REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000061
ASUNTO: KP11-P-2015-000061

FUNDAMENTACIÓN
DE DECLARATORIA DE DESESTIMACION DE ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 11, fundamentar la declaratoria de DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN dictada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03 de marzo de 2015, en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“(…) En el día de hoy, siendo las 11:30 A.m., oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar fijada de conformidad con el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Mariluz Castejon, la Secretaria de Sala Abg. Moreidy CASTILLO y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación al delito de PORTE ILICITO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones. Asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado ciudadano RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.546, y solicito SOBRESEIMIENTO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL, de conformidad con el articulo 300 numeral 04 del COPP. Solicito copia de la presente acta. ES TODO”. Asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado ciudadano RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.546 “NO DESEO DECLARAR” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Ratifico escrito de contestación de la acusación de fecha 25-02-2015, Rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación formulada por la parte fiscal y solicito se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido para ir a juicio con la presente causa y demostrar la inocencia del mismo, invoco el principio de la comunidad de las pruebas siempre y cuando favorezcan a mi defendido. Y solicito una medida cautelar menos gravosa. Solicito copia certificada de la presente audiencia. ES TODO”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Desestima la Acusación presentada por la fiscalia 8 del Ministerio Publico, y ordena reponer la causa al estado en que se realicen todas las investigaciones pertinentes, en cuanto al delito de Robo agravado toda vez que se observa que los mismos elementos de convicción que llevaron a la fiscalia en el momento de realizarse la audiencia de presentación para precalificar el delito de robo agravado son los mismos elementos que presenta en su escrito acusatorio, máxime cuando pone a disposición del Tribunal una evidencia incautada específicamente un teléfono celular marca Blakberry modelo Curve, color blanco y negro, serial Imeil, nº 355894042517883, con respectiva batería de la misma marca perteneciente a la línea movilnet serial, 8958060001422917316, verificándose un registro de cadena de custodia de fecha 14-01-2015, donde se deja constancia de esta evidencia incautada al ciudadano RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.546, no haciendo lo legalmente posible a los fines de verificar a través de esa telefonía movilnet a quien corresponde el mismo, por lo que el tribunal considera ajustado a derecho la realización de tales investigaciones de averiguar quien es la victima a quien se le incauto el respectivo teléfono, se le establece el lapso a la fiscalia 8 del Ministerio Publico de 15 días continuos para que realice las investigaciones, venciéndose el mismo el 28-03-2015. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en el centro de reclusión sargento David Viloria. Se acuerdan las copias solicitada por la fiscalia 8 y se acuerdan copias certificada a la defensa privada de la presente acta. La presente decisión se fundamentará por auto separado conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:50 PM.(…)”.


En oportunidad de celebración de audiencia preliminar, la Defensa Privada, manifestó, que solicitó le sea revisada la medida a su representado pues habían variado las circunstancias por cuanto la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, había acusado solo por el delito de Porte ilícito de Facsímil, por lo que su representado estaba de acuerdo con someterse a una Suspensión Condicional del Proceso.

Este Tribunal en el presente asunto, observa que el Ministerio Publico, no práctico diligencias de investigación, en lo que respecta al delito del Robo Agravado, por lo que ordena la reposición de la causa como garante controlador en esta fase esto de conformidad con lo que señala el articulo 13 del COPP el cual establece “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse el juez o la jueza al adoptar su decisión” estos por que a grosso modo, debo decir que esta causa se inicia con una audiencia de presentación de flagrancia donde el Ministerio Publico solicita se decrete en la misma el procedimiento ordinario y la medida privativa de libertad por precalificar los delitos de USO DE FACSIMIL Y ROBO AGRAVADO, pues el acta de investigación penal Nº 0022-2015 de fecha 14-01-2015, se desprenden las circunstancia de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y entre otras cosas señala: “ …. Que ese día siendo aproximadamente la 11:40 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la calle Coromoto con Avenida Francisco de Miranda, cuando observan a personas que se encontraban en el sector y empezaron hacer señas de manera de llamar la atención de la comisión, alegando que unos ciudadanos le habían robado un teléfono celular, en ese momento observan a un ciudadano de contextura delgada, de piel negra, de baja estatura, que vestía con bermudas de color negro y una franelilla de color blanca, que al ver la comisión salio corriendo por toda la avenida Francisco de Miranda, hasta llegar a la Escuela Morere unos metros adentro le dan captura, se procedió a realizar una revisión corporal y le incautan un teléfono Blackberry, modelo Curve 936, color blanco y negro….()” en el momento que es aprehendido se presento la victima quien por temor a represalias dijo que bajo amenaza de muerte la persona que había sido detenida momentos antes lo había despojado de su teléfono celular portando arma de fuego…(). Ahora bien, en fecha 09-02-15 la fiscalia octava del Ministerio Publico presenta acto conclusivo solo por el delito de porte ilícito de Facsímile, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley contra el desarme y en el mismo escrito en su capitulo VI muy alegremente solicita el sobreseimiento por el delito de robo agravado de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del COPP, “toda vez que no existe elementos de convicción suficiente para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que si bien es cierto los funcionarios aprehensores dejan constancia que el imputado fue denunciado por una persona quien a segura lo despojo de su teléfono, en el acta no dejan constancia de dicha persona o dato de ubicación para ser entrevistado…” por todo esto se pregunta esta juzgadora ¿ es que acaso no le corresponde al Ministerio Publico indagar e investigar a fondo los hechos plasmado en dicha acta, máxime cuando existe una cadena de custodia del teléfono incautado al ciudadano Ricardo Antonio Graterol en fecha 14-01-15? Siendo que el respectivo teléfono en la respectiva cadena de custodia señala que posee una tarjeta SINCARD, perteneciente a la telefonía movilnet para lo cual esta juzgadora no observa en dicho expediente que la fiscalia haya oficiado a la telefonía movilnet a los fines de que le informaran que persona aparecía registrada con ese numero, esto a los fines de entrevistarlo e indagar a quien pertenecía el respectivo bien, o es que el Ministerio Publico le pareció mas fácil sobreseer y presentar un escrito acusatorio trayendo como elementos de convicción 1.- el acta de investigación penal de fecha 14-01-15 2.- el registro de cadena de custodia tanto del arma como del teléfono blackberry, 3.- experticia de reconocimiento de facsímile y del teléfono celular lo cual no investigo a quien pertenecían, siendo estos elementos de convicción los mismos que la llevaron a solicitar en la audiencia de presentación la precalificación del delito de Robo Agravado; y para a completar su escrito acusatorio coloca a disposición de este tribunal las respectivas evidencias incautadas, si el Ministerio Publico no investigo a quien pertenecía el teléfono blackberry, lo a podido dejar en una sala evidencia perteneciente a esa institución, pues dejaría atado de manos al tribunal con una evidencia que por falta de su diligencia no pueda entregárselo a persona alguna, y se pregunta esta juzgadora ¿ que hace el tribunal con la evidencia? ¿a quien se la entrega? ¿Será que esta juzgadora es la que debe diligenciar a la telefonía movilnet a fin de averiguar a quien le pertenece tal evidencia sin ser esta su función? Pues es muy fácil dejar un trabajo a medias y no hacer lo profesionalmente posible para buscar la verdad de los hechos y seguimos dejando en libertad a personas que pudieran ser responsables de un delito grave como lo es el Robo Agravado. Por todas estas razones es por lo que el tribunal considero ajustado a derecho desestimar la acusación y reponer la causa al estado en que el Ministerio Publico realice todas la diligencia pertinentes para el esclarecimientos de los hechos concediéndole un lapso de 15 días continuos para que `presente su nuevo acto conclusivo con todas la diligencia necesarias y pertinentes el cual vence el 18-03-15. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DESESTIMA la ACUSACION presentada, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el imputado: RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.546.
SEGUNDO: Ordena REPONER la causa, al estado de practicar las diligencias necesarias y pertinentes, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que el Ministerio Público determine.-
TERCERO: Se mantiene al imputado Pre-identificado bajo la medida privativa preventiva de Libertad.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.-


LA SECRETARIA.-