REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2013-000063


AUTO FUNDADO DE REVOCATORIA
DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

Ciudadano: RESERVADO, titular de la cedula de identidad Nº RESERVADO, de RESERVADO años de edad, residenciado en RESERVADO.-


II
DE LA AUDIENCIA
Se constituye en la Sala de Audiencias el Tribunal en función de Ejecución, presidido por la Juez Abg. MILAGRO LOPEZ, el Secretario de Sala Abg. ANA ISABEL ROMERO y el Alguacil de Sala NESTOR SANCHEZ; a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL DE REVISIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA impuesta al adolescente RESERVADO titular de la cédula de identidad RESERVADO, de conformidad con el artículo de la Ley Especial. Seguidamente se verifica la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presentes las partes supra identificadas. Acto seguido el Tribunal da inicio a la Audiencia Oral, le explica el motivo de la misma, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida sancionatoria que le fue impuesta. En este sentido el tribunal informa que de la revisión del asunto se evidencia que en fecha 28/04/2014 EN AUDIENCIA DE REVISION DE IMPOSICION se acuerda SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1).- No verse involucrado en otro hecho delictivo, ni reunirse con personas de dudosa reputación; 2).- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3).- Obligación de mantenerse trabajando y realizar por lo menos un curso de capacitación, para lo cual deberá consignar constancia cada 2 meses y debe consignar la respectiva constancia inicial en un lapso de Ocho (08) días hábiles posterior a esta audiencia; 4).- Residir en la dirección aportada al Tribunal y si por alguna circunstancia cambia de residencia deberá participarlo al Tribunal, deberá consignar constancia de residencia en un lapso de Ocho (08) días hábiles posteriores a esta audiencia impositora; 5).- Prohibición de salida sin compañía de su representante legal después de las 9:00 de la noche . ASI MISMO SE PROCEDE A REALIZAR COMPUTO POR SECRETARIA QUIEN DEJA CONSTANCIA QUE el 12/05/2014 se evidencia inscripción en el curso MULTISERVICIO ELECTRICO DE REPARACION, la cual riela al folio 118, tomando en cuenta tal fecha para computo del 8 meses de reglas de conducta venciendo el mismo el 12/01/2015 una vez que en audiencia de imposición del fallo se acordó que se computara una vez conste en autos la consignación, así bien en fecha 09/07/2014 consigna cumplimiento lo cual riela al folio 123 , faltándole los meses de Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre del 2014 y Enero del 2015 dando un total resta de cumplimiento de 06 meses. Seguido se le concede el derecho a la Defensa Pública y expone: “ el adolescente se le impuso el fallo el 28/04/2014 con sanciones de reglas de conducta por el lapso de 8 meses, donde las leo 1).- No verse involucrado en otro hecho delictivo, ni reunirse con personas de dudosa reputación; 2).- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3).- Obligación de mantenerse trabajando y realizar por lo menos un curso de capacitación, para lo cual deberá consignar constancia cada 2 meses y debe consignar la respectiva constancia inicial en un lapso de Ocho (08) días hábiles posterior a esta audiencia; 4).- Residir en la dirección aportada al Tribunal y si por alguna circunstancia cambia de residencia deberá participarlo al Tribunal, deberá consignar constancia de residencia en un lapso de Ocho (08) días hábiles posteriores a esta audiencia impositora; 5).- Prohibición de salida sin compañía de su representante legal después de las 9:00 de la noche, consignando la defensa el 13/06/2014 la inscripción al el INCE de curso a realizar allí descrito y carta de residencia posteriormente el 09/07/2014 se consigna constancia de estudio por parte del INCE y constancia de residencia es Decir que acredita en el expediente el cumplimiento de dos meses de reglas de conducta ahora bien en virtud que el adolescente se encuentra privado preventivamente por la jurisdicción ordinaria siendo en este momento la sanción impuesta de Imposible cumplimiento la defensa solicita se proceda a una conversión a los fines de que se pueda a partir de este momento reconocer como cumplimiento de la sanción el tiempo que continué privado de libertad el adolescente a los fines de que pueda paralelamente a esa privación dar cumplimiento a esta sancionen virtud que la privación de liberad es la más gravosa que afecta el derecho a la libertad, Es todo. Seguido se le impone del precepto constitucional al joven adulto conforme al Art. 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional”. Es todo. El Tribunal deja constancia manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta Representación Fiscal en razón a lo solicitado considero que lo pertinente y ajustado en la revocatoria puesto que el adolescente es procesado por el sistema penal ordinario y solicito sea revocado la sanción dejando a criterio del tribunal el tiempo a imponer. Es todo.


III
DEL DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el numeral 2º del artículo 12, que consagra: “2º.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma se pudo apreciar que en fecha 28 de abril de 2014, este tribunal impuso al adolescente identificado ut supra de la sanción de Reglas de conducta por el lapso de ocho (8) meses, entre las cuales se pudo constatar en audiencia el incumplimiento de las reglas Nros. 1 y 3, por cuanto el adolescente no continúo trabajando, ni estudiando y se involucro en un nuevo delito que está siendo procesado por la jurisdicción ordinaria, por tal razón se ha incurrido en la causal prevista en el articulo Nº 628 parágrafo segundo literal “c”. Y ASI SE DECIDE:

IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: Oída las exposición de las partes ESTE TRIBUNAL DECLARA LA REVOCATORIA de la sanción conforme al artículo 628 DECLARA LITERAL C de la LOPNNA, por cuanto el mismo es procesado por una Causa en el Tribunal de juicio de Barquisimeto el cual se desconoce por este Tribunal, por la presunta comisión de un delito cometido en la ciudad de Carora y el lapso de medida de privación es de 3 meses, a cumplir en la Comisaría de Carora, Estado Lara, quedando sujeta a la decisión del tribunal de adulto su decisión de cambio de sitio de reclusión, se deja constancia que la privativa vence el 12/06/2015. Se acuerda oficiar al tribunal de juicio Barquisimeto a fines que informe la situación del procesado, numero de causa e informando también esta decisión. Quedaron las partes notificadas en audiencia con la lectura de la dispositiva. Regístrese. Cúmplase.




LA JUEZA DE EJECUCIÓN
______________________
ABG. MILAGRO LÓPEZ


LA SECRETARIA