REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 26 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000033
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000395

RECURRENTE: Abg. Ingrid Sofía Pérez, en su condición de defensora pública auxiliar octava penal ordinario, del ciudadano Onibel José Díaz Raga.

DELITOS: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra El Secuestro Y Extorsión, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37, 26, 4 numeral 10 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 24-01-2015 y fundamentada en fecha 28-01-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Onibel José Díaz Raga, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra El Secuestro Y Extorsión, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37, 26, 4 numeral 10 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Se recibe el presente recurso en fecha 18 de Marzo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso la Abg. Ingrid Sofía Pérez, en su condición de defensora pública auxiliar octava penal ordinario, del ciudadano Onibel José Díaz Raga, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 24-01-2015 y fundamentada en fecha 28-01-2015, por lo que, desde el día 02-02-2015, día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión, hasta el día 06-02-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 30-01-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva, asimismo se deja constancia que en fecha 29 y 30 del mes de enero de 2015 el Tribunal no dio despacho, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio trece (13) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ingrid Sofía Pérez en su condición de defensora pública del ciudadano Onibel José Díaz Raga, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 24-01-2015 y fundamentada en fecha 28-01-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Onibel José Díaz Raga, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y Extorsión, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37, 26, 4 numeral 10 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez



La Secretaria


Esther Camargo