REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-X-2015-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0000852.

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Marzo de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Juan Carlos Torrealba Escalona, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

La Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 10 de Febrero de 2015, expuso lo siguiente:
ACTA DE INHIBICION.

Siendo la fecha de hoy, 10 de febrero de 2015, en horas de despacho, el Abogado JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, cedulado 9.559995, Juez Titular del Tribunal Duodecimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expone: “Dado que correspondería al exponente CONOCER nuevamente del asunto de marras, toda vez que en fecha 07 de octubre de 2014, la jueza Undécima en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dra. MARILUZ CASTEJON PEROZO, se inhibió de conocer la causa mencionada, siendo ello decretado CON LUGAR por la Honorable CORTE DE APELACIONES del anterior Circuito, en fecha 23 de enero de 2015, constatándose al hacer una revisión del mismo, que en fecha 06 de diciembre del año 2011, se celebro AUDIENCIA en la cual el suscrito CLARAMENTE EMITIO OPINION SOBRE EL ASUNTO (folio 101 al 104 de la segunda pieza), siendo que en esa misma fecha, efectuada como fue la audiencia, el administrador de justicia, mediante AUTO MOTIVADO, FUNDAMENTO la decisión que sobre el punto había adoptado (folios 105 al 109), por lo que claramente se halla el exponente, en la causal de INHIBICION arropada en el articulo 89.7 deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aunado lo anterior a la particularidad de que una de las intervinientes en el asunto, la ciudadana YOSELYN GRATEROL, efectúo DENUNCIA en mi contra ante la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA y ante el Tribunal Disciplinario, lo cual, sin duda alguna, incide en el animus decidendum del Titular de Tribunal Doce de Control antes referido, ya que el mismo se considera afectado por una accion, que a su entender es palmariamente temeraria, siendo tambien entonces aplicable, la causal especificada en el articulo 89.8 ejusdem.
Todo lo anterior afectaría claramente la imparcialidad que el decisor debe tener en los asuntos que son sometidos a su conocimiento, por lo que siendo esta causa sometida a la esfera u óptica Juzgadora del suscrito, lo ajustado a derecho es plantear, como en efecto se hace, LA INHIBICION en la presente causa, conforme al articulo 89.7 y 89.8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. De la misma forma, conforme al artículo 97 del citado texto sustantivo, el presente expediente debe pasar para su conocimiento inmediato a quien corresponda sustituir según la ley, pues no puede detenerse el curso del proceso. Compúlsese lo actuado. Remítase esta incidencia a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a fin de que la misma sea resuelta. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal. Defensor o defensora, experto o expertas, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado despeñado el cargo de juez o Jueza.…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Juan Carlos Torrealba Escalona, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el KP11-P-2010-0000852.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación al Juez inhibido, a fin de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en al ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval



El Juez Profesional, La Jueza Profesional, (S)

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo










ASUNTO: KP01-X-2015-000001
LRDR/Emili