogado Rafael Darío Delgado Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.966, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MÉRIDA S.A. (S.G.R. MÉRIDA, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el Nº 55, Tomo A-9.

En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 4 de marzo de 2015 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 24 de febrero de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su demanda conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 24 de octubre de 2012, la Gobernación del Estado Portuguesa, a través del ciudadano Wilmar Alfredo Castro Soteldo, actuando en su condición de Gobernador del Estado Portuguesa, suscribió un contrato para la adquisición y dotación de equipos especiales y sistemas de telecomunicaciones para el fortalecimiento del eje de seguridad industrial en el estado Portuguesa, 5 vehículos multipropósito, con la Asociación Cooperativa SUPLYCO 39, R.L., inscrita ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 2012, bajo el Nº 23, tomo 9.

Que a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de dotación, la Gobernación del Estado Portuguesa exigió a la empresa contratista una fianza de anticipo del 100% del monto total del anticipo y una fianza de fiel cumplimiento del 15% del monto total de la oferta, conforme a lo previsto en la cláusula segunda del contrato de dotación, lo cual se cumplió, presentando la empresa contratista antes señalada sendas fianzas en donde la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Mérida S.A., representada por la ciudadana Marjorie Valero, se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la Asociación Cooperativa Suplyco 39, R.L., estableciéndose que la suma afianzada es por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) a favor y en beneficio de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Que una vez agotados todos los medios para hacer posible que la empresa contratista cumpliera totalmente con su obligación en la cláusula primera del contrato de dotación y no habiendo respuesta alguna por parte de la referida Asociación Cooperativa, se manifiesta el hecho generador de reclamo, por lo que en fecha 12 de marzo de 2014, se rescinde unilateralmente el contrato de adquisición y dotación de equipos especiales y sistemas de telecomunicaciones para el fortalecimiento del eje de seguridad industrial en el estado Portuguesa (5 vehículos multipropósitos), lo cual fue notificado el 15 de abril de 2014.

Que el 30 se abril de 2014 se procedió a notificar a la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Mérida S.A.

Que en tal sentido, la presente pretensión consistente en obtener el pago debido y oportuno por parte de la aludida Sociedad de Garantías, con respecto a los montos afianzados por Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), que corresponde por el valor de la fianza de fiel cumplimiento, y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) que representa el diez por ciento (10%) de la fianza de anticipo del contrato Nº FT201215600, lo cual suman un total de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), lo cual corresponde a Cuatro Mil Setecientos Veinticuatro coma Cuarenta Unidades Tributarias (4.724, 40 U.T.), más la corrección o indexación monetaria calculadas desde el 24 de octubre de 2012 hasta la efectiva cancelación del monto demandado y los intereses de mora, así como las costas y costos del proceso.

En cuanto a la medida cautelar aduce que están en juego los bienes e intereses del estado Portuguesa, lo cual podría mermar fatalmente el erario público, pues al afectarse el mismo también opera en detrimento de los servicios públicos y de la población que se satisface de ella. Que dado que el monto aquí demandado estaba destinado a la adquisición de unos vehículos para fortalecer el parque automotor de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa es por lo que considera se encuentra lleno el extremo del fumus boni iuris a los efectos de la medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes solicitada, y al respecto observa que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:


“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.


Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:

“En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide”.

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, ha dicho el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición. Editorial Paredes. Año 2008. Página 33:

“Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.
No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.
El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización (…)”.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada.

No obstante, de conformidad con el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, analizado en la Sentencia Nº 6453, de fecha 1º de diciembre de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, análisis reiterado en la Sentencia Nº 01491 de fecha 21 de octubre de 2009, no se requiere en el presente caso la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.

En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos, por lo menos de uno de los referidos requisitos y al respecto se observa que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda se encuentran los siguientes:

1.- Copia certificada de Contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Portuguesa, representada por el ciudadano Wilmar Alfredo Castro Soteldo y la Asociación Cooperativa SUPLYCO 39, R.L., representada por el ciudadano Marcos José Machín Martínez, cuyo objeto es la dotación de vehículos multipropósitos concernientes al proyecto “ADQUISICIÓN Y DOTACIÓN DE EQUIPOS ESPECIALES Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DEL EJE DE SEGURIDAD INTEGRAL EN EL ESTADO PORTUGUESA (VEHÍCULOS MULTIPROPÓSITO) (folios 25 al 28).

2.- Copia certificada de constancia de recepción de Anticipo del cincuenta por ciento (50%), correspondiente a la adquisición de bienes para la “ADQUISICIÓN Y DOTACIÓN DE EQUIPOS ESPECIALES Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DEL EJE DE SEGURIDAD INTEGRAL EN EL ESTADO PORTUGUESA (5 VEHÍCULOS MULTIPROPÓSITO) (folio 24).

3.- Copia certificada de Fianza de Anticipo, otorgada por la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Mérida S.A., a través de la cual se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa SUPLYCO 39, R.L., hasta la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), equivalentes al 50% del monto total de la obra, para garantizar a favor de la Gobernación del Estado Portuguesa, lo establecido en el contrato descrito supra (folios 32 al 37).

4.- Copia certificada de Fianza de Fiel Cumplimiento, otorgada por la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Mérida S.A., a través de la cual se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa SUPLYCO 39, R.L., hasta la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), equivalente al 15% del monto total del contrato señalado supra (folios 41 al 46).

5.- Acto administrativo de rescisión unilateral del contrato señalado y notificación alegándose el incumplimiento por la parte de la demandada con la entrega definitiva de los cinco (5) vehículos multipropósitos (folios 78 al 84).

De los anteriores documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda en este juicio, lo que se traduce en que eventualmente las pretensiones de la accionante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en su curso la parte accionada los desvirtúe.

Así las cosas, siendo que el contrato de fianza constituye “(…) un contrato accesorio de otro principal. La fianza no puede concebirse aisladamente, sino condicionada por la existencia de una obligación que delimite el contenido de la misma garantía. Es, generalmente subsidiaria, ya que el fiador sólo se obliga para el caso de que el deudor principal no cumpla su obligación (…)” (Vid. Varios Autores “DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA”, Editorial ESPASA Calpe S.A., 1ª Edición, Madrid 2001, Pág. 693), así, cualquier retardo o incumplimiento de parte del deudor, constituye necesariamente para el afianzador, la obligación de ejecutar lo pactado o indemnizar al acreedor los montos correspondientes.

Cabe observar que, el deudor fiador goza del beneficio de la excusión, lo cual es la prerrogativa de no ser constreñido a la ejecución de la obligación principal, sin antes haberle sido solicitada tal ejecución al deudor principal, salvo, en los siguientes supuestos:

“Artículo 1.813.- No será necesaria la excusión:
1º.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2º.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3º.- En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor”.

Por lo tanto, siendo que la sociedad mercantil “Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Mérida S.A.”, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída entre la Gobernación del Estado Portuguesa, representada por el ciudadano Wilmar Alfredo Castro Soteldo y la Asociación Cooperativa SUPLYCO 39, R.L., representada por el ciudadano Marcos José Machín Martínez, el beneficio de excusión no les es aplicable, por lo tanto, ante todo incumplimiento de la obligación contraída de parte del afianzado el acreedor puede solicitar indemnización ante el afianzador solidario o principal pagador, dentro de los límites pactados contractualmente, conforme se solicitó cautelarmente en el presente caso. Así se decide.

En tal sentido, por cuanto de los documentos consignados en autos por la parte actora se desprende la posible existencia de las pretensiones por ella reclamadas, este Juzgado estima cumplido el requisito de fumus boni iuris y visto que, tal como fue señalado precedentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el caso concreto basta la verificación de uno de los dos requisitos para la procedencia de la referida medida cautelar, este Juzgado considera procedente dictar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil “Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Mérida S.A.”. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la cantidad demandada asciende al monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), en consecuencia el embargo debe ser decretado por el doble de esa cantidad, más los costos y costas estimadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja un total de Un Millón Trescientos Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.380.000,00).

Con vista en lo expuesto, se acuerda medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil “Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Mérida S.A.”, hasta cubrir la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.380.000,00). Así se declara.
Se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la solicitud de EMBARGO PREVENTIVO formulada por el abogado Rafael Darío Delgado Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.966, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MÉRIDA S.A. (S.G.R. MÉRIDA, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el Nº 55, Tomo A-9. En consecuencia, se decreta el EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la mencionada empresa hasta cubrir la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.380.000,00).

Se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:20 a.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 09:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) Años 204° y 156°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.