REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2015.
Años: 204 y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000022
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-005460

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana María Gerónima Aranguren De Guedez, quien alega actuar en su carácter de madre de la procesada ANAÍS ESTEFANÍA GUEDEZ ARANGUREN, asistida por el Abg. Frandy Romero, I.P.S.A. 126.194.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos constitucionales, contra la fundamentación realizada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, y por haber mantenido la medida privativa de libertad, que violenta los principios consagrados en los artículos 2, 26, 27, 44, 46 ordinal 2, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 30, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa principal N° KP01-P-2014-005460.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Marzo de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:

En fecha 12 de Marzo de 2015, se ordenó notificar a la accionante, a fin de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, luego de su notificación, indique a esta Corte de Apelaciones, quien es el presunto agraviante, siendo recibido en fecha 16 de Marzo de 2015, escrito en el cual indica que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta por la presunta violación de derechos constitucionales, contra la fundamentación realizada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, y por haber mantenido la medida privativa de libertad, que violenta los principios consagrados en los artículos 2, 26, 27, 44, 46 ordinal 2, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 30, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 05/03/2015, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, María Gerónima Aranguren de Guedez, venezolana, mayor de edad; titular de la cédula de identidad N° 10.956.621, casada, y de este domicilio, asistida en este acto por la profesional del derecho: Frandy Romero, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.194, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 23 y 24, edificio. San Francisco, piso 1, oficina 2, teléfono 0251-6219994, ante su competente autoridad muy respetuosamente ocurro en mi carácter de madre de la imputada: ANAIS ESTEFANIA GUEDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-24.667.359, a quien se le procesa por atribuírsele la presunta comisión de hechos sancionables en nuestro ordenamiento jurídico legal vigente, a los fines de exponer y solicitar:

Haciendo uso del derecho Constitucional, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal y como lo consagra el artículo 26 constitucional, interpongo en nombre de mi hija: ANAIS ESTEFANIA GUEDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-24.667359, actualmente privada de su Libertad en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento “David Viloria” desde el día nueve de diciembre de dos mil catorce (0911212014), conforme a la constancia de reclusión emanada del mismo centro de reclusión, la cual anexo identificada con la letra “A”, motivado a que en fecha diez de Diciembre de dos mil catorce (1011212014), se realizará audiencia preliminar y por ende se ordenará la apertura de juicio, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad, manteniéndose la medida de privación preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el mismo tribunal sexto (6°) de control, en fecha dos de agosto de dos mil catorce (02108/2014) en la audiencia de presentación, de la cual es necesario resaltar que mi hija fue aprehendida y privada de su libertad en fecha veinticinco de julio de dos mil catorce (25/07/2014), en las inmediaciones de la Avenida 20, en momentos en que compraba vestimenta (ropa) personal para ludria durante el acto de culminación de un curso que había realizado, cuando funcionarios policiales la aprehendieron conforme a una orden de aprehensión que pesaba en su contra, extrañamente subsanada, por el ministerio público en fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce (25/03/2014), y ratificándola el tribunal sexto de control del circuito judicial penal del estado Lara, en fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce (26/03/2014), por razones supuestas de extrema necesidad y urgencia, al momento de la detención la trasladaron a la comisaria de la policía del estado Lara ubicada en Los Cerrajones, y fue este mismo veinticinco de julio de Dos Mil Catorce (25107/2014), cuando la misma coordinación policial metropolitana coloca a disposición del Ministerio Público a mi hija. Aunado a esto y los efectos que esta instancia juzgadora tenga una apreciación clara y. justa de los hechos, hago de su conocimiento que desde el momento en que se efectuó la aprehensión de mi hija hasta que el Ministerio Público la present6 ante el tribunal de control sexto (6°), en fecha dos de agosto de dos mil catorce (02/08/2014), transcurrieron más de ciento noventa y dos horas (192 hrs.), en flagrante violación de normas de rango constitucional, entre ellas las establecidas en los artículos 44.1 y 49 de la carta Magna. Así mismo le fueron conculcados de manera evidente los principios contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual indiscutiblemente abarcan las formas más resaltantes de manifestación del derecho a la defensa.

En este orden de ideas, cabe destacar que mi hija se mantuvo privada de su libertad en la comisaria de los cerrajones en el periodo que va del veinticinco de julio (25/07/2014), hasta el nueve de diciembre de dos mil catorce (09/12/2014), fecha en la que cual fue traslada al anexo femenino de la penitenciaria sargento David Viloria (URIBANA) y no fue sino hasta el diez de Diciembre de dos mil catorce (10/12/2014), luego de haber diferido en tres (3) oportunidades la celebración de audiencia preliminar, cuando se le realizó Ía misma, manteniéndole la medida de privativa de libertad sin ninguna explicación por cuanto el único señalamiento que tiene mi hija en este procedimiento, es la declaración de una ciudadana que sin razones aparentes, sin prueba alguna o evidencia y que ni siquiera estuvo en el lugar de los hechos y que por razones que desconocemos pretende inculparla de tan abominable hecho, por lo cual en este mismo acto, se le dio apertura a juicio.
Por otra parte, es pertinente mencionar que en fecha trece de agosto de dos mil catorce (13/08/2014), la defensa técnica que mantenía mi hija, para ese momento solicitó ante la fiscalía segunda del ministerio público que se realizaran las entrevistas de los siguientes ciudadanos: Rivero Pérez Segundo José, Rea Mendoza Carolina del Carmen, Rodríguez Mendoza Beatriz Daniela, Herrera Irene Nahir, los cuales se identifican claramente en la copia de la solicitud la cual anexo identificando con la letra “B”, por cuanto estas declaraciones eran pertinentes y necesarias para demostrar y aclarar los hechos investigados, así mismo en dicha solicitud se pidió que se ampliara la denuncia realizada por la madre (victima) del hoy occiso, por cuanto en su declaración la misma se encontraba con familiares de la víctima lo que refiere que no pudo identificar a ninguna persona que ocasionara la muerte del occiso. De este hecho existen situaciones que a mi modo de ver son extrañas, la primera de ellas es el hecho, que la fiscalía no considero la solicitud realizada por la defensa de mi hija aun y cuando se encontraba el procedimiento en fase de investigación (siendo esta solicitud determinante para demostrar que mi hija nada tenía que ver con este hecho que se le pretende imputar) por cuanto fue hasta el ocho de septiembre de dos mil catorce, cuando el Ministerio Publico presentó la acusación fiscal; y la segunda de ellas es que en fecha treinta de enero de Dos Mil Quince (30/01/2015), fueron citados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Lara, sub delegación Barquisimeto, al y las ciudadano y ciudadanas que la defensa técnica solicito se le realizará entrevista y que mencione con anterioridad, por lo que trascurridos más de ciento setenta y tres (173) días es que se toma en cuenta la solicitud realizada por el defensor de mi hija; lo que me permite preguntarme no será que estarán tratando de justificar luego de siete (07) meses de estar mi hija privada de su libertad, la detención ilegítima de la misma porque saben que es inocente del crimen del cual se le sindica ?, ¿cómo se restituye el derecho infringido a mi hija, a mi familia y los daños y perjuicios a los que hemos sido sometidos durante todo este tiempo sometida al escarnio público al ser privada ilegítimamente de su libertad, violándose de la manera más absurda, sus derechos constitucionales fundamentales?.
Por otra parte se advierte, como una clara y manifiesta demostración de la vulneración de los derechos fundamentales de mi hija, el hecho de que desde el día diez de diciembre del dos mil catorce (10112/2014), -fecha en la que se apertura a juicio el procedimiento- hasta el día de hoy cinco de marzo de dos mil quince (05/0312015), luego de haber transcurrido ochenta y cinco (85) días estamos a la espera de que se designe al tribunal que conocerá la causa en fase de juicio, por lo que considero que el caso de mi hija se encuentra en un limbo jurídico, motivado a la falta de pronunciamiento por parte de este circuito penal que trae como consecuencia el retardo procesal y pone en riesgo la vida de mi hija, quien en estos momentos presenta un cuadro de salud, al ser. valorado médicamente y aun cuando ha sido autorizada por el médico tratante de la penitenciaria, no hay quien la ejecute por falta de Juzgador, huelga decir que mi hija es una persona con una reputación intachable, madre de hijo e hija de cinco (5) y dos (2) años, quienes en ausencia de su madre podrían sufrir la carencia afectiva tan necesaria y vital en esa etapa de formación infantil siendo sostén único de su hogar, pensar cuál pueda ser su futuro es cuestión de conciencia, por otra parte el silencio de la administración de justicia sigue generando un perjuicio material y moral a su integridad y la de toda mi familia, por cuanto he realizado múltiples solicitudes para obtener copias del asunto si obtener respuestas, he intentado realizar varias solicitudes y me son devueltas, y peor aún repito, en la actualidad mi hija está presentando una situación de salud preocupante, y se debe realizar un examen médico forense conforme a la referencia realizada por el servicio médico del centro penitenciario, del cual anexo copia identificando con la letra “C”, y la excusa que existe es que, todo me es devuelto o queda sin respuesta por cuanto no tiene tribunal de juicio asignado, por lo que queda de manifiesto a todas luces un evidente y manifiesto estado de indefensión, que cercena las disposiciones contenidas en los artículos 46.2 y 49 constitucionales, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo este conjunto de circunstancias fácticas denunciadas, hacen que la privación de mi hija: ANAIS ESTEFANIA GUEDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-24.667359, devenga en ilegal e ilegítima y como consecuencia la violación evidente de derechos y garantías constitucionales mencionadas a lo largo de este documento; frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso que nos ocupa, es la acción de amparo constitucional.

Fundamento el derecho que asiste a esta acción, para interponer la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en lo siguiente: 1 .- En los hechos narrados a lo largo del presente escrito de solicitud de amparo constitucional, 2.- en lo consagrado en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, y 257 constitucionales en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 30, 38, 39, 40, 42, y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales; 3.- En las normas sobre garantías y protección de derechos sobre libertad y seguridad personal establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela; 4.- En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, y conforme a lo estimado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para interponer como en efecto interpongo, formal solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de mi hija: ANAIS ESTEFANIA GUEDEZ ARANGUREN, ya identificad in supra.

En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley, ruego a este tribunal, se sirva AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL de la ciudadana antes mencionada, y en consecuencia expedir a su favor mandato judicial a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ordenada de inmediato su libertad en el supuesto negado o en su defecto de considerarlo por esta instancia le sea aplicado una medida sustitutiva menos gravosa, a cuyos efectos solicito. igualmente, sea librada la correspondiente Boleta con las inserciones a que hubiere lugar.
Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea proveída con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, y 257 constitucionales. En Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

En fecha 16/03/2015, la accionante presenta escrito en el cual indica a esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quien es el presunto agraviante, en los siguientes términos:
“…Yo, María Gerónima Aranguren de Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.956.621, casada, y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada Frandy Romero, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.194, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 23 y 24, edificio San Francisco, piso 1, oficina 2, teléfono 0251-621.99.94, ante su competente autoridad muy respetuosamente ocurro en mi carácter de recurrente (madre) de ANAIS ESTEFANIA GUEDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V24.667.359, a quien se le procesa por atribuírsele la presunta comisión de hechos sancionables en nuestro ordenamiento jurídico legal vigente, según causa KPOI-P-2014-005460, a los fines de exponer y solicitar:
Vista la observación realizada por esta Corte de Apelaciones en fecha doce de marzo de dos mil quince (12103/2015), publicada a través del sistema IURIS 2000, es necesario mencionarle ciudadano juez, que hice uso del derecho Constitucional, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta la urgencia del caso por considerar el cúmulo de hechos violatorios de sus elementales derechos conformando una suigeneris situación sometiendo a mi hija ANAIS ESTEFANIA GUEDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-24.667.359, privada de su libertad con vulneración absoluta en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria” desde el día nueve de diciembre de dos mil catorce (09/12/2014), Tal y como consta en autos en el presente asunto. En este sentido y conforme a la observación realizada por usted ciudadano magistrado parece pertinente y necesario aclarar; En sentido general la estructura de nuestro Estado no estuvo a la altura de lo contemplado en nuestro ordenamiento constitucional y legal, señala el capítulo II, DEL INICIO DEL PROCESO, en su artículo 265 del COPP de la investigación del Ministerio Publico e incluso el artículo 266, sobre el inicio del proceso es decir todo el sistema judicial hasta donde el control jurisdiccional debe ejercer su primordial función; por cuanto es de su competencia conocer lo actuado como primer anillo protector de la juridicidad de todo procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP. específicamente los órganos encargados de ejercer la investigación policial, son responsables de la situación a la que ha sido sometida mi hija, ya que la violación de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en la Carta Magna, fueron cercenados desde el mismo momento en que se realiza su aprehensión de la cual le hago un recuento: PRIMERO: Mi hija fue aprehendida y privada de su libertad en fecha veinticinco de julio de dos mil catorce (25/07/2014), cuando funcionarios policiales la aprehendieron conforme a una orden de aprehensión que pesaba en su contra, extrañamente subsanada, por el ministerio público en fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce (25/03/2014), y ratificándola el tribunal sexto de control de! circuito judicial pena! de! estado Lara, en fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce (26/03/2014), por razones supuestas de extrema necesidad y urgencia, y en este caso digo razones supuestas por cuanto no existían ni existen elementos fundados de convicción que demostraran que mi hija tuvo alguna autoría o participación en el hecho que se le pretende inculpar y por lo cual está imputada, violándose el principio de la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna e igualmente en correspondencia con el articulo 8 del COPP. SEGUNDO al momento de la detención la trasladaron a la comisaría de la policía del estado Lara ubicada en Los Cerrajones, y fue el veinticinco de julio de Dos Mil Catorce (25/07/2014), cuando la misma coordinación policial metropolitana coloca a disposición dé Ministerio Público, a mi hija. Y no es, sino luego de 192 horas después, cuando el ministerio público la presento ante el tribunal sexto (6) de control, por lo que existió una flagrante violación de normas de rango constitucional, entre ellas las establecidas en los artículos 44.1 y 49 de la carta Magna por parte del Ministerio Público a través de la fiscalía 2, Así mismo le fueron conculcados de manera evidente los principios contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual indiscutiblemente abarcan las formas más resaltantes de manifestación del derecho a la defensa. TERCERO: Mi hija se mantuvo privada de su libertad en la comisaría de los cerrajones en el periodo que va del veinticinco de julio (25/07/2014), hasta el nueve de diciembre de dos mil catorce (0911212014), fecha en la cual fue traslada ai anexo femenino de la penitenciaria sargento David Viloria (URIBANA), luego de haber diferido en tres (3) oportunidades la celebración de audiencia preliminar, que por extraña razón se realizó el traslado al centro penitenciario un día antes, es decir el diez de Diciembre de dos mil catorce (1 0/1 2/2014) fue realizada la audiencia preliminar; por lo que puedo resaltar ciertamente se trata de una irregular practica forense, que solo generó un retardo judicial, por una decisión infundada, del cual se me genera la duda si existe algún interés mal sano en el caso de mi hija, por ¡o que no comprendo cómo el juez de control que conocía la causa no hizo uso del control judicial necesario en este proceso, estatuido en el artículo 264, del COPP, ni la posición asumida por la representación fiscal que no hizo alguna observación del hecho, de allí que deba mencionar que en el caso particular de mi hija, no se garantizó, durante todo este lapso la celeridad procesal, ni la buena marcha de la administración de justicia y mucho menos se garantizaron los principios constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva al debido proceso, simplicidad de las formas encaminados a obtener una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas por comentar alguno de ellos.
CUARTO: En fecha diez de Diciembre de dos mil catorce (10/12/2014), fue realizada la audiencia preliminar y fue en este mismo acto donde se le mantiene la medida privativa de libertad, por lo que no puedo comprender la fundamentación utilizada por el juez 6° de control, para tomar ¡a decisión de mantener la medida privativa por cuanto el único señalamiento que tiene mi hija en este procedimiento, es la declaración de una ciudadana que sin razones aparentes, sin prueba alguna o evidencia y que ni siquiera estuvo en el lugar de los hechos y que por razones que desconocemos pretende inculparla de tan abominable hecho, además que no se cumplieron los extremos contenidos en el artículo 236 del COPP, por cuanto que si en el expediente no existían elementos fundados de convicción para estimar que mi hija fuera autora o participe de la comisión del hecho punible que se le pretende imputar, no existía una presunción razonable de un peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho concreto, por cuanto mi hija no tenía interés alguno es ese hecho y aparte porque somos personas humildes de condiciones materiales mínimas que ajuro y nos alcanza para sobrevivir y en el caso particular de mi hija menos, ya que tiene la responsabilidad de su hogar en hombros, al igual que la formación infantil de su hija e hijo de 2 y 5 años, no entiendo como el juez pudo mantener tal decisión dando la espalda a toda la situación que a lo largo de la solicitud de amparo y de este escrito he venido narrando. QUINTO: En fecha trece de agosto de dos mil catorce (13/08/2014), la defensa técnica que mantenía mi hija, para ese momento solicitó ante la fiscalía segunda del ministerio público que se realizaran las entrevistas de los siguientes ciudadanos: Rivero Pérez Segundo José, Rea Mendoza Carolina del Carmen, Rodríguez Mendoza Beatriz Daniela, Herrera Irene Nahir, solicitud que consta en autos, por cuanto estas declaraciones eran pertinentes y necesarias para demostrar y aclarar los hechos investigados, así mismo en dicha solicitud se pidió que se ampliara la denuncia realizada por la madre (victima) del hoy occiso, por cuanto en su declaración la misma se encontraba con familiares de la víctima lo que refiere que no pudo identificar a ninguna persona que ocasionara la muerte del occiso. En este punto debo volver a indicar la responsabilidad que en principio recae en el ministerio público ya que existiendo elementos que eran pertinentes para la investigación el ministerio publico omitió la solicitud de la defensa técnica que tenía mi hija para ¡a fecha (siendo esta solicitud determinante para demostrar que mi hija nada tenía que ver con este hecho que se le pretende imputar), colocando a mi hija en un evidente estado de indefensión. Así mismo resalto que en fecha treinta de enero de Dos Mil Quince (30/01/2015), fueron citados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Lara, sub delegación Barquisimeto, al y las ciudadano y ciudadanas que la defensa
técnica solicito se le realizará entrevista y que mencione con anterioridad, por lo que trascurridos más de ciento setenta y tres (173) días, extrañamente es cuando se toma en cuenta la solicitud, por parte de los órganos de investigación, este hecho pone en evidencia la vulneración de principios que he venido comentando a lo largo de la investigación y que son el fundamento de decir que en principio el agresor de la situación en comento son todos los órganos del aparato de justicia incluyendo al operador (defensa técnica) que han conocido el asunto de mi hija. SEXTO: De manera lacónica señalo la existencia de otra violación de sus derechos, se trata de solicitudes de las copias del expediente de mi hija las cuales en reiteradas ocasiones he solicitado y hasta la fecha de hoy 16 de marzo de 2015, no me han sido acordadas. Por todo lo anteriormente planteado, debo dejar sentado, si se trata de señalar con precisión a quien debemos querellar como agraviante necesariamente y en fuerza a su competencia como lo dejamos sentado precedentemente es quien funge de control jurisdiccional en el caso que nos ocupa se trata del Juzgado de Control 6 al validar lo actuado ratificando la medida privativa de libertad dicho sea de paso sin fundamentación. Por todo lo anterior explanado como razones para subsanar a pertinente de a observación de esta Corte de Apelaciones.
Todo este conjunto de circunstancias fácticas denunciadas, hacen que la privación de mi hija: ANAIS ESTEFANIA GUEDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-24.667.359, devenga en ilegal e ilegítima y como consecuencia la violación evidente de derechos y garantías constitucionales mencionadas a lo largo de este documento; frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso que nos ocupa, sigue siendo esta acción de amparo constitucional, la cual la interpongo contra la fundamentación realizada por el tribunal de control N° 6 y por haber mantenido la medida privativa de libertad, que como lo hemos evidenciado es una decisión que violenta, atenta y vulnera, los principios consagrados en los artículos 2, 26, 27, 44, 46.2, 49, 51, y 25 constitucionales en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 30, 38, 39, 40, 42, y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Por todo lo anteriormente expuestos ratifico el petitorio y ruego a este tribunal, se sirva AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, de mi hija: ANAIS ESTEFANIA GUEDEZ ARANGUREN, ya identificada en autos, y en consecuencia expedir a su favor mandato judicial a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ordenada de inmediato su libertad en el supuesto negado o en su defecto de considerarlo por esta instancia le sea aplicado una medida sustitutiva menos gravosa, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librada la correspondiente Boleta con las inserciones a que hubiere lugar. Insisto en la urgencia del caso y pido que la solicitud de AMPARO sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, por lo que invoco lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, y 257 constitucionales. En Barquisimeto a los dieciséis del mes de marzo de dos mil quince…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
La Ciudadana María Gerónima Aranguren De Guedez, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de madre de la procesada ANAÍS ESTEFANÍA GUEDEZ ARANGUREN, asistida por el Abg. Frandy Romero, I.P.S.A. 126.194, denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, contra la fundamentación realizada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, y por haber mantenido la medida privativa de libertad, que violenta los principios consagrados en los artículos 2, 26, 27, 44, 46 ordinal 2, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 30, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto luego de haberse diferido en varias oportunidades la Audiencia Preliminar, al realizarse la misma se mantuvo la medida de privación de libertad, y habiéndose ordenando la apertura a juicio, no se ha designado el Tribunal de Juicio, encontrándose en el limbo jurídico, trayendo como consecuencia retardo procesal. Se puede apreciar así que aun cuando la accionante solicita el amparo al derecho a la libertad y seguridad personal, lo que realmente denuncia es el retardo procesal.
En ese sentido es pertinente señalar que en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Observa la Sala, que la ciudadana María Gerónima Aranguren De Guedez, en su escrito manifiesta actuar en su condición de madre de la procesada ANAÍS ESTEFANÍA GUEDEZ ARANGUREN, asistida por el Abg. Frandy Romero, I.P.S.A. 126.194; no obstante ello, debemos precisar que aun cuando la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 1 que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales, competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; el mismo debe entenderse a la persona directamente afectada de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados.
A tal efecto es necesario para esta Instancia Superior, traer a colación Sentencia Nº 1234 de fecha 13/07/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/2004, mediante criterio ratificado señala lo siguiente:
“… la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”.

Criterios estos que han sido ratificados en Sentencia Nº 1804, de fecha 19/07/2005, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:
“…En este sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal.
En función de ello, la Sala estima que en el caso de autos, el accionante carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo, pues, considera que no se trata de un habeas corpus como alude el accionante, no siendo afectado directamente por la presunta violación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso de su hermano ADÁN FERMÍN FUNES GALLARDO, imputado en la causa penal N° JP11-S-2004-002655, por la denunciada omisión del Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de decidir sobre la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo de la investigación penal; por lo que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible por falta de legitimación, y así se decide…”

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la ciudadana María Gerónima Aranguren De Guedez, en su escrito manifiesta actuar en su condición de madre de la procesada ANAÍS ESTEFANÍA GUEDEZ ARANGUREN, asistida por el Abg. Frandy Romero, I.P.S.A. 126.194, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, esta Instancia Superior concluye, que lo mas ajustado a derecho es declarar Inadmisible Por Falta de Legitimidad la acción intentada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Gerónima Aranguren De Guedez, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de madre de la procesada ANAÍS ESTEFANÍA GUEDEZ ARANGUREN, asistida por el Abg. Frandy Romero, I.P.S.A. 126.194, por la presunta violación de derechos constitucionales, contra la fundamentación realizada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, y por haber mantenido la medida privativa de libertad, que violenta los principios consagrados en los artículos 2, 26, 27, 44, 46 ordinal 2, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 30, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa principal N° KP01-P-2014-005460.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, en la fecha indicada ut supra. Años: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo






ASUNTO: KP01-O-2015-000022
LRDR/emyp