REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2015
Año 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2013-000061

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de defensor privado del ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2013 y fundamentada en fecha 22 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana, a cumplir una pena de veinticinco (25) años de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable de los delitos de Preparación de Siniestro en la Vía Pública y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 357 y 458 ambos del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las partes, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de marzo de 2013, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 19 de marzo de 2013; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 18 de marzo de 2015.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
Ciudadano Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Enero de 2013, la Juez de Juicio N° 5 de este mismo circuito Judicial público el fundamento de la decisión por la cual condeno a mi hoy representado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PREPARACIÓN DE SINIESTRO EN LA VÍA PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 458 y encabezado del artículo 357 respectivamente del Código Penal Vigente.
Ahora bien resulta que esta defensa considera que dicha decisión es infundada por cuanto la conclusión a la que llego el tribunal A quo no se corresponde con los hechos verdaderamente probados durante el desarrollo del debate oral y público, ya que resulta evidente con la lectura de la decisión que se impugna que la misma carece de toda lógica para su entendimiento, se torna la decisión solo a declaraciones dadas por los funcionarios que acudieron al juicio oral y público que solo fueron testigos referenciales en cuanto a los hechos ya que solo tenían conocimiento de los mismos por lo expuesto por la víctima en su denuncia, que valga decir nunca asistió al juicio oral y público a pesar de estar debidamente notificada, funcionarios estos que llevaron el procedimiento de la aprehensión de mi en pruebas documentales incorporadas durante el juicio oral y público que en ningún momento acreditan la participación de mi defendido en los hechos debatidos.
Igualmente es de resaltar, que la honorable Juez subsumió el presunto accionar de mi patrocinado en la tesis de la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal y que define el legislador como robo agravado, ello teniendo en cuenta la supuesta utilización de una arma de fuego y la participación de varias personas que es mencionada en las actas policiales, pero que durante el proceso no pudo comprobarse la existencia de los mismos.Por otra parte la Juez a quo cuando analiza la estructura de esos tipos penales, en la conducta objetiva se limita a transcribir la declaración de uno de los funcionarios actuantes para luego exponer: "que la valora como veraz por coincidir con otras pruebas como se verá más adelanten..."esta defensa se pregunta ¿cuáles pruebas? Más adelante lo que conseguimos son unas pruebas documentales que en nada comprometenla responsabilidad penal de mi defendido, como la Inspección técnica realizada al vehículo donde presuntamente se trasladaba la victima que solo acredita la existencia del mismo, mas no determina si presentaba algún daño y menos si en el caso de existir que objeto lo pudo haber ocasionado; un Acta de Regulación Prudencialla cual es una prueba de orientación mas no décerteza y que solo es procedente cuando no pueda establecerse por causa justificada el valor real de los bienes sustraídos o dañados, no siendo este el caso por cuanto por tratarse presuntamente de objetos como una arma de fuego, teléfonos celulares y prendas de oro, ha debido la victima demostrar su procedencia o por lo menos haber ratificado en el juicio oral y público su presunto robo, siendo necesario acotar además que a mi defendido en ningún momento se le consiguió en su poder ninguno de los objeto anteriormente mencionados; así mismo se incorpora un acta de experticia de unos objetos llamados miguelitos que presuntamente fueron encontrados a mi defendido y que la honorable juez le da pleno valor probatorio a tal hecho solo con la declaración de los funcionarios que además fue contradictoria en este punto. Estimados magistrados de la Corte de Apelaciones si bien es cierto que dichas actas fueron ratificadas por los funcionarios en el juicio oral y público no es menos cierto que no acreditan, no demuestran la culpabilidad de mi defendido.
Ciudadanos magistrados la Juez a quo cuando establece en su sentencia los hechos que fueron acreditados se limita a prácticamente transcribir las actas policiales que solo determinan la aprehensión de mi defendido (valga decir sin testigos) mas no su participación en los presuntos hechos ocurridos la noche anterior y en los cuales además la honorable Juez presenta contradicciones.
Ciudadanos magistrados de esta corte de apelaciones existen igualmente serias violaciones en cuanto a la aplicación de la ley ya que la honorable Juez cuando condena a mi estableciendo una pena no acorde a la establecida por el legislador, no entendemos cómo es que les castiga con ese quantum de pena.
CAPITULO II
Primera Denuncia
La presente denuncia la basamos en el artículo 444 del COPP en su numeral 4, establece "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", por la infracción de los artículos 37 y 88 del Código penal, y que en el presente recurso denunciamos basados en los siguientes motivos:
Resulta Ciudadanos Magistrados que la ciudadana Juez de juicio N° 5 a pesar de que fundamento la penalidad en los artículos 37 y 88 del Código penal no los materializo a la hora de condenar pues en contradicción a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal el cual reza " Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente", honorables magistrados ¿cómo es que la Juez a quo aplica una pena totalmente contradictoria a la establecida por el legislador patrio?, ¿de qué forma determina el quantum de la pena aplicable ante la existencia de dos delitos que acarrean pena de prisión?. La estimada Juez al aplicar la pena correspondiente establece la pena máxima para el segundo delito, vulnerando de esta forma la norma jurídica aplicable.
Aunado a ello señores Magistrados muy a pesar de que la Juez a quo fundamenta la pena aplicable para el delito más grave de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código penal, no toma en cuenta las circunstancias necesarias ( como el hecho de que mi defendido es primario) para aplicar la pena mínima o en todo caso el término medio sino que caso contrario aplico la pena máxima establecida para tal delito, es decir, honorables magistrados la Juez a quo tal y como se puede observar en la Sentencia recurrida condena a mi defendido a diecisiete (17) años de prisión por el delito principal y ocho (8) años de prisión para el delito secundario o de menor entidad.
A todas luces ha existido una errónea aplicación de la Ley, lo cual se subsume en lo reiterado por nuestro Máximo Tribunal "que se incurre en errónea interpretación de una disposición cuando el llamado a aplicar o analizar la ley emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley" (Sala de Casación Penal. Sent. N° 52. Exp.C08-444. Con ponencia de la Dra. Mirian Morandy Mijares. De fecha 05-02-09.)
Por los razonamientos arriba indicados estima esta defensa que si la Honorable corte de apelaciones no decreta la Nulidad de la decisión recurrida en virtud de las demás denuncias, entonces en aplicación de la verdadera justicia sin perjuicio de que ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, se sirva rebajar la pena decretada en contra de mi hoy aquí patrocinado y recalcular la misma con la penalidad correspondiente según el caso.
Segunda Denuncia
Con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del texto adjetivo penal, fundamento la presente denuncia en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud a que, la Ilustre Magistrado, en su sentencia estima acreditado la existencia de varias armas ( valga decir las que presuntamente despojan a la víctima y las tres que presuntamente utilizan los victimarios), cuestión contradictoria e ilógica, pues durante el debate, no fue exhibida arma de fuego alguna, igualmente, tampoco se incorporó experticia de ninguna arma de fuego, debidamente ratificada por el experto, todo lo que resulta ¡lógico, y hace que la sentencia adolezca de nulidad, por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, y se anule la sentencia, como lo ordena la ley.
Tercera Denuncia
Con fundamento en el artículo 444, ordinal 4° ejusdem, denuncio la violación de la ley, por errónea aplicación de una norma Jurídica, específicamente del artículo artículos 458 y encabezado del artículo 357 respectivamente del Código Penal Vigente, por vulneración al principio de legalidad, la presente denuncia obedece a que, la honorable Juez, obvió lo ordenado por el artículo 49 acápite 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en el sentido que, durante el curso de la audiencia oral y pública, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no logro probar los tipos penales (ROBO AGRAVADO, PREPARACIÓN DE SINIESTRO EN LA VÍA PÚBLICA), previstos y sancionados en los artículos 458 y encabezado del artículo 357 respectivamente del Código Penal Vigente. Simple y llanamente porque mi defendido jamás y nunca cometió los delitos que le imputó en la acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Si observamos detenidamente las actas que conforman la sentencia donde están recogidas las pruebas evacuadas en el debate oral y público, podemos inferir que el dicho de los funcionarios actuantes solo corroboran la aprehensión de mi defendido mas no su responsabilidad en los hechos debatidos, más aun cuando el Ministerio Publico quien como dueño de la acción penal está en la obligación de demostrar la culpabilidad del enjuiciado solo aporto al juicio oral y público declaración de funcionarios y actas de experticias que en nada demuestran su participación en el hecho ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, con el hecho delictual, por lo que solo cuenta el Tribunal con los testimonios de los funcionarios policiales y se ha indicado en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia IM° 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, así mismo dada la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos presenciales, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del "in dubio pro reo". Deductivamente podemos llegar a la conclusión, que no existe culpabilidad, ya que no se puede ser culpable de un delito el cual no está demostrado, por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia.
Cuarta Denuncia
la presente denuncia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en base a esta norma estimados Magistrados, estimamos que la decisión recurrida es ILÓGICA ya que la juzgadora determino la culpabilidad de mis defendidos en base a los dichos de los funcionarios actuantes pero no sabemos cómo llego a esa conclusión ya que la víctima se limitó solo a formular una denuncia, nunca demostró la procedencia de los objetos presuntamente robados y menos aun compareció al juicio oral y público a pesar de estar debidamente notificada, esto ciudadanos Magistrados es muestra de que la presente decisión es ilógica y debe ser anulada.
En lo que respecta a la ILOGICIDAD de la decisión recurrida, ella deviene del hechos de que posteriormente al análisis de todos los medios de prueba realizados por la recurrida, incurre en tal vicio al deducir hechos no probados, recordemos es necesario que las decisiones judiciales sean fundadas, pero ello en sentido lógico, no caprichosa ni arbitrariamente, este derecho es un escudo que protege a los venezolanos, contra las decisiones arbitrarias, pues el juez debe realizar razonamientos lógicos que explique lógicamente en base a que llegaron a sus conclusiones.
Resulta incoherente pensar que tal y como lo expresa la recurrida en las valoraciones de los funcionarios policiales aprehensores de mi patrocinado, que estos dan fe de la forma de aprehensión de mi defendido mas no sabemos cómo la juez A quo llego a la conclusión de la culpabilidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREPARACIÓN DE SINIESTRO
EN LA VÍA PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 458 y encabezado del artículo 357 respectivamente del Código Penal Vigente imputados por el Ministerio Público, esa conclusión resulta claramente ilógica, no ajustada a los hechos ni a los medios de prueba analizados por el tribunal según los medios de prueba debatidos en juicio.
Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; pudiendo deducirse de esta jurisprudencia que las declaraciones de los funcionarios actuantes y del experto deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal culpabilidad y consecuente responsabilidad.
Las decisiones judiciales y en el presente caso la sentencia definitiva debe ser lógica, racional y como es evidente la recurrida no encuadra dentro de estos supuestos, ha insistido nuestro máximo tribunal en que los fallos deben ser fundados, congruentes y ello implica que las deducciones que realice el juzgador sean de tal naturaleza, que por la experiencia de los mismos y conjuntamente con la sana critica se llegue a decisiones justas.
Tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia "la Valoración Subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho del observador y/o la victimay por el cumulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor".( Sent. N° 161 de fecha 15-02-07 y 1901 de fecha 01-11-08)
En este orden de ideas, no entra a valorar el Juez, respecto a la veracidad que confiere a los dichos de los funcionarios actuantes entra en contradicción de la declaración de la funcionaría DAGNALIS BRICEÑO, expone que "...por lo que mis compañeros procedieron a identificarse como funcionarios y a realizarles una revisión corporal manifestado estos que a uno de ellos se les había conseguido unos elementos metálicos de los comúnmente llamados miguelitos" a la pregunta formulada por la Fiscal ¿vio la inspección? Respondió: SI. A preguntas formuladas por la defensa ¿El vehículo tenia daños? Respondió: NO. ¿Practicaron otra detención? Respondió: NOS LLEVAMOS A OTRO CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA CON EL. Así mismo consta que el funcionario ALMEIDA JOSÉ a la pregunta formulada por la Fiscal ¿Cuantas personas aprehendieron en ese procediendo? Respondió: A EL SOLO. ¿Se llevaron a ese procediendo? Respondió: A EL SOLO . ¿Se llevaron a alguien más? Respondió: NO RECUERDO, CREO QUE NOS LLEVAMOS A ALGUIEN. ¿Ustedes recuperaron alguna de esas evidencias? Respondió: NADA. A preguntas formuladas por la defensa ¿qué paso con el otro ciudadano: respondió: NO SE LE INCAUTO NADA. ¿Lo dejan ir ahí mismo? Respondió: NO RECUERDO. ¿ A qué hora aprehenden a estos ciudadanos? Respondió: HORAS DE MEDIODÍA. ¿Aparte de los miguelitos le incauta algún elemento relacionado con la denuncia de la víctima? Respondió: NO. Ante estas respuestas se infiere que el tipo penal de ROBO AGRAVADO no se puede aplicar a los hechos probados en el debate oral y público, toda vez que el Núcleo Rector del tipo penal de ROBO AGRAVADO es amenazar con arma de fuego o por varias personas, lo que denota amenaza, coacción o intimidación, pero en el caso específico de mis defendido no hubo tal amenaza, coacción o intimidación, porque la tipicidad establecida en el artículo 458 del Código Penal nunca existió. Todo lo que resulta ilógico, y hace que la sentencia adolezca de nulidad, por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, y se anule la sentencia, como lo ordena la ley.
Con respecto a esta denuncia me permito citar algunas decisiones de nuestro Máximo Tribunal donde se establece que "el simple dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para determinar la culpabilidad de un ciudadano en un hecho delictivo", a saber: Sala de Casación Penal Sentencia N° 645, de fecha 10/12/2009:
…Omisis…
Sala de Casación Penal Sentencia N° 03, de fecha 19/01/2000:
…Omisis…
Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007, Sala de Casación Penal:
…Omisis…
Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006:
…Omisis…
Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006:
…Omisis…
No pueden considerarse acreditados los extremos de acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad con la sola declaración de los funcionarios actuantes que no fueran, respecto a éstos sustentada por ningún otro medio probatorio.
De tal manera que, no puede establecerse en su contra un juicio de reproche por mandato legal, por lo que forzoso para quien decide, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a este hecho, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.
La constitucionalización en nuestro País del derecho a la presunción de inocencia ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba. En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso. Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona. Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la incoencia Quinta Denuncia
La presente denuncia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, existe una clara contradicción de juez Aquo en cuanto a los hechos acreditados por cuanto se limita a prácticamente transcribir el acta policial, acreditando hechos no probados en juicio tales como la acreditación de un hematoma cuando no existe cuestión contradictoria e ilógica, pues durante el debate, se incorporó experticia de médico forense, debidamente ratificada por el experto, aunado a ello acredita la existencia de tres sujetos quienes portaban un arma de fuego tipo escopeta cada uno para mas a delante decir que solo mi defendido portaba un arma; preocupa mas aun a esta defensa el hecho de que la estimada Juez estime hechos tan contradictorios tal y como cuando establece que "..Lo que motivo a ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA a golpear con el arma de fuego propiedad de la víctima MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ, en la cabeza, causándole hematoma, luego lo obligan a caminar hacia el monte, donde lo despojan de un arma de fuego.."(Negritas de ia defensa)nos preguntamos: ¿acaso la víctima fue despojado de dos armas de fuego? ¿Cómo es que mi defendido golpea a la víctima con arma de fuego propiedad de este si posteriormente lo obligo caminar hacia el monte y lo despoja de arma de fuego? ¿Cuantas armas de fuego robada presuntamente? porque al entender en los hechos acreditados y sus fundamentos que explana la juez a quo en la sentencia pareciera que fue despojado de dos armas de fuego, todo lo que resulta contradictorio e ilógico, y hace que la sentencia adolezca de nulidad, por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, y se anule la sentencia, como lo ordena la ley.
Con respecto a esta denuncia me permito citar algunas decisiones de nuestro Máximo Tribunal donde se establece criterio en cuanto a la motivación de las decisiones, a saber:
Sala de Casación Penal Sentencia N° 645, de fecha 10/12/2009:
…Omisis…
Sala de Casación Penal Sentencia N° 03, de fecha 19/01/2000:
…Omisis…
Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007, Sala de Casación Penal:
…Omisis…
Sexta denuncia
La presente denuncia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues los argumentos utilizados por el tribunal para valorar las pruebas son ilógicos y falta motivación de las mismas, concadena la declaración de los funcionarios con pruebas documentales que solo demuestran la existencias de objetos y las características que le son propias, mas nunca puede traducirse en prueba de que tales objetos fueran utilizado en procura de la comisión del ilícito por el cual fue condenado mis defendido que nada aportaron al debate judicial y menos aún pudo la juez haberlas valorado como pruebas respecto a una culpabilidad o cuerpo del delito. Estima esta defensa que la declaración del experto JONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ LUCENA en relación a la experticia de reconocimiento N° 9700-056-TEC-919-10 aparece como aislada del resto de medios de pruebas ya analizados a vida cuenta de la imposibilidad material y legal de concatenarla a los mismos, toda vez que de la referida declaración y de la experticia no dimana hilo conductor alguno o vinculo cierto que comprometa la responsabilidad penal de mis representados puesto que no pudo determinarse, pues el Ministerio Público no lo probó, si los objetos decomisados fueron encontrados en poder o de entre las ropas del ciudadano ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA. De todo lo señalado anteriormente queda claro que existe ilogicidad manifiesta en la valoración de las pruebas realizada por el tribunal.Por ello solicito se declarada con lugar la presente denuncia, y por ende la nulidad de la sentencia recurrida.
Al respecto resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 077 de fecha 3-3-2011, con ponencia de la Magistrada, Ninoska Beatriz Quipo Briceño.
…Omisis…
Por su parte; la Sala de Casación Penal ha establecido en Sentencia N° 232 de fecha 9-6-2011 Magistrada ponente:Ninoska Beatriz Quipo Briceño, lo siguiente:
…Omisis…
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el Articulo 444 NUMERALES 2 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS de la decisión Dictada por el Juzgado de juicio N° 5 de esta circunscripción Judicial, de fecha 8 DE Enero de 2013, en virtud de la cual se condenó a mi patrocinado, esto por las razones argumentadas en el Capítulo I y denunciadas en el Capítulo II de este recurso de apelación.
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el Artículo 445 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de todo el legajo de actuaciones así como la decisión que se recurre en el presente recurso.
CAPITULO V
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, y por ende a los honorables Magistrados que vallan a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado, por constituido el Domicilio Procesal señalado, y por Legitimados para recurrir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
SEGUNDO: se sirvan admitir el presente recurso, sustanciándolo conforme a derecho
TERCERO: Declare con lugar las denuncias interpuestas por medio del presente RECURSO y en consecuencia decrete la REVOCATORIA POR NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA, SE ORDENE A UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE CONOCIÓ DE LA CAUSA A REALIZAR NUEVO JUICIO ORAL. Dictando una decisión propia sobre el juicio cuestionado. Restableciéndose de esta manera la situación jurídica lesionada por el error judicial, como lo consagra el Artículo 49 Ordinal 8° del texto Constitucional. Es todo…”



DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 22 de enero de 2013, se extrae parcialmente lo siguiente:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 21 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 1150 horas de la noche, el ciudadano MANUEL ESTEBAL RODRIGUEZ, conducía el vehículo clase camión, marca chevrolet, modelo silverado 3500, color blanco, plaza A21AI8K, tipo Plataforma, a la altura del sector “Sube y Baja”, aproximadamente a un kilómetro de la Estación de Servicio San Pablo, vía pública, cuando el ciudadano ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, junto con otros dos sujetos, uno llamado LUIS y otro MARCOS, apodado “El Zorro”, arrojaron varios objetos en forma de tubo con un extremo de metal puntiagudo, denominados comúnmente “miguelitos”, con el objeto de penetrar los neumáticos de los vehículos en circulación, objetivo que fue logrado en el vehículo conducido por el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ, provocando que este se detuviera a cambiar el neumático delantero, momento en el que es interceptado de forma sorpresiva por los ciudadanos ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, Luís y Marcos, quienes portaban cada uno un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenazas de muerte, someten al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, y proceden a interrogarlo sobre si poseía algún dinero, a lo que este indico que no, por lo que realizan una revisión al vehículo clase camión, marca chevrolet, modelo silverado 3500, color blanco, placas A21AI8K, tipo plataforma, de donde sustrajeron cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48000,00) en efectivo, lo que motivo a ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, a golpear con el arma de fuego propiedad de la víctima MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ, en la cabeza, causándole hematoma, luego lo obligan a caminar hacia el monte, donde lo despojan de un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, calibre 9 milímetros, serial H97883Z, dos teléfonos celulares, marca Black Berry, modelo Bold, dos anillos, una esclava de otro y una cadena de oro con su dije, indicándole posteriormente que se retirara del lugar.
A las 1130 horas de la mañana, del día 22-08-2010, los funcionarios YILBE CASTAÑEDA, JOSE ALMEIDA y DAGNALIS BRICEÑO, adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez en conocimiento de lo ocurrido se trasladan conjuntamente con el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ, a la autopista Lara – Zulia, en un sector llamado “Sube y Baja”, a un kilómetro de la Estación de Servicio San Pablo, vía pública, del Estado Lara, con el objeto de practicar las primeras pesquisas de investigación mediante un recorrido en la zona en busca de alguna persona que pudiera tener conocimiento de los hechos, donde se entrevistaron con vecinos del sector, quienes al explicarse el motivo de su presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represarias, manifestando que las personas que acostumbraban a robar en la autopista Lara-Zulia, adyacente al sector “sube y baja”, son los ciudadanos apodado en el sector como EL CHE, ELISAUL, TERESO Y MARCO LOBATON, luego de escuchar dicha información procedieron a realizar un recorrido por el sector, a fin de ubicar a las personas mencionadas, donde una vez allí, el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ, visualizó a los ciudadanos ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA y JOSE RAMON MARTINEZ, informando rápidamente a los funcionarios que lo acompañaban, que se trataba de la misma persona que horas antes, junto a LUIS y MARCOS, lo habían robado, por lo que proceden a solicitar la colaboración del ciudadano ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, para realizarle una inspección corporal, y se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, seis (6) piezas de forma rectangular hueca, con un tamaño de 3,4 cm de largo y 1,4 cm de ancho, elaboradas en metal de color plateado con signos de oxidación, sin marca ni serial aparentes, las cuales poseen uno de sus extremos un corte diagonal, describiendo una forma puntiaguda y su otro extremo, un corte de forma plana, los cuales son utilizados para espichar los neumáticos de los vehículos que transitan por la arteria vial del sector .
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto los acusados de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su voluntad de no deseara declarar, por lo que se acogió el precepto constitucional.
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
Experto JONATHAN JOSE MARTÍNEZ LUCENA, expuso:
“Expone el contenido de la experticia que cursa al folio 57 y la técnica utilizada y las actividades realizadas para practicar el reconocimiento técnico a la pieza objeto de análisis. Es todo. LAS PARTES NO HACEN PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Es suya la firma que aparece en la experticia y ratifica el contenido de la misma, e indica que las piezas son conocidas comúnmente como Miguelin y su uso atípico constituye un arma mortal, normalmente la pieza forma parte de una reja. Es todo”
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue incorporada al debate, de manera oral y escrita, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace plena prueba de las conclusiones vertidas por el expertos, esto es que “las piezas son conocidas comúnmente como Miguelin y su uso atípico constituye un arma mortal, normalmente la pieza forma parte de una reja”
Funcionaria: Dadnalis Briceño, expuso:
“ratifico el contenido y la firma de todas las actuaciones donde aparezco firmando, la primera es una regulación prudencial para dejar constancia de los objetos y el valor de los mismos, señalados como robados, en este caso el ciudadano Rodríguez Villasmil, quien manifestó que las características eran un arma de fuego Pietro Bereta valorada en 20 mil bolívares fuertes, dos teléfonos marca Blackberry valorados en 10 mil bolívares fuertes y una cadena y un anillo valorados en 60 mil bolívares fuertes. En cuanto al acta de investigación penal, en la mencionada fecha me traslade hacia la autopista Lara Zulia hacia un sector denominado como sube y baja, de allí se avistaron a la orilla de las vías nos ciudadanos por lo que mis compañeros procedieron a identificarse como funcionarios y a realizarles una revisión corporal manifestando estos que a uno de ellos se les había conseguido unos elementos metálicos de los comúnmente denominados como miguelitos, así mismo estos fueron identificados por la víctima quienes se encontraban presentes para el momento que uno de estos ciudadanos lo había robado; me correspondo realizar la inspección técnica la cual es al sitio ubicado en la autopista Lara Zulia conocido como el sector sube y baja, cerca de la estación de servicio san pablo, es una vía que permite la circulación este oeste, a sus alrededores se observa vegetación y postes de alumbrados, carece de acerca y brocales a sus lados, permite la circulación automotriz constante. en el despacho se pudo realizar la inspección técnica del vehiculo, se trata de un vehiculo automotor clase Camión, marca Chevrolet, Color blanco, en su parte interna su tapicería de color gris, en la parte posterior presentaba su neumático de repuesto, así como en su parte interna todos las manillas de manipulación y demás accesorios del vehiculo. Es todo. PREGUNTA LA FISCAL. Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? 22-08-2010. por que se trasladan al sitio? Por la denuncia de un ciudadano que manifestó que en horas de la noche había sido objeto de un robo en la mencionada zona y nos trasladamos allí para realizar la inspecciones del sitio. Recuerda el tiempo que paso desde cometido el hecho hasta que ustedes se trasladaron hasta el sitio? En horas de la mañana. Esa comisión se acompaño con la victima? Si. Con que intención? Para determinar el lugar. Que dice la victima en la detención de este ciudadano? Que era uno de los que la había robado. En compañía de quien andaba usted en ese procedimiento? En compañía de Almeida y Castañeda. Quien hizo la revisión? Almeida. Vio la inspección? Si. Que le incautaron? Unos trozos de metal comúnmente denominado como miguelitos. Practicaron otra detención? Nos llevamos al ciudadano que se encontraba con el. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. PREGUNTA EL TRIBUNAL. El vehiculo tenia daños? No.”
Funcionario Investigador Detective Almeida José, expuso:
“...se le tomo denuncia a un ciudadano maracucho, que en horas de la noche venia por la Lara Zulia, se le reventó uno de los cauchos, se orillo, en lo que se orilla le salen unos muchachos del monte que lo roban, le llevaron un dinero y un arma de fuego. Fue a poner la denuncia y salimos con el a recorrer la zona, los vecinos del sector nos mencionaron a unos ciudadanos que son los que roban por esa zona tirando miguelitos, luego avistamos a unos ciudadanos, entre ellos la victima señala a uno de estos que lo habían robado, posterior a esto en la revisión se le encuentran unos tubos llamados miguelitos, estaban cortados a 45 grados. PREGUNTA LA FISCAL. Usted realizo inspección técnica en el sitio? No la realice yo pero si la hizo Dadnalis. Usted suscribió? Yo técnico no era, era investigador. Refiere usted que se hizo acompañar por la victima? Si. Que manifestó la victima? Que uno de los que la habían robado era el detenido. Donde le consiguen los miguelitos? En los bolsillos. Cuantas personas aprehendieron en ese procedimiento? A el solo. Se llevaron a alguien mas? No recuerdo, creo que nos llevamos a alguien. La victima que circunstancias le refirió? Venia del Zulia a traer un dinero, 40 mil bolívares, y un arma de fuego. Ustedes recuperaron alguna de esas evidencias? Nada. Que otro funcionario participo en ese procedimiento? Castañeda. Cual fue la función de el? Resguardar el sitio. Donde se encontraba la persona que aprehendió? Iban caminando. Estaba solo? Acompañado de otro muchacho.. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. A que hora aprehenden a estos ciudadanos? Horas del medio día. Cuantos miguelitos le incautan? Creo que eran seis. Exactamente donde lo cargaba ubicado? En uno de los bolsillos lo tenia. Estos miguelitos tenían alguna punta? Los cortes eran a 45 grados. Que paso con el otro ciudadano? No se le incauto nada. Lo dejan ir de ahí mismo? No recuerdo. Quien le toma la denuncia a la victima? Castañeda. A que hora se formulo esa denuncia? En la mañana, porque el robo fue en la noche oscuro. En esa inspección que hicieron usted logro visualizar si habían postes de alumbrado? No recuerdo. Cuando dice que hicieron varios recorridos como fue eso? Eso es como un caserío, por ahí puro monte y tierra, pasábamos por ahí a preguntar y nos refirieron los apodos de las personas que roban por la zona. Esa victima andaba en ese mismo vehiculo con ustedes? Si. Aparte de los miguelitos le incautan algún elemento relacionado con la denuncia de la victima? No. Al momento de detenerlo que estaban haciendo? Iban caminando por la vía. Usted es investigador? Si. En el caso en particular que fueron denunciadas unas evidencias, la investigación llego hasta ahí? No. Recibieron varias denuncias sobre estos casos? Si. En que hora ocurren? En la noche. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Tuvo conocimiento como fue el robo? Venía la víctima por la carretera le explotan los cauchos, se orilla y le salieron varios sujetos, lo sometieron le quitaron el arma y el dinero. Puede explicar porque usted suscribe un acta? Gilbert en el acta dijo que se traslado en compañía de mi persona y Dadnalis, al final firma el actuante y los que participaron en la comisión. La comisión estaba integrada por tres funcionarios? Si.
Se prescindió del testimonio del funcionario actuante integrante de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que también participo en las labores de investigación, YILBE CASTAÑEDA, agotada como fueren las diligencias realizadas tendentes a tal fin; así mismo del testimonio de la ciudadana Yuratsu Aranguren y del ciudadano Edgar Aranguren, por no ser posible su localización; así mismo del testimonio de la víctima, quien expresamente manifestó al Ministerio Público su irrestricta voluntad de no asistir, estando sus derechos e intereses debidamente representado por la Vindicta Pública.
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documentales:
PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-919-10, suscrita por el Experto Martínez Jonathan, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación, Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada a las seis (06) piezas de forma rectangular hueca, con un tamaño de 3,4 cm., de Largo x 1,4 cm, de ancho, elaboradas en metal de color plateado, con signos de oxidación, sin marca ni serial aparentes, las cuales poseen uno de sus extremos un corte diagonal describiendo una forma puntiaguda, incautados en fecha 22 de agosto de 2010 a las 1100 horas de la mañana, por parte del funcionario JOSE ALMEIDA, los cuales en su uso atípico, por el tamaño y el corte que exhiben en uno de sus extremos pueden ser usadas como instrumentos para ser ubicados sobre el nivel de las capas asfálticas para desinflar los neumáticos de los vehículos automotores que transitan sobre las mismas, incautados al ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue incorporada al debate, de manera oral y escrita, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace plena prueba de las conclusiones vertidas por el expertos, esto es que en su uso atípico, por el tamaño y el corte que exhiben en uno de sus extremos pueden ser usadas como instrumentos para ser ubicados sobre el nivel de las capas asfálticas para desinflar los neumáticos de los vehículos automotores que transitan sobre las mismas.
SEGUNDO: Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-056-AT, suscrita por la Experta Dadnalis Briceño, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación, Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada de acuerdo a denuncia del ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ, a Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Prieto Beretta, Modelo 92 FS, Calibre 09 Mm., Serial H97883Z, siendo valorada en veinte mil bolívares; Dos (02) Teléfonos Celulares, Marca Black Berry, Modelo Bold, valorados en diez mil bolívares; dos (02) anillos, una (01) esclava de oro y una (01) cadena de oro con su dije, valorados en sesenta mil bolívares; objetos robados al ciudadano Rodríguez Villamil Manuel Esteban.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue incorporada al debate, de manera oral y escrita, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace plena prueba de las conclusiones vertidas por el expertos, esto es que realizada de acuerdo a denuncia del ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ, a Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Prieto Beretta, Modelo 92 FS, Calibre 09 Mm., Serial H97883Z, siendo valorada en veinte mil bolívares; Dos (02) Teléfonos Celulares, Marca Black Berry, Modelo Bold, valorados en diez mil bolívares; dos (02) anillos, una (01) esclava de oro y una (01) cadena de oro con su dije, valorados en sesenta mil bolívares; objetos robados al ciudadano Rodríguez Villamil Manuel Esteban.
TERCERO: Inspección Técnica, de fecha 22-08-2010, suscrita por los Detectives Dadnalis Briceño y Agente Yilbe Castañeda, adscritos a la Sub Delegación de Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la carrera 4 con calle 20, Zona Industrial I, Barquisimeto Estado Lara, practicada al Vehiculo Clase Camión, Marca Chevrolet, Modelo Silverado 3500, Color Blanco, Placas A21AI8K, Tipo Plataforma, donde se trasladaba el ciudadano Rodríguez Villamil Manuel Esteban.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue incorporada al debate, de manera oral y escrita, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace plena prueba de las conclusiones vertidas por el experto, esto es que se acredita la existencia real del vehículoi tripulado por la víctima cuando circulaba por la arteria vial.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En el debate probatorio se acreditó que el día 22-08-2010, a las 1130 horas de la mañana, los funcionarios YILBE CASTAÑEDA, JOSE ALMEIDA y DAGNALIS BRICEÑO, adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez recibida DENUNCIA del ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ, sobre el hecho de conducir el vehículo clase camión, marca chevrolet, modelo silverado 3500, color blanco, plaza A21AI8K, tipo Plataforma, a la altura del sector “Sube y Baja”, aproximadamente a un kilómetro de la Estación de Servicio San Pablo, vía pública, el ciudadano ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, junto con otros dos sujetos, uno llamado LUIS y otro MARCOS, apodado “El Zorro”, arrojaron varios objetos en forma de tubo con un extremo de metal puntiagudo, denominados comúnmente “miguelitos”, los que penetraron los neumáticos de los vehículos en circulación, conducido por el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ, provocando que este se detuviera a cambiar el neumático delantero, momento en el que es interceptado de forma sorpresiva por los ciudadanos ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, Luís y Marcos, quienes portaban cada uno un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenazas de muerte, someten al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, y proceden a interrogarlo sobre si poseía algún dinero, a lo que este indico que no, por lo que realizan una revisión al vehículo clase camión, marca chevrolet, modelo silverado 3500, color blanco, placas A21AI8K, tipo plataforma, de donde sustrajeron cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48000,00) en efectivo, lo que motivo a ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, a golpear con el arma de fuego propiedad de la víctima MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ, en la cabeza, causándole hematoma, luego lo obligan a caminar hacia el monte, donde lo despojan de un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, calibre 9 milímetros, serial H97883Z, dos teléfonos celulares, marca Black Berry, modelo Bold, dos anillos, una esclava de otro y una cadena de oro con su dije, indicándole posteriormente que se retirara del lugar; se TRASLADARON a la autopista Lara – Zulia, en un sector llamado “Sube y Baja”, a un kilómetro de la Estación de Servicio San Pablo, vía pública, del Estado Lara, con el objeto de practicar las primeras pesquisas de investigación mediante un recorrido en la zona en busca de alguna persona que pudiera tener conocimiento de los hechos, donde se entrevistaron con vecinos del sector, quienes al explicarle el motivo de su presencia, no se identificaron por temor a futuras represarias, manifestando que las personas que acostumbraban a robar en la autopista Lara-Zulia, adyacente al sector “sube y baja”, son los ciudadanos apodado en el sector como EL CHE, ELISAUL, TERESO Y MARCO LOBATON, por lo que realizan recorrido por el sector, y la víctima el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ, visualizó a los ciudadanos ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA y JOSE RAMON MARTINEZ, informando rápidamente a los funcionarios que lo acompañaban, que se trataba de la misma persona que horas antes, junto a LUIS y MARCOS, lo habían robado, por lo que proceden a solicitar la colaboración del ciudadano ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, para realizarle una inspección corporal, y le incautan en el bolsillo derecho del pantalón, seis (6) piezas de forma rectangular hueca, con un tamaño de 3,4 cm de largo y 1,4 cm de ancho, elaboradas en metal de color plateado con signos de oxidación, sin marca ni serial aparentes, las cuales poseen uno de sus extremos un corte diagonal, describiendo una forma puntiaguda y su otro extremo, un corte de forma plana, los cuales son utilizados para espichar los neumáticos de los vehículos que transitan por la arteria vial del sector.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho, descrito de la siguiente manera: “Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…” Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal. (Resaltado de este fallo).
Igualmente se verifica el tipo penal contenido en el artículo 357 del Código Penal, descrito de la siguiente manera: “Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro,…” Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal. (Resaltado de este fallo).
1)La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento mediante violencia, que se manifiesta cuando el acusado ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, junto a dos personas mas, con arma de fuego, sobre el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ, estando en la Autopista Lara Zulia, a las 1150 horas de la noche, fue despojado, bajo ese constreñimiento, (dos personas y una armada, y mediante el uso de un obstáculo en la vía de circulación capaz de ocasionar grandes estragos (los miguelitos), que invadió su libertad individual, que atento contra su integridad física, de sus teléfonos celulares Black berry, prendas, arma de fuego y dinero en efectivo, inmediatamente a este acto huyeron del lugar y efectivamente por la rápida actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron aprehendidos, por el señalamiento realizado en las labores de pesquisa emprendidas a partir de la denuncia.
Este hecho se comprueba con la declaración de:
Detective Almeida José, quien expuso: se le tomo denuncia a un ciudadano maracucho, que en horas de la noche venia por la Lara Zulia, se le reventó uno de los cauchos, se orillo, en lo que se orilla le salen unos muchachos del monte que lo roban, le llevaron un dinero y un arma de fuego, coloco la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y salieron con la víctima a recorrer la zona, los vecinos del sector les mencionaron a unos ciudadanos que son los que roban por esa zona tirando miguelitos, luego avistaron a unos ciudadanos, entre ellos la víctima señala a uno de estos que lo habían robado, posterior a esto en la revisión se le encuentran unos tubos llamados miguelitos, estaban cortados a 45 grados.
Esta declaración la valora quien decide como veraz, porque coincide con las otras pruebas como se verá más adelante, contener el relato, el hecho que es a partir de la denuncia que recibió Castañeda, era investigador en el recorrido realizado por un caserío donde hay puro monte y tierra, con la víctima sobre el robo ocurrido en la noche, y señalo al detenido como uno de los que lo habían robado, encontrándole seis miguelitos en los bolsillos, en horas del mediodía cuando iba caminando con otro ciudadano a quien no le incautaron algo de interés criminalístico y quien no fue señalado por la víctima; y sobre el modo señalado por la víctima es que venía por la carretera le explotaron a causa de los miguelitos los cauchos, se orilla y le salieron varios sujetos, sometiéndole y le despojaron de sus bienes, esto es, teléfonos celulares, arma de fuego, prendas y dinero en efectivo; de este modo se verifico la agresión a los bienes jurídicos protegidos por el articulo 458 del Código Penal: esto es la libertad individual y la propiedad. Con esta misma resolución criminal se verifico el tipo penal contenido en el artículo 357 del Código Penal, ya que la víctima se desplazaba por la carretera, siendo una vía de circulación terrestre la carretera Lara Zulia, y fue sorprendida a causa de los miguelitos, los que provocaron que el caucho le explotara y obligo a su forzosa detención.
También se demuestra la conducta objetiva con la testimonial Dadnalis Briceño, expuso, quien ratifico la regulación prudencial realizada a los objetos y el valor de los mismos, señalados como robados, por RODRIGUEZ VILLASMIL, siendo un arma de fuego Pietro Bereta valorada en 20 mil bolívares fuertes, dos teléfonos marca Blackberry valorados en 10 mil bolívares fuertes y una cadena y un anillo valorados en 60 mil bolívares fuertes; con ello se acredita la existencia de los objetos sobre los que recayó la acción delictual, siendo la propiedad, el bien jurídico protegido por el artículo 458 del Código Penal. Así se establece.
Refiere además, la funcionaria, el traslado que realizo junto a sus compañeros, el que coincide plenamente con ALMEIDA, hacia la autopista Lara Zulia, en el sector “sube y baja”, donde avistaron a unos ciudadanos, siendo uno identificado por la víctima como el que lo había robado, y a quien le realizan la revisión corporal, incautándosele unos elementos metálicos de los comúnmente denominados como miguelitos.
Siendo el sector donde ocurrió el suceso, de acuerdo a la Inspección Técnica realizada, que fuere expuesta por BRICEÑO, ubicado en la autopista Lara Zulia conocido como el sector sube y baja, cerca de la estación de servicio san pablo, es una vía que permite la circulación este oeste, a sus alrededores se observa vegetación y postes de alumbrados, carece de acerca y brocales a sus lados, permite la circulación automotriz constante; converge plenamente con lo expuesto por ALMEIDA; y siendo que la actuación de estos funcionarios se ciñe a la pericia de sus actuaciones, se verifica el elemento a que alude el artículo 357 del Código Penal, por ser es arteria vial, una vía de circulación sobre la que se colocaron los comúnmente denominados miguelitos, los que son potencialmente aptos para provocar estragos o calamidades, afectando las vías de comunicación, atentando contra la seguridad de las vías de comunicación; y a ello se adminicula la Inspección Técnica que fuere expuesta por BRICEÑO, practicada sobre un vehículo automotor clase Camión, marca Chevrolet, Color blanco, en su parte interna su tapicería de color gris, en la parte posterior presentaba su neumático de repuesto, así como en su parte interna todos las manillas de manipulación y demás accesorios del vehiculo; siendo este el vehículo que circulaba por la arteria vial
Este testimonio, se valora como veraz, ya que hace referencia al hecho que el día 22-08-2010, debido a denuncia recibida de la víctima que en horas de la noche fue objeto de un robo, se trasladan junto a la víctima, ALMEIDA y CASTAÑEDA, en horas de la mañana a la zona, esto es, a la autopista Lara – Zulia, en un sector llamado “Sube y Baja”, a un kilómetro de la Estación de Servicio San Pablo, vía pública, del Estado Lara, con el fin de realizar las inspecciones técnicas, la víctima señalo al acusado como uno de los que lo había robado, siendo ALMEIDA quien le realizo la inspección corporal y vio que le incautaron unos trozos de metal comúnmente denominado como miguelitos; estaba el acusado con otra persona a quien no detuvieron ya que no fue señalado por la víctima ni le encontraron algo de interés criminalístico.
Siendo la evidencia de interés criminalístico colectada al acusado en el sitio del suceso, unos trozos de metal comúnmente denominado como miguelitos y acreditada su existencia con el peritaje practicado, por el Experto JONATHAN JOSE MARTÍNEZ LUCENA, que mediante el testimonio y mediante su lectura fueren incorporados al debate, y de los que concluyo el experto en el debate que “son conocidas comúnmente como Miguelin y su uso atípico constituye un arma mortal, normalmente la pieza forma parte de una reja”.
Este Peritaje del experto, es valorado como verdadero por ser su actuación de pericia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia de los objetos incautados en poder del acusado ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, al momento de su aprehensión
También se prueba del elemento objetivo del tipo penal la Documental del Experto DADNALIS BRICEÑO, quien realizo experticia de Regulación Prudencial, a Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Prieto Beretta, Modelo 92 FS, Calibre 09 Mm., Serial H97883Z, siendo valorada en veinte mil bolívares; Dos (02) Teléfonos Celulares, Marca Black Berry, Modelo Bold, valorados en diez mil bolívares; dos (02) anillos, una (01) esclava de oro y una (01) cadena de oro con su dije, valorados en sesenta mil bolívares; siendo los objetos despojados al ciudadano Rodríguez Villamil Manuel Esteban.
Esta actuación de experto, es valorado como verdadero por ser su actuación de pericia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia de los objetos despojados a la víctima, el ciudadano Manuel Esteban Rodríguez Villamil
Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, pues obsérvese que ALMEIDA, narra las circunstancias en que fue sometida la víctima, concretándose a que “venía la víctima por la carretera le explotan los cauchos, se orilla y le salieron varios sujetos, lo sometieron le quitaron el arma y el dinero”; siendo que el motivo de la explosión de los cauchos es por los objetos comúnmente denominados miguelitos, colocados sobre la arteria de circulación vial, en la Autopista Lara Zulia, en el sector “sube y baja”, lo que atenta contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, referido en plena correspondencia por BRICEÑO, el modo esta referido al ataque individual a la integridad que realizan los sujetos mediante el uso de artificios capaces de ocasionar grandes estragos, que son los comúnmente denominados “miguelitos”, que provocaron la explosión del caucho, en horas de la madrugada, procurando impunidad, aunado a lo violento de la situación, surge enseguida la perturbación de ser sometido con armas de fuego para ser despojado de sus pertenencias, en un sector despoblado, donde abunda el monte, son sin lugar a dudas, actos supremamente violentos, capaces de agredir la libertad individual de una persona, para mediante ese constreñimiento despojarle de sus pertenencias; por su parte los funcionarios relatan el motivo que los condujo a ese lugar, esto es por la denuncia interpuesta por la víctima ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas del Estado Lara, que fuere recibida por CASTAÑEDA, siendo que en el lugar del suceso, al que se trasladaron y realizaron actividades de pesquisa, se encontraba el acusado, y fue señalado por la víctima como el autor del hecho, y al que conjuntamente con ese señalamiento, tenía en su poder los seis objetos de metal, esto es, los comúnmente conocidos como “miguelitos” y por ese motivo los funcionarios policiales los detienen y realizan el procedimiento de rigor.
2)La conducta subjetiva, representada por la voluntad del acusado, y dos personas mas que no han sido identificadas, uno armado, y mediante el uso de un obstáculo en la vía de circulación capaz de ocasionar grandes estragos (los miguelitos), los que menoscaban el concepto de seguridad colectiva, por las circunstancias de comisión se genera una situación de peligro común, de despojar al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, quien se vio forzado a descender del vehículo debido a la explosión del caucho cuando circulaba por la carretera Lara Zulia, en el sector “sube y baja”, de teléfonos celulares Black berry, prendas, arma de fuego y dinero en efectivo, atacando de esta manera el bien jurídico integridad física, libertad individual y propiedad, y contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados que está protegido por el tipo penal, en el artículo 458 y 357 del Código Penal, respectivamente.
Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos: a)ser tres los señalados por la víctima en su denuncia como autores del hecho, cuya descripción conocieron de inmediato los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; b) Realizarse el hecho en horas nocturnas, procurando impunidad, en una arteria vial, mediante el uso de un artificio que genera una situación de peligro común, c) que atenta contra la seguridad de los medios de comunicación, d) para la comisión de otro delito, esto es el robo en circunstancias que obviamente generan una situación de peligro común y que incumbe a elevados principios de interés social, ya que causan honda conmoción pública; e) ser aprehendido a poco de cometer el hecho, señalado por la víctima, con los objetos usados para hacer surgir el peligro de una catástrofe o desastre (los miguelitos).
3)El objeto jurídico: La lesión a la propiedad y agresión a la libertad individual, mediante los actos violentos en su conjunto y forma de ejecutarlos entre tres personas, mediante el uso además de objetos suficientemente capaces de causar una catástrofe o calamidad (los miguelitos), atentando así contra la seguridad de las vías de comunicación (las carreteras) en horas nocturnas; y el objeto material, que está representado por Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Prieto Beretta, Modelo 92 FS, Calibre 09 Mm., Serial H97883Z, siendo valorada en veinte mil bolívares; Dos (02) Teléfonos Celulares, Marca Black Berry, Modelo Bold, valorados en diez mil bolívares; dos (02) anillos, una (01) esclava de oro y una (01) cadena de oro con su dije, valorados en sesenta mil bolívares, objeto del apoderamiento, la persona de la víctima; además la arteria vial autopista Lara – Zulia, en un sector llamado “Sube y Baja”, a un kilómetro de la Estación de Servicio San Pablo, vía pública, del Estado Lara y el vehículo Clase Camión, Marca Chevrolet, Modelo Silverado 3500, Color Blanco, Placas A21AI8K, Tipo Plataforma, donde se trasladaba el ciudadano Rodríguez Villamil Manuel Esteban, que circulaba por la referida arteria vial.
4)Los sujetos: activos: Se presentan tres personas autoras: en el cual el acusado ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, es autor, conforme a las declaraciones de los funcionarios técnicos actuantes, quienes reconstruyeron los hechos prima facie, de la víctima, descritos y valorados supra y coincidir plenamente su aprehensión en poder de los objetos comúnmente denominados “miguelitos” los cuales son utilizados para espichar los neumáticos de los vehículos que transitan por la arteria vial del sector, que le fueren colectados y su existencia se acredito con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-919-10, suscrita por el Experto Martínez Jonathan, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación, Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada a las seis (06) piezas de forma rectangular hueca, con un tamaño de 3,4 cm., de Largo x 1,4 cm, de ancho, elaboradas en metal de color plateado, con signos de oxidación, sin marca ni serial aparentes, las cuales poseen uno de sus extremos un corte diagonal describiendo una forma puntiaguda, incautados en fecha 22 de agosto de 2010 a las 1100 horas de la mañana, por parte del funcionario JOSE ALMEIDA, los cuales en su uso atípico, por el tamaño y el corte que exhiben en uno de sus extremos pueden ser usadas como instrumentos para ser ubicados sobre el nivel de las capas asfálticas para desinflar los neumáticos de los vehículos automotores que transitan sobre las mismas, incautados al ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana; y pasivo: el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ y la comunidad, propietarios de los bienes objeto del ataque, como es la integridad personal, libertad, propiedad y seguridad de las vías de comunicación, cometido por tres personas, una armada, que incidieron y coartaron su libertad individual y del objeto material representado por Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Prieto Beretta, Modelo 92 FS, Calibre 09 Mm., Serial H97883Z, siendo valorada en veinte mil bolívares; Dos (02) Teléfonos Celulares, Marca Black Berry, Modelo Bold, valorados en diez mil bolívares; dos (02) anillos, una (01) esclava de oro y una (01) cadena de oro con su dije, valorados en sesenta mil bolívares, objeto del apoderamiento; y ser igualmente objeto de la agresión.
Así las cosas, se puede establecer sin lugar a dudas y dar por acreditado que la aprehensión del acusado se dio con motivo del señalamiento que hiciera el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ, a poco después de ocurrido el hecho, y lo que motivo la presencia de los funcionarios en autopista Lara – Zulia, en un sector llamado “Sube y Baja”, a un kilómetro de la Estación de Servicio San Pablo, vía pública, del Estado Lara, para conjuntamente con la víctima, realizar las pesquisas de rigor, y fue sobre la base en la descripción física de los sujetos autores y de los objetos activos y pasivos que portaba (los comúnmente denominados miguelitos) fue aprehendido, y por ello acuden los funcionarios, quienes en cumplimiento de su deber acudieron al llamado realizado y verificaron la ocurrencia del hecho y constataron que efectivamente ocurrió de acuerdo a las diligencias desplegadas conjuntamente con la víctima, y por ello aprehendieron al que fue señalado como autores y no por casualidad se trata del sujeto que tenia los objetos capaces de causar grandes estragos en la vía de circulación pública, comúnmente denominados “miguelitos”, objetos que la víctima refirió como los usados hacía poco para que le explotara el caucho y fue lo que le conmino a detenerse en la vía, y reconociendo en el mismo sitio ante los funcionarios; todos esas coincidencias son ajenas a la casualidad y no son fortuitas, de allí que en honor a la justicia, son circunstancias de hecho que sucumben frente a lo esgrimido por la defensa, que no se presenta la víctima a la sala de juicio; a lo que se adiciona que el procedimiento se ha dado por flagrancia, y ha existido una correspondencia del acusado detenido en poder de los objetos comúnmente denominados “miguelitos” que le incautaran por el señalamiento que realizó la víctima de su autoría, hasta la presente fecha. Así se establece.
A propósito de este señalamiento ante los funcionarios de investigación, quienes en cumplimiento de su deber acudieron de inmediato al lugar del suceso, la víctima señalo al acusado y es por eso que se activa la revisión corporal y se le colectan los objetos referidos por la víctima, y fue esa circunstancia la que permitió su aprehensión, el tener además en su poder los objetos que causan estragos en las arterias de circulación vial, es por ello que, ese señalamiento que hiciere la víctima, sobre el acusado, quien iba en compañía de otro sujeto a quien no detuvieron, en primer lugar por no ser señalado por la víctima y en segundo lugar por no tener en su poder algún objeto de interés criminalístico, cobra relevancia en este caso, pues se trató de un hecho natural, espontáneo, y cuya dinámica de los acontecimientos fue la que propició que el señalamiento se hiciera de la forma como se hizo. El sentido común indica, que si una persona denuncia un robo y luego recibe el auxilio de los organismos de seguridad del Estado y además son recuperadas los objetos incriminatorios, en poder del sujeto que fue señalado por la víctima, luego de realizar varios recorridos por la zona, a la autoridad policial, como ocurrió en este caso, es lógico que se lo señale a la autoridad. De allí que sea el señalamiento que hizo la víctima del acusado en la misma oportunidad en que se produjo su aprehensión ante los funcionarios de investigación del CICICP, quienes no por casualidad acudieron al lugar, el que este Tribunal toma en cuenta para vincular al acusado con el hecho, pues se trata de un señalamiento efectuado de forma reciente a la ocurrencia del hecho y ante los funcionarios del Cuerpo de seguridad del Estado, como se ha verificado supra.
Bajo estas circunstancias, esta Juzgadora no puede dar por acreditado que el señalamiento que hizo la víctima sobre el ciudadano acusado en la oportunidad de su detención, haya sido producto de un invento o falsedad, y que el ciudadano ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, se haya encontrado en el sector donde colocan los comúnmente conocidos como “miguelitos”, a poco de cometerse el hecho, donde resulto aprehendido, solamente por residir en la zona, ya que se infiere que la víctima no realizo un señalamiento de este tipo solo al azar, sino que con los contundentes elementos que se han referido, por conocimiento común, los no aprehendidos han huido del lugar con el “botín”, a propósito del señalamiento referido por la defensa en este sentido, que hacia poco le despojaron a la víctima, por la rápida y efectiva actuación fueron aprehendidos con los objetos del delito activo: los comúnmente denominado “miguelitos”, cuando circulaba por el lugar de los acontecimientos, como se ha referido supra; y por el señalamiento directo que efectuara la víctima, sobre el autor del hecho, así como de los “miguelitos” en cuyo poder fueren encontrados, se produjo la aprehensión; de allí que la pretensión de la defensa, en torno a la sola existencia de los funcionarios actuantes, se excluye en el presente caso, precisamente por el cúmulo de elementos que contra su defendido obran, y que ante la contundente, efectiva, necesaria, y responsable actuación de los funcionarios en pleno cumplimiento de su deber, se evidencio que no es falsificable los hechos traídos al debate, y que se han establecido al o largo del presente acápite. Así se establece.
Se ha desestimado el resto de los argumentos esbozados por la honorable defensa, ya que son conclusiones que en pleno ejercicio de la defensa, no podrían ser de otro modo, pero que es ajeno a la certeza de los hechos que en contraste con el derecho se han venido realizando supra. Así se establece.
Así que, demostrado el tipo Penal de Robo Agravado, y Preparación de Siniestro en la vía Pública, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 458 y 357 del Código Penal, del cual se acusa al ciudadano ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal) de él.
Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación.
En el caso de autos, el bien jurídico protegido es la propiedad y la lesión a la integridad física de la víctima, y que estaban garantizados por el artículo 458 del Código Penal; Que al ser lesionado el primero mediante el despojo de los teléfonos celulares, arma de fuego, dinero, y prendas, objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima, mediante la intimidación de tres personas, una armada y mediante el uso de objetos suficientemente capaces de causar una catástrofe o calamidad (los miguelitos), atentando así contra la seguridad de las vías de comunicación (las carreteras) en horas nocturnas, ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad y se puso en peligro concreto la libertad individual de las víctimas y la seguridad de los medios de comunicación, menoscabando la seguridad colectiva; por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva.
Por otro lado, el acusado, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.
Respecto al delito de Resistencia a la autoridad, del cúmulo probatorio valorado supra, no surgió algún elemento objetivo ni subjetivo que permita vincular al acusado con la descripción que indica el artículo 218 del Código Penal, de allí no existiendo prueba de cargo suficiente para vincularle con el delito de RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD, la sentencia ha de ser absolutoria. Así se decide
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena principal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, siendo la pena principal.
El tipo penal de PREPARACIÓN DE SINIESTRO EN LA VÍA PÚBLICA, tipificado en el artículo 357 del Código Penal, contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, de seis (06) años, al que se le aplica por ser la pena secundaria, la regla del artículo 88 del Código Penal y queda tres (3) años.
Los que han de aumentarse en el limite superior de cada tipo, esto es diecisiete (17) años y ocho (8) años, ya que se trata de hechos que hacen sucumbir la paz social, que altera potencialmente a un gran colectivo, por tratarse de vías públicas, en horas nocturnas, mediante el uso de un artificio capaz de ocasionar grandes estragos, (los miguelitos) con potencial incidencia sobre la vida humana, y los que se usan para causar estragos al vehículo y despojar a los usuarios de las arterias de circulación vial de sus pertenencias, menoscabando profundamente la seguridad colectiva, por el peligro y la violencia, que lesionan severamente el interés social, causando honda conmoción pública, los que propende el Estado Venezolano aniquilar en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando asi, en definitiva una pena de VEINTICINCO (25) años DE PRISIÓN, que el tribunal impone, mas las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, cédula de identidad Nº 19104026, supra identificado, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREPARACIÓN DE SINIESTRO EN LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 458 y 357 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Esteban Rodríguez
SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, cédula de identidad Nº 19104026, supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularle con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, al penado le fue librada Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa que:

El recurrente de conformidad con el numerales 2 y 4 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su escrito recursivo, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la jueza a quo fundamentó la penalidad en los artículos 37 y 88 del Código Penal, pero no los materializó al momento de condenar, asimismo el recurrente establece que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que, la juzgadora estima acreditada la existencia de varias armas, cuestión contradictoria e ilógica, pues durante el debate no fue exhibida arma de fuego alguna, aunado al hecho de que existe una contradicción e cuanto a los hechos acreditados, por cuanto se limita solo a transcribir el acta policial, acreditando hechos no probados en juicio. Solicitando declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, amparada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa algunos vicios los cuales la hacen nula, toda vez que la juzgadora a quo no hace el análisis ni explica los motivos por los cuales llegó a la conclusión de prescindir de las pruebas testimoniales del funcionario YILBE CASTAÑEDA y los ciudadanos Yuratsu Aranguren y Edgar Aranguren, solo indicando: “… Se prescindió del testimonio del funcionario actuante integrante de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que también participo en las labores de investigación, YILBE CASTAÑEDA, agotada como fueren las diligencias realizadas tendentes a tal fin; así mismo del testimonio de la ciudadana Yuratsu Aranguren y del ciudadano Edgar Aranguren, por no ser posible su localización; así mismo del testimonio de la víctima, quien expresamente manifestó al Ministerio Público su irrestricta voluntad de no asistir, estando sus derechos e intereses debidamente representado por la Vindicta Pública…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa en primer lugar que el Funcionario Yilber Castañeda, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; no fue citado conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien su citación se ordenó practicar por intermedio del Jefe de dicho organismo, tal y como se desprende de los oficios a el dirigidos y cursantes al presente asunto y su consignación, del mismo no consta que el funcionario que fue citado haya sido la persona que recibió dicho oficio, por cuanto solo se desprende de los mismos un sello y una fecha de recibido sin firma ni nombre de quien los recibió. Al igual que los testigos ciudadanos Yuratsy Aranguren y Edgar Aranguren, de quien no constan las boletas de notificación, ni resultas de las mismas para su comparecencia, solo fueron promovidas como pruebas testimoniales por ante el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-01-2011, en el Auto de Apertura a Juicio, donde fueron admitidas por ser lícitas y pertinentes, a los fines ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, obviando la juzgadora tales notificaciones; por lo que es necesario señalar que el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Los jueces y las juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes”.

De igual forma indica el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Asimismo, se constata que la jueza a quo, en el fallo impugnado, realiza una transcripción de las declaraciones del funcionario DADNALIS BRICEÑO y el funcionario investigador detective ALMEIDA JOSÉ, evidenciándose que luego de la transcripción de dichas declaraciones, la juzgadora no hace señalamiento alguno sobre la mismas, siendo omisiva a momento de manifestar si les daba valor probatorio o prescindía de ellas, aunado al hecho de que no las concatena una con la otra, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones.

Por otra parte, constata esta alzada, que la Juzgadora a quo, en la fundamentación de la decisión aquí recurrida, se limita a prescindir de las pruebas testimoniales incorporadas al debate, de las cuales no hace la debida fundamentación ni expone las razones por las cuales prescinde de las mismas, sin agotar la vía necesaria para la comparecencia de estas. En este sentido, observan quienes aquí deciden, que en la recurrida no se hace la debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al juicio. Siendo que la totalidad de las pruebas incorporadas al debate no fueron debidamente valoradas, ni analizadas, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

De manera que, así como la omisión de la debida valoración y análisis de todas las pruebas incorporadas al debate, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por haber reformado la decisión dictada y por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 160, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la prohibición de reformar las decisiones y violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó el debido análisis, de todas y cada una de las pruebas, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma al publicarse sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que ésta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa el vicio y la omisión en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado la violación al principio de prohibición de reforma e inmotivación, por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo recurrido y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana, queda en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Anula de Oficio la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de enero de 2013 y fundamentada en fecha 22 de enero de 2013, mediante la cual, condenó al ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana, a cumplir una pena de veinticinco (25) años de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable de los delitos de Preparación de Siniestro en la Vía Pública y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 357 y 458 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público por un Juez distinto, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Abogada. Esther Camargo