REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000484
ASUNTO: KP11-P-2015-000484



Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 20 de Marzo de 2015, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE ADALBERTO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N 16.770.907, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 20-03-1985, edad 30 años, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en urbanización campanero, vereda 3, al lado del modulo, casa sin numero, de color: roja, punto de referencia al lado de la casa de los niños. Teléfono: 0416-3550585. Una vez revisado el sistema Juris se pudo evidenciar que el mismo presenta otra causa 1) Nº KP11-2014-1448 por el delito de violencia física agravada y en fecha 09-12-14, se le otorgo la Suspensión Condicional de Proceso, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 20/03/2015, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ADALBERTO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N 16.770.907, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Consta en Acta Policial Nº S/Nº (folio 03) que el día 19 de Marzo de 2015, por Funcionarios, adscrito al Centro de Coordinación Policial Torres que en fecha 19-03-15, siendo la 03:30 horas de la tarde, encontrándose en recorrido de patrullaje por la calle Torres de la Zona Colonial fuimos informado por dos adolescente que dos sujetos minutos antes bajo amenaza de muerte la habían despojado del teléfono celular por lo que se dirigieron hasta donde se encontraban los ciudadanos quienes al percatarse de la comisión optaron por salir corriendo para la maleza logrando dar alcance a uno de ellos quien al hacerle la respectiva revisión corporal le encontraron en su mano derecha un teléfono celular color rojo y negro marca huawei serial meid 0000036A03TD5 meid 268435461410502101 sin numero R5K9MA1282301195 con su respectiva batería negra reconociendo el ciudadano adolescente que ese era el muchacho quien le había robado el teléfono a uno de ellos quedando identificado como JOSE ADALBERTO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N 16.770.907, puesto a la orden del Ministerio Publico .

Seguidamente en fecha 20 de Marzo de 2015 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado JOSE ADALBERTO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N 16.770.907, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano JOSE ADALBERTO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N 16.770.907, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA