REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 9 de marzo de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000331

Decisión No. 128-15.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por los profesionales del derecho ELVIA FERRER y AITOB LONGARAY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 210.664 y 34.467, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JAIME, titular de la cédula de identidad No. 19.934.104, y DAVID JOSÉ BERMUDEZ LINARES, portador de la cédula de identidad No. 20.168.746, contra la decisión No. 094-15, de fecha 26 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JAIME y DAVID JOSÉ BERMUDEZ LINARES, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo. Segundo: decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados antes mencionados, a quien la representante de la Fiscalía, les imputa la presunta comisión de los injustos penales de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Declaró Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por el abogado defensor y por ende la inmediata libertad y sin restricción alguna de sus representados, alegando vulneración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Cuarto: Decretó la incautación preventiva del bien mueble que a continuación se describe: del vehículo: MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, MODELO F-350, COLOR BLANCO, AÑO 1978, PLACAS: A46CY1M, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por revisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya, debiendo tomar las medidas necesarias de debida custodia. Quinto: Ordenó la prosecución del proceso conforme con las reglas del Procedimiento Ordinario, dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de febrero de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 27 de febrero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los abogados en ejercicio ELVIA FERRER y AITOB LONGARAY, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JAIME, y DAVID JOSÉ BERMUDEZ LINARES, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 094-15, de fecha 26 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntaron los apelantes, que: “…el presente se sustenta recurso en la vulneración de la tutela judicial efectiva a nuestros defendidos, toda vez que el debido proceso no se les garantizó por cuanto no fueron debida y formalmente imputados cuando fueron presentados por primera vez ante el Tribunal Primero En Funciones de Control, a pesar que tenía más 39 horas de haber sido aprehendidos (…) ese tribunal fuera incompetente, no significa que se debió vulnerar el debido proceso. Al contrario, la fiscalía de conformidad con el articulo (sic) 44 y 49 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 1°, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, debió atribuirle los hechos por los cuales fueron aprehendidos, explanando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión e imputándoles el respectivo delito y posteriormente solicitar la declinatoria, de forma que los imputados tuvieran conocimiento pleno de los hechos como del delito por el cual estaban siendo judializados y exponer en su defensa lo que tuvieren conveniente sobre la imputación como sobre la solicitud de declinatoria: Máxime cuando dicha audiencia era de calificación de flagrancia e imputación fiscal del delito, como se observa del propio nombre del acta de la audiencia en cuestión, que textualmente dice: "ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN FISCAL"…”.

Del mismo modo esgrimieron, que: “…denunció ante la recurrida que dicho tribunal primero de control, no garantizó la tutela de los derechos, garantías, principios constitucionales y procesales de los imputados. Pues de la misma acta se desprende que el primer tribunal en que fueron presentados, inmediatamente a la solicitud de declinatoria del fiscal, pasó a imponer a los justiciables del precepto constitucional (…) se denunció ante la recurrida, que el órgano subjetivo del tribunal primero de control incurrió en falso supuesto, toda vez, que el delito de contrabando no fue imputado y tiene varias modalidades, no pudiendo saber cuál específicamente es, "por cuanto no fue imputado delito alguno…”.

Sostuvo la defensa, que: “…como defenderse los justiciable y explicar cuanto tenga conveniente sobre "el hecho imputado" si no hubo imputación fiscal. De que delito van a defenderse? (…) denuncio la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso penal venezolano y el derecho a la defensa de nuestros defendidos (…) Por eso otra hubiese sido la consecuencia trascendente de la presente decisión recurrida, si el tribunal hubiera garantizado la tutela judicial de los derechos, principios y garantías de los justiciables a un debido proceso…”.

Como segunda denuncia enfatizaron, que: “…el presente recurso también se sustenta en la falta de motivación en que incurrió la recurrida a la hora de dictar la decisión que se impugna (…) la decisión impugnada parte del falso supuesto al declarar Sin Lugar una Nulidad Absoluta, que nunca fue solicitada por la defensa técnica como se prueba de su exposición en la audiencia (…) la recurrida incurrió en falso supuesto ya que caprichosamente partió de negar una solicitud que jamás fue solicitada, por el contrario fue el propio tribunal que agregó dicha situación fáctica (solicitud de nulidad absoluta) jamás planteada por la defensa, entre otras razones, porque se sabe que de acuerdo a la magistratura horizontal, el a quo no puede anular una decisión de otro tribunal de su misma jerarquía…”.

Igualmente quienes apelan adujeron, que: “…se solicitaba la libertad inmediata de los ciudadanos, por cuanto la falta de imputación fiscal en que incurrió el ministerio público en la primera audiencia de calificación de flagrancia e imputación fiscal por ante el Tribunal Primero de Control, no pueden ser objeto de Convalidación por las partes, de Renovación, Rectificación o Cumplimiento ante otro tribunal, conforme así lo establecen los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la falta de imputación fiscal es una de nulidad absoluta que no es objeto de convalidación, rectificación, renovación o posterior cumplimiento…”.

Continuaron manifestando, que: “…al tribunal que dado los días transcurridos desde la aprehensión policial el término legal para que ministerio público imputara ya había extinguido, de acuerdo al artículo 44 de la Constitución es dentro de los dos días a partir de la aprehensión policial, es decir, dentro de las 48 horas y no dentro de los cincos días o ciento veinte horas como ocurrió en el presente caso. El tribunal debe proteger y garantizar la tutela de los derechos de los ciudadanos al debido proceso, por ser un juez de garantía o de control de las arbitrariedades que incurren los representantes del ministerio público, de no hacerlo convalida dichas arbitrariedades…”.

Asimismo, adujeron que: “…al revisar el texto íntegro de la decisión, es inequívoco afirmar que el tribunal se dedicó a realizar una labor mecánica del momento, por cuanto no motivo él porque se había conculcado la tutela judicial al debido proceso de nuestros representados y porque ese tribunal no le correspondía resolver las denuncias planteadas por la defensa, sino que se limitó a pronunciar que era responsabilidad de otro tribunal de control (…) la recurrida no plasmó ni hizo una análisis al respecto de las actas de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación fiscal que la defensa promovió, se citó y trascribió extracto de la misma. Tampoco ponderó los interés contrapuestos entre las partes intervinientes, lo que a todas luces produjo una decisión viciada por falta de motivación, dada que la misma fue el producto de una labor mecánica del momento…”.

Concluyeron el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…con lugar el recurso de apelación y por vía de consecuencia anule los actos de presentación de mis defendidos y en virtud que los derechos, principios y garantías denunciadas no son objeto de convalidación, rectificación, renovación o posterior cumplimiento, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del código Orgánico Procesal penal, por tratarse de nulidades absoluta, pido la libertad inmediata de mis defendidos mientras se ordena que otro órgano subjetivo distinto celebre el acto prescindiendo de los vicios cometidos…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Los profesionales del derecho Robert José Martínez Godoy y Manuel Guillermo Castro Fernández, actuando con el carácter de Fiscales Décimo Sexto Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Destacaron quienes contestan el recurso de apelación, que: “…tal solicitud de declinatoria de competencia, obedece al hecho que el juez primero de control, no era el juez natural, y en consecuencia era un juez incompetente, ello en razón de la resolución N° 2013-2013, mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia indica que para los casos de delitos económicos y financieros únicamente conocerá el tribunal tercero de control, por lo cual ese era el juez natural de los imputados de autos, en virtud que a los mismos se le imputaría la presunta comisión del delito de Extracción de Petróleo y Minerales, previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 de la Ley Sobre el delito de contrabando, siendo considerado este tipo dilictual (sic) como un delito económico, por lo que mal podría este despacho fiscal imputar delito alguno en la audiencia oral realizada en el Juzgado primero de Control, mas sin embargo los abogados defensores en esa audiencia tuvieron el derecho de imponerse de las actas que presento el ministerio publico (sic), de las cuales efectivamente se impusieron y en las cuales se encontraban los hechos por los cuales fueron aprehendidos los hoy imputados. En razón de esto consideran quienes suscriben que es una errada interpretación de parte de los abogados defensores sobre este particular…”.

Igualmente esgrimieron que: “…la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho…”.

Del mismo modo aseveraron quienes ostentan el ius puniendi, que: “…la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita; aunado a ello existen fundados elementos de convicción para imputar el delito por el cual fue aprehendido, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora…”.

Finalizaron el escrito de contestación a la apelación, peticionando que: “…sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Alberto González, actuando como defensor del ciudadano Robert José González Jaime y David José Bermúdez Linares (…) en tal sentido la referida decisión debe ser confirmada, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho ELVIA FERRER y AITOB LONGARAY, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JAIME, y DAVID JOSÉ BERMUDEZ LINARES, plenamente identificado en actas, interpusieron Recurso de Apelación de Autos contra la decisión No. 094-15, de fecha 26 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, versando su recurso de apelación en dos denuncias, la primera de ellas referidas a la vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto sus defendidos tenían más de 39 horas detenido y fueron presentados por ante un tribunal incompetente, apuntando la defensa que el Tribunal Primero de Control no les garantizó sus derechos pues no fueron imputados, preguntándose la defensa si no había imputación fiscal de que delito iban a defender sus representados, por otra parte, como segunda denuncia esgrimieron que la recurrida partió de un falso supuesto ya que negó una solicitud que jamás fue peticionada por la defensa, adicionalmente, agregaron que la falta de imputación fiscal es una nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose la decisión revestida de una motivación acorde.

En razón de lo anterior, solicitaron los recurrentes que anule los actos de presentación de mis defendidos, por tratarse de nulidades absolutas, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de nulidades absolutas, solicitando la libertad inmediata de sus defendidos.

Con respecto a la primera denuncia esgrimida en el recurso de apelación, referida a la vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto sus defendidos tenían más de 39 horas y fueron presentados por ante un tribunal incompetente, y no fueron garantizados sus derechos constitucionales.

A este tenor, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Ahora bien con el objeto de responder la pretensión planteada por los defensores privados, estas juezas de merito observan que consta en el acta policial de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”, Santa Bárbara, Investigaciones Estratégicas, donde los funcionarios dejaron constancia que siendo las once (11) horas de la noche del día 21 de enero de 2015, procedieron a la detención de los ciudadanos DAVID JOSPE BERMÚDEZ LINARES y ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JAIME, en virtud de haber sido aprehendidos presuntamente con un camión transportaba un líquido que de acuerdo con las características de olor y viscosidad de la sustancia se desprendía hicieron presumir un combustible derivado del petróleo.

Subsiguientemente, en fecha 23 de enero de 2015, a las dos y treinta minutos de la tarde, el representante fiscal compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, solicitando la declinatoria de competencia para el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con el objeto de imputarle a los ciudadanos DAVID JOSPE BERMÚDEZ LINARES y ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JAIME, delitos que son considerados económicos y cuya competencia lo determinó el Tribunal Supremo de Justicia, de la misma acta se desprende que fueron identificados plenamente los ciudadanos antes nombrados, e igualmente fueron impuestos del precepto constitucional, así como de sus derechos y garantías, contenidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron interrogados si poseían defensores privados, nombrando a los profesionales del derecho ELVIA FERRER y AITOB LONGARAY, quienes prestaron el juramento de ley, tal como lo dispone el artículo 139 del Código Adjetivo Penal.

Consecutivamente, en fecha 26 de enero de 2015, fue recibido el asunto por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, fijando la audiencia de presentación de imputado, para ese mismo día a las tres y treinta minutos de la tarde, tal como consta en el folio cincuenta y cuatro (54).

Consta en los folios cincuenta y cinco al cincuenta sesenta y dos (55-62) de la incidencia recursiva, acta de presentación de imputado, suscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el representante Fiscal del Ministerio Público, colocó a disposición a los ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JAIME y DAVID JOSÉ BERMUDEZ LINARES, a quienes le atribuyó la presunta comisión del tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncié sobre la flagrancia y se decreté la incautación del vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIÓN MODELO F350, COLOR BLANCO, AÑO 1978, PLACAS A46CY1M.

Dadas las consideraciones que anteceden, observa esta Alzada que, los procesados de marras, fueron puestos a la orden del Tribunal de guardia, en fecha 23 de enero de 2015, a las dos y treinta minutos de la tarde, con lo cual se interrumpió el lapso de las 48 horas, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo para ese momento el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ordenando dicha instancia a su vez declinar el asunto al juzgado competente en razón de la materia (Tribunal Tercero de Control), iniciándose el acto de presentación de los imputados el día 26 de enero de .2013, a las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45 pm); dicha presentación demandada por los recurrentes como tardía y violatoria del artículo 44 .1 Constitucional y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Alzada, no resulta extemporánea, puesto que está perfectamente justificada vista la exposición del representante Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que el delito ha atribuir a los ciudadanos DAVID JOSPE BERMÚDEZ LINARES y ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JAIME, son ilícitos económicos, y siendo la competencia dichos ilícitos penales exclusivamente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, tal como lo dispuso la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución 25-2013 de fecha 20 de noviembre de 2013, declarando con lugar dicha solicitud y declinando la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, materializándose la presentación de los imputados en fecha 26 de enero de 2015, todo lo cual se corresponde a trámites jurisdiccionales, en apego al debido proceso, y establecidos en la norma adjetiva penal, dirigidos al derecho de los imputados o imputadas ser juzgados por el Juez o Jueza natural.

En efecto, lo anterior narrado permite concluir a este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso, no existe violación alguna del lapso establecido en la norma constitucional, pues dicho acto se realizó dentro de los límites previstos legalmente, tal como lo dispone los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, no asiste la razón a la defensa de autos, con respecto al presente alegato. Así se declara.-

Por otra parte, con respecto a la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación, referida a que presuntamente la instancia parte de un falso supuesto al declarar sin lugar una nulidad que a juicio de los apelantes nunca fueron solicitadas, agregaron que la falta de imputación fiscal es una nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose la decisión revestida de una motivación acorde.

En tal sentido, resulta oportuno señalar para estas juezas de mérito que el vicio de falso supuesto, se configura cuando el órgano jurisdiccional al emitir un pronunciamiento fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de controversia, incurriendo el jurisdicente en lo que la doctrina ha denominado el vicio de falso supuesto de hecho.

Por su parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juez o jueza al dictar el correspondiente fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad absoluta del fallo.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, en relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, (…) en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida...”.

Es menester señalar, para quienes aquí resuelven, que el falso supuesto de derecho se configura cuando los jueces o juezas penales fundamentan y motivan sus resoluciones, decisiones y/o sentencias en una norma no aplicable al caso concreto; cuando a la norma se le da un sentido que esta no posea; y cuando verse sus pronunciamientos sobre hechos inexistentes, errados o falso para el caso aplicable.

Ahora bien, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran pertinente hacer alusión de la exposición esgrimida por la defensa de marras, en el acta de presentación de imputado de fecha 26 de enero de 2015, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de la cual se desprende lo siguiente:

“…En este estado, se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, tomando el derecho de palabra al Abq. AITOB LONGARAY, quien expuso: "Solicito la libertad plena e inmediata de mis defendidos en virtud que se ha vulnerado la tutela judicial de los mismos, por cuanto el debido proceso no se preservó, tal como lo ordena el ordenamiento jurídico patrio. En efecto, denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta de las actuaciones, a nuestros defendidos no se les imputaron delito alguno durante la audiencia de Calificación de flagrancia e imputación de delito realizada en fecha 23-01-2015, por ante el Tribunal Primero de Control, toda vez que el Ministerio Público únicamente señaló lo siguiente, cito textualmente: Ciudadana Jueza, solicito decline la competencia para conocer del presente asunto por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión, por cuanto el delito a imputar a los ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JAIME y DAVID JOSÉ BERMUDEZ LINARES, se encuentra previsto en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito considerado económico y cuya competencia el Tribunal Supremo de Justicia determinó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en consecuencia, no hubo imputación formal de delito alguno el cual debió haberse hecho en dicha audiencia y por lo tanto, se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, esta última contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, denuncio la violación del artículo 44, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a ser oído, ya que al no imputársele delito alguno no puede defenderse de un hecho que no se le imputó y que desconoce. Ello también violenta el articulo 1 del Código Penal de Venezuela, por cuanto hasta la presente fecha mi defendido sigue estando detenido, mas allá de las 48 horas sin saber porque delito está detenido, en ese mismo orden, solicito la libertad inmediata de nuestro defendido, por cuanto de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este acto no puede ser renovado, rectificado o cumplido posteriormente, pues la nulidad que se ataca es de la absoluta, y finalmente tampoco puede ser convalidado, de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que la defensa no se opuso, por cuanto se trata de una nulidad absoluta, como es la falta de imputación fiscal en dicha audiencia, todo esto, de conformidad con Sentencia VP2-2-2014-001286, de fecha 04-11-2014, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, solicito copia de todas las actuaciones incluyendo de la presente audiencia, y solicito a este Tribunal a fin de demostrar en todo el proceso que van a soportar nuestros defendidos, ordene a la Dirección de Prisión del Ministerio de Interior y Justicia, recavar y remitir a este tribunal, los antecedentes penales que pudiesen tener los justiciables, con la finalidad de probar su conducta predelictual. A tal efecto, ciudadana jueza, se nombre correo especial a la persona que por separado ofreceré para que se traslade hasta la ciudad de Caracas y recabe dichos antecedentes. Es todo…”. (Destacado de la Alzada).

En relación a la exposición efectuada por la defensa privada la jueza de instancia se pronunció en los siguientes términos:

“…En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos; "Ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JAIME y DAVID JOSÉ BERMUDEZ LINARES, a quienes les atribuye la presunta comisión del tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, "contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la flagrancia y se decrete la incautación del vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIÓN MODELO F350, COLOR BLANCO, AÑO 1978, PLACAS A46CY1M. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde la libertad plena de sus defendidos, proponiendo la nulidad absoluta, por falta de imputación fiscal en la audiencia celebrada ante el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Penal. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 22 de enero de 2015, que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos y 06, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, Santa Bárbara, Municipio (sic) Colón del Estado (sic) Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las cinco horas y quince minutos de la mañana (05:15 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JAIME, Y DAVID JOSÉ BERMUDEZ LINARES, momento en que siendo las once horas de la noche (11:00 p.m.) del día 21-01-2015, se trasladaron hacia la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con la finalidad de realizar labores de patrullaje preventivo, y en momentos en que se desplazaban por la carretera del sector El Guayabo, en sentido hacia Puente Venezuela, luego de realizar varios recorridos por el sector, lograron avistar un vehículo tipo camión, el cual se encontraba ingresando a un camellón que comunica con el Río Zulia, procediendo a darle la voz de alto al conductor del vehículo, optando este por detener el referido vehículo, por lo que se acercaron al vehículo donde se percataron que a bordo del mismo se encontraban dos ciudadanos, a quienes se les solicitó bajaran del vehículo a los fines de realizarle un chequeo corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose los ciudadanos como ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JAIME y DAVID JOSÉ BERMUDEZ LINARES, incautándosele al primero de los nombrados, un teléfono móvil, MARCA ORINOQUIA, color negro y gris, correspondiente al N° 0426-1911984, procediendo a realizar una inspección al vehículo, apreciando que se trataba de un CAMIÓN MARCA FORD, MODELO F350, COLOR BLANCO, PLACAS A46CY1M, provisto de un tanque de acero inoxidable con capacidad aproximada de 4000 mil litros, utilizado para transportar leche líquida, para el momento de la aprehensión el conductor no presentó documentación alguna, se logró observar que en el interior del tanque cisterna, transportaba un líquido que de acuerdo a las características de olor y viscosidad de la sustancia que se desprendía, les hizo presumir que se trataba de combustible derivado del petróleo (Diesel), motivo por el cual fueron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oídos en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta de investigación penal S/N, de fecha • veintidós (22) de enero de 2015, antes comentada, suscrita por efectivos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Sebin, Santa Bárbara, Municipio (sic) Colón del Estado (sic) Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y la aprehensión de los encartados de autos, (folios 04, 05 y sus vueltos y 06); así como fijaciones fotográficas del procedimiento llevado a cabo (folios 07, 08, 09 y 10), del acta de notificación de derechos del imputado (folio 11 y su vuelto), de la copia en reproducción fotostática de documento de identidad (folio 12), del acta de notificación de derechos del imputado (folio 13 y su vuelto), de la copia en reproducción fotostática de documento de identidad (folio 14), del acta de investigación penal (folio 15), de los resultados del informe médico provisional (folios 16 y 17), del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 18 y su vuelto), de las fijaciones fotográficas del lugar (folios 19, 20, 21 y 22), de los Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nros. 001-2015 y 002-2015 (folios 22 y 23); surgen para esta Jurisdicente, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintidós (22) de enero del año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los encartados de autos, son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, en cuanto a los justiciables existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto puede colegirse, pues a! estudiar las circunstancias o presupuestos que todo juzgador puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, materia del proceso supera los 10 años de prisión, de modo que aquella persona que se sabe merecedora de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el daño patrimonial que se causa a la nación venezolana en su economía, a las personas que día a día deben hacer largas colas para lograr conseguir este importante combustible, para transportarse de un lugar a otro, constituyendo un delito pluriofensivo, complejo en su naturaleza, que 'no es posible su reparación, aunado a lo señalado, en la actualidad y realidad venezolana, este tipo de hechos causan zozobra en la sociedad. A la par, y un presupuesto importante a tomar en consideración es el hecho que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional su aplicación valorando las circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable por parte de la Instancia, que los ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JAIME y DAVID JOSÉ BERMUDEZ LINARES, en caso de concederles la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede el evitado acudiendo a otros medios de coerción personal existentes en la norma adjetiva de Venezuela, que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Jueza Profesional, declara Con Lugar La Solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los tantas veces nombrados ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JAIME y DAVID JOSÉ BERMUDEZ LINARES, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso sometido a estudio. Quedando en consecuencia declarada Sin Lugar, la solicitud de nulidad absoluta planteada por el abogado defensor, y por ende, la inmediata libertad y sin restricción alguna de sus representados, alegando vulneración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. A juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna a los ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JAIME, y DAVID JOSÉ BERMUDEZ LINARES, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución Nacional. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, a los referidos ciudadanos se les ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se les respetó el derecho a ser escuchados, además dispuso el abogado defensor del tiempo y la oportunidad para exponer su planteamiento ante el Juzgado de Control que recibió el asunto penal en primera instancia, para exigir lo que aquí hoy reclama. En el asunto sometido a consideración, esta Juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente designado por el Máximo Tribunal de la República, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer la titular de la acción penal el delito por el cual serán procesados, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de un hecho ilícito e informados que motiva el decreto de privación judicial, previa verificación del modo que han sido aprehendidos, garantizando la formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, discrepando de la defensa, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en atención a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Por otro lado, dada la solicitud hecha por la representación de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los sindicados de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento del injusto legal atribuido, se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Finalmente, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos, procede a decretar la incautación preventiva del bien mueble, requerida por el representante del Ministerio Público, que a continuación se describen: vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIÓN MODELO F350, COLOR BLANCO, AÑO 1978, PLACAS A46CY1M, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código del Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son colocados a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya…”.

De la lectura realizada a la decisión objeto de impugnación, evidencian estas jurisdicentes, que la instancia vislumbró los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que a su juicio existía uno hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JAIME y DAVID JOSÉ BERMUDEZ LINARES, estimando la a quo que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, yerran los recurrentes al esgrimir que la jueza de instancia incurrió en un falso supuesto, toda vez que la misma otorgó respuesta a los planteamientos efectuados por las partes, haciendo énfasis en la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, pues a su juicio no se había transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JAIME, y DAVID JOSÉ BERMUDEZ LINARES, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Carta Magna, es por ello, que una vez revisadas cada una de las actas, a los referidos ciudadanos se les ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se les respetó el derecho a ser escuchados, además dispuso el abogado defensor del tiempo y la oportunidad para exponer su planteamiento ante el Juzgado de Control que recibió el asunto penal en primera instancia.

Continuando con el análisis, se desprende de la lectura del fallo recurrido, realizado por este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el titular de la acción penal, como la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Además, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son: 1.- Acta de investigación penal S/N, de fecha veintidós (22) de enero de 2015, suscrita por efectivos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Sebin, Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, 2.- Fijaciones fotográficas del procedimiento llevado a cabo, de fecha veintidós (22) de enero de 2015, suscrita por efectivos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Sebin, Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, 3 .- Las actas de notificación de derechos del imputado con la respectiva reproducción fotostática de documento de identidad, de cada uno de los imputados; 4.- El acta de investigación penal, de fecha veintidós (22) de enero de 2015, suscrita por efectivos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Sebin, Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, y los resultados del informe médico provisional, 5.- El acta de inspección técnica del sitio del suceso, 6.- Las fijaciones fotográficas del lugar, 7.- Los Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nros. 001-2015 y 002-2015, todas ellas fechadas el día de fecha veintidós (22) de enero de 2015, suscritas por efectivos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Sebin, Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, indicios estos los cuales se encuentran insertos en los folios veintidós (22) al cuarenta y seis (46) de la incidencia recursiva.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume, en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a los procesados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que excede de diez años en su límite mínimo, así como también la instancia establecido que el tipo penal de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, es un flagelo que atenta en contra de la colectividad, por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado Venezolano.

Además apuntó el órgano jurisdiccional que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el artículo 236 y el parágrafo primero del artículos 237 ambos desarrollados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación.

Hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos de los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna, encontrándose la misma revestida de una motivación adecuada y acorde a la fase del proceso en que se encuentra.- Así se decide.-

Igualmente no le asiste la razón a la defensa, cuando afirmó que en el presente caso no existió acto de imputación, toda vez que de la revisión del asunto bajo estudio, ha quedado evidenciado que primeramente a los ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JAIME, y DAVID JOSÉ BERMUDEZ LINARES, les fueron garantizados todos sus derechos, si bien en un primer término fueron presentados por ante un Tribunal incompetente en razón de la especialidad de la materia, no obstante dicho Juzgado los impuso del precepto constitucional, juramentando a sus defensores de confianza y en virtud de la exposición del representante fiscal, fue declinando el asunto al Juzgado Tercero de Control, con competencia en Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el mencionado Juzgado fue celebrada la audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia ésta la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo exponer las partes en este caso la defensa sus alegatos, los cuales fueron debidamente contestados por el órgano subjetivo.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELVIA FERRER y AITOB LONGARAY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 210.664 y 34.467, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JAIME, titular de la cédula de identidad No. 19.934.104, y DAVID JOSÉ BERMUDEZ LINARES, portador de la cédula de identidad No. 20.168.746, se CONFIRMA la decisión No. 094-15, de fecha 26 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELVIA FERRER y AITOB LONGARAY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 210.664 y 34.467, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JAIME, titular de la cédula de identidad No. 19.934.104, y DAVID JOSÉ BERMUDEZ LINARES, portador de la cédula de identidad No. 20.168.746.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 094-15, de fecha 26 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 128-15 de la causa No. VP03-R-2015-000331.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA