REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000328
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARRASCO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano NORBY JUNIOR GIL LÓPEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 25.339.521, contra la decisión Nro. 045-2015, de fecha 03.02.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS ENRIQUE FERNÁNDEZ IGUARÁN y; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 26.02.2015, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 27.02.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARRASCO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano NORBY JUNIOR GIL LÓPEZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Vista la negativa del tribunal respecto a otorgar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recurrir de la anterior decisión a través de la exposición de los motivos impugnatorios en cumplimiento de lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que los "recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en ese código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, es decir, a través de un recurso de apelación por escrito debidamente fundado.

1. NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO: No se configura el extremo previsto en el artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de la recurrida declaró con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud, de libertad realizada por la Defensa basado en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableció que existen elementos de convicción los cuales enumeró en la motiva del fallo, pero no son suficientes para considerar a mi representado como autor o participe (sic) en el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de la victima (sic) occisa, ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luís Enrique Fernández Iguaran (sic)

(…Omissis…)

FUNDAMENTO DEL RECURSO,

Esta insuficiencia de los elementos de convicción fue advertida por la Defensa en el acto de presentación de imputado, y la Juez solo (sic) se limitó a valorar el dicho de un testigo, sin atender a elementos de prueba que debieron ser colectados durante el procedimiento de aprehensión. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal índica en su numeral 2° que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe (sic) en la comisión de un hecho punible". Pero si en este caso, se violentó el contenido de los artículos 186 (Inspección) 187 (cadena de custodia). 187 (resguardo de evidencias). 114 (practica de diligencias) y 115 (investigación policial) del Código Orgánico Procesal Pena:

De esta forma, es claro que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la Juez de Control son insuficientes, y desproporcionada la decisión que a pesar de que la juez los consideró como elementos de convicción válidos, éstos no son suficientes para acreditar el numeral 2o del COPP, es decir-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en el hecho punible, puesto que solo (sic) presento (sic) como pruebas de Investigación presento (sic) testigos referenciales que no pueden dar la certeza de lo ocurrido en los hechos.

2. NO SE CONFIGURA EL PELIGRO DE FUGA POR LA PENA A IMPONER:

Con respecto a la determinación del peligro de fuga, debe destacarse que en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 N° 293 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, no debe tomarse la pena que pudiera llegar .a imponerse como el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado. Tiende a desvirtuar la apreciación de esta presunción como juris et de ture;

(…Omissis…)

El Peligro de fuga fue valorado de forma automática, atendiendo a la imputación del delito y verificando la pena a imponer que supera de los 10 años en su limite (sic) máximo, sin considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra, y sin considerar que se trató de la imputación de un delito, sin tomar en cuenta que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa

3. NO SE CONFIGURA EL PELIGRO EN LA OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:

(…Omissis…)

Es evidente que el juez no pudo encontrar argumentos sólidos para fundamentar su decisión en este aspecto por cuanto las características de este caso en particular peligro de obstaculización, puesto que nos preguntamos ¿Cómo puede Influir en el testigo que ya declaró?, y ¿cómo puede influir en los expertos? si mi defendido por ejemplo, no es funcionario policial de otra dependencia o algo que se le parezca, que induzca a pensar que puede influir en éstos, tal vez para que hagan o no hagan las experticias que ordenará el Ministerio Público (sic) como director de la investigación. Igualmente, nos detenemos a pensar; ¿qué otra prueba se puede practicar en este caso más allá de lo ya esta realizado que necesite al imputado detenido para evitar algún tipo de obstaculización?

(…Omissis…)

En este caso, era deber del juez señalar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, y relaciones familiares. En este caso, mis representados tienen baja condición económica, por lo tanto no es posible considerar razonablemente que se pueda ni evadir, ni obstaculizar el proceso penal instaurado en su contra.

4. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 230 DEL COPP REFERIDO AL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

El articulo (sic) 230 del COPP es claro al establecer que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. De esta manera pasamos a analizar estas circunstancias. Ciertamente el delito de Homicidio es un delito grave, pero si se analizan las circunstancias de su comisión observamos que de las actas policiales no se evidencia que estuvo en el sitio del suceso, no existe un señalamiento de los vecinos del sector; pero que precisamente con atención a estas circunstancias es que se debe aplicar la proporcionalidad, inclinándose la balanza a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

El Juez de Control estimó que se encuentra acreditado la existencia de un delito, que no está evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, pero, debemos acotar que en relación al peligro de fuga y de obstaculización declarado por el Juez de la recurrida, en el Titulo Vil en sus capítulos !, II y Til del Código Orgánico Procesal Penal establece en su normativa regulaciones que forman parte de un sistema normativo que debe ser aplicado e interpretado en su conjunto y no de forma aislada en violación del contenido del artículo 229 y 233 del referido código.

El Juez tomó como regla la privación de la libertad y como excepción la libertad, vulnerando el orden constitucional y legal establecido. En efecto el artículo 229 señala en su último aparte que "La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso”.

El artículo 242 del COPP establece que "Siempre que ios supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada..."

En el acto de presentación el imputado, manifestó ser de nacionalidad venezolana y aporto (sic) la dirección cierta donde puede ser ubicado para los futuros actos procesales fijados con ocasión a la presente causa, por lo cual las resultas del presente proceso se pueden asegurar con la aplicación de una medida menos gravosa. El peligro de fuga no debe ser valorado a la ligera como hizo la juez a quo, sino que debe analizarse la probabilidad cierta de que el imputado realmente pueda evadirse de la acción punitiva del Estado, y si mi representado no tienen (sic) medios económicos y el asiento principal de sus intereses se encuentra en la ciudad de Maracaibo, es procedente en derecho considerar que no está acreditado el peligro de fuga y aplicar una medida cautelar menos gravosa.

(…Omissis…)
DEL VICIO DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Es el caso que, el ciudadano Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó el Derecho a la Defensa contemplado en los (sic) artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Por no fundamentar de manera clara el porque (sic) no le asiste la razón a mi defendido en la presente causa, sin observar que los argumentos de la Defensa se encuentran ajustados a Derecho, no siendo la solicitud realizada un pedimento descabellado ni mucho menos imposible de realizar, ya que existen dudas razonables en cuanto a la participación de mi defendido en los hechos que se le pretenden imputar

Asi (sic) pues, el In dubio pro reo es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo) Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo". Sin embargo, vemos como la suscriptora de la recurrida patea inclementemente lo contenido en el articulo (sic) 24 de nuestra carta fundamental, al declarar con lugar lo peticionado por la vindicta pública, pero sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mis defendidos respecto al delito, violentándose así, no solo (sic) el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mis defendidos, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

(…Omissis…)

Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada afirmar una correcta aplicación del Derecho, tutelando los derechos de las personas cuando en la recurrida se esbozó de forma genérica los "fundamentos del decreto de una medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y explicar de modo claro y preciso el por qué (sic) no le asiste la razón a mis defendidos y a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

En razón de estas argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mí patrocinado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada que decreta una medida privativa de libertad.

Por todos los fundamentos antes expuestos, se solícita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, y se decrete una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mí defendido, ciudadano NORBY JÚNIOR GIL LÓPEZ.

(…Omissis…)

VII
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto la Defensa solicita en primer lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de !a decisión, dictada en fecha tres (03) de Febrero de 2015 por el Juzgado Quinte de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. según lo previsto en el artículo 442 del COPP, En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea REVOCADA LA DECISIÓN RECURRIDA, y decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al contenido del articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo (sic) 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en garantía y respeto al derecho a la libertad y a la dignidad humana, y considerando las políticas criminales actuales que propendan a la humanización del proceso penal y en descongestionamiento de las cárceles y centro de arrestos preventivos venezolanas…” (Destacado original)



III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES VALECILLOS GUTIÉRREZ, JALEXI DEL CARMEN RODRÍGUEZ IPUANA y JUAN DARÍO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación presentado, argumentando los siguientes fundamentos:

“…En fecha 10 de Febrero de 2015, la Defensa Pública del imputado: NORBY JÚNIOR GIL LÓPEZ, ya identificado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión referida, a través de un escrito que además de atacar el Auto, Resolución o Decisión proferida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, argumenta la falta de elementos de convicción para considerar autor o partícipe del hecho punible que nos ocupa a su representado, centrando la apelación en situaciones tácticas que sólo deben ser ventiladas en la fase de investigación, puesto que constituyen los medios de defensa que los imputados deberán ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que, el momento procesal para alegarlos no era la Audiencia de Presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público. En este orden de ideas, al realizar una ligera lectura del contenido del escrito de apelación, las razones esgrimidas por la defensa deben ejercerse en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la fase preparatoria, en la cual al Ministerio Público y a la Defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, y por esto que, no era la Audiencia de Presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando.

En este orden de ideas, se observa que a lo largo del escrito de apelación la defensa técnica del imputado hace alusión a cuestiones tácticas para intentar lograr la revocatoria de la medida impuesta a su defendido en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el artículo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en el delito que le fue imputado al ciudadano: NORBY JÚNIOR GIL LÓPEZ, ya identificado, por el Ministerio Público, siendo el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, el cual acarrea una pena entre QUINCE (15) y VEINTE (20) años de prisión, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputó en esa oportunidad al mencionado ciudadano, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, aun bajo los alegatos de la defensa, fundamentalmente de ostentar el imputado la nacionalidad Venezolana, haber aportado la dirección correspondiente a su residencia, no poseer medios económicos y tener el asiento principal de sus intereses en la ciudad de Maracaibo, y que no pondría en peligro la investigación por no ser el imputado funcionario policial, entre otras circunstancias. Debe entonces la Defensa solicitar se practiquen suficientes diligencias tendientes a demostrar lo alegado, pero con sólo invocarlo no es suficiente para desvirtuar la imputación fiscal, es obligación de la Defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendido, más aun, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad del imputado, o que existen otras condiciones para cambiar la calificación jurídica del delito imputado, está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano.

Las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, y no existe la certeza en actas de la no participación del imputado o la ausencia de intencionalidad en su actuar, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido.

Considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber acordado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de lo indicado sobre los numerales 1 y 2 del artículo 236, es menester indicar sobre el Peligro de Fuga que ciertamente las Medidas de Coerción Personal y particularmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituyen una excepción al principio de Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aun como excepción nada obsta para que cumplido como se encuentren los extremos legales, previstos en la ley adjetiva (C.O.P.P.), específicamente en el artículo 236, como es el caso que nos ocupa, sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que se traduce en una discrecional potestad del Juzgador.

En el mismo orden de ideas, en el presente caso se verifican los presupuestos contemplados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la existencia del Peligro de Fuga. Así, el legislador estableció que el Juez se encontraría con dos (02) escenarios o supuestos al momento de discernir, analizar y en consecuencia resolver sobre el Peligro de Fuga como un requisito más o concurrente para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el primero supuesto, destinado para todos aquellos casos en los que el delito imputado comprenda una pena corporal que en su límite máximo no alcance a diez (10) años, el juzgador bajo esta premisa debe atenerse a una serie de consideraciones, enumeradas y descritas en el artículo 237, que llevarían a su convicción la presencia o no del Peligro de Fuga; mientras que en el segundo escenario, el cual comprende los casos en los que el delito atribuido establezca una pena corporal que en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, el Juzgador siempre debe considerar que existe Peligro de Fuga y en consecuencia, si concurren el resto de los requisitos contemplados en el artículo 236, como en el caso de autos, acordará una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se trata de una presunción que no admite prueba en contrario. De modo que en el caso que nos ocupa, el Peligro de Fuga está dado por la gravedad del delito y en la mayor cantidad de pena que lo sanciona, por disposición legal, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero, no obstante a ello, se debe tomar en consideración igualmente la magnitud del daño causado, que constituye otra circunstancia o elemento que debe ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraigan de las exigencias de la justicia. Se trata de un delito que atenta contra un Derecho o Garantía fundamental para cualquier ser humano, como lo es la vida; por ello aplicándose las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio); en su regla 6.1, que establece. "Solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima", y en virtud del daño causado con la conducta de quienes se encuentran involucrados en el hecho punible que nos ocupa, sobre todo a las víctimas por extensión y el orden social del Estado, no pueden inobservarse éstas y prestar atención a un solo hecho aislado para dar por cierto que el peligro de fuga estaría desvirtuado.

También, resulta menesteroso para esta Representación Fiscal indicar que la Medida de Coerción Personal impuesta al hoy imputado, Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en ei artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y particularmente su imposición se fundamenta en la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que aquel es autor o partícipe del hecho punible que le fuera atribuido por el Ministerio Publico; en especial las entrevistas rendidas por ante el órgano de policía de investigación penal (CICPC), por los testigos presenciales quienes hacen un señalamiento directo sobre el imputado de autos en la comisión del hecho punible que nos ocupa, ubicándolo en el sitio del suceso el día y la hora en que éste se verificara, siendo congruentes entre sí.

Finalmente, la Defensa Técnica del Imputado señala en su escrito recursivo que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, alegando al respecto que el a quo vulneró el Derecho a la Defensa que le asiste a su representado "...al pronunciarse de manera precaria respecto de lo alegado por la defensa.." y "...por no fundamentar de manera clara el porque no le asiste la razón a su defendido..."; entre otros alegatos esgrimidos por la Defensa. Al respecto necesario resulta indicar que constituye un deber interpermitible para los jueces señalar las razones de hecho y de derecho que justifican sus resoluciones, y en este sentido la motivación es uno de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, el cual está previsto en el ordinal 42 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar "Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...", cuya infracción configura el vicio de inmotivación, dado cuando el fallo carece de motivos, o que los mismos sean contradictorios entre sí, o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, analizada como ha sido la decisión recurrida, considera esta Representación Fiscal, que el a quo al proferir aquella no incurrió en ninguno de los supuestos señalados en la citada jurisprudencia, contrariamente puede evidenciarse que emitió pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los pedimentos formulados por las partes y, particularmente, indicó de manera expresa e inequívoca las razones de hecho y derecho que fundamentaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que acordara en contra del hoy imputado de autos.

(…Omissis…)

DE LA SOLICITUD
Por los fundamentos expuestos esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con la disposición del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de apelación en cuestión, solicita al Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARRASCO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.780, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Vigésima Segunda Penal Ordinaria para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano: NORBY JÚNIOR GIL LÓPEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 25.339.521; en contra de la decisión de fecha 03 de Febrero de 2015, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a propósito de la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa que se le sigue al identificado imputado signada con la nomenclatura 5C-18900-13, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: Luis Enrique Fernández Iguaran; a través de la cual el tribunal a quo declarara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa o Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al hoy imputado de auto…” (Destacado original)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 045-2015, de fecha 03.02.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto, la defensa denuncia que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para considerar a su representado como autor o partícipe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, más aún cuando a su juicio, la a quo sólo se limitó a valorar el dicho de unos testigos que no pueden dar certeza de lo ocurrido.

Seguidamente alega, que en el caso de actas no existe peligro de fuga, toda vez que el mismo fue valorado por la jueza de instancia de forma automática, atendiendo a la imputación del delito y verificando la pena a imponer que supera los 10 años de prisión en su límite máximo, sin considerar que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano NORBY JUNIOR GIL LÓPEZ, ni que el imputado de actas no es funcionario policial, que induzca a pensar que puede influir en testigos o expertos.

Asimismo, el apelante señala que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, en razón de que la jueza de control no fundamentó de manera clara el porqué no le asiste la razón a su defendido en la presente causa, violentando así no sólo el derecho a la libertad personal que le asiste a su representado, sino también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; en razón de ello, es por lo que el apelante de actas solicita se revoque la decisión impugnada, y en consecuencia, se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano NORBY JUNIOR GIL LÓPEZ.

Siendo así las cosas, esta Alzada considera importante traer a colación lo expuesto por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, y a tal efecto estableció que:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL:
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 31.01.2015, en la cual se evidencia la manera como (sic) se practicó la aprehensión del ciudadano NORBY JÚNIOR GIL LÓPEZ; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fue detenido el imputado, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA. De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ IPUARAN; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del citado delito, como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, tales como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04 de Agosto de 2013, suscrita y practicada por los funcionarios detectives Agregados Manuel Paz, Adscrito al Eje de Homicidios Zulia. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04 de Septiembre de 2013, Suscrita por el funcionario Detective JOSÉ RODRÍGUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas 3.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 4.08.2013, suscrita por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del lugar que dio origen a la presente investigación con sus respectivas reseñas fotográficas; 4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, N° 0706-15, 0707-15, 0208-15, 0209-15, de fecha 4.08.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de objetos incautados con las características respectivas; 5.-) ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 04.08.2013, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por los ciudadanos Francis Leal, Yeraldine Suárez, Anderson González, Norberto Báez, Aura Ortiz, Yorgis Martínez, Jorge La Rosa, Pedro Fonseca, Javier Valera, Mariela Fernández, 6.-) ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas ante la Fiscalía Cuarta (4o) del Ministerio Público de fecha 29.11.2013, por los ciudadanos Mariela Fernández, Yeraldine Carolina Suárez, Imber Javier Hernández, Yohenny Josefina Suárez, Yeryera Flor Vivas Berbén, Reinerio Martínez Martínez; 7.-) ACTA N° 9700-242-AM-1137, de fecha 13.08.2013, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, 8.-) OFICIO N° 9700-168-11653 de fecha 19.08.2013, emanado del Departamento de Ciencias Forenses, mediante el cual se indica la causa de muerte (Necropsia del Ley); los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en los tipos penales precalificados en esta audiencia. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado de actas, para lo cual la defensa técnica solicito (sic) la imposición de una medida menos gravosa a la privación de la libertad, considera este Tribunal que no se encuentran dados los parámetros para que se le pueda otorgar al hoy imputado NORBY JÚNIOR GIL LÓPEZ, una Medida Cautelar menos gravosa a la de Privación de Libertad, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación y considerando la posible pena a imponer, la cual llega en su limite máximo a los diez años de prisión y la magnitud del daño causado y tomando en consideración la denuncia realizada por la victima; por lo que este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima (sic), o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada por el Ministerio Publico es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, al imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NORBY JÚNIOR GIL LÓPEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ IPUARAN, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se otorgue a su defendido una medida menos gravosa, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos que siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…” (Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia en la audiencia de presentación de imputado estimó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, asimismo, estimó la existencia de suficientes elementos de convicción, que corren insertos en actas, para presumir la participación del ciudadano NORBY JUNIOR GIL LÓPEZ en el delito imputado, y finalmente, consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en razón de la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado y la duda razonable de que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima o funcionarios para declarar bajo su propio interés.

En este sentido, se observa que la jueza de instancia efectivamente presumió la participación del ciudadano NORBY JUNIOR GIL LÓPEZ en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, y a tal aspecto consideró los siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04 de agosto de 2013, suscrita y practicada por los funcionarios Detectives Agregados Manuel Paz, adscrito al Eje de Homicidios Zulia.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective JOSÉ RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 4.08.2013, suscrita por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del lugar que dio origen a la presente investigación con sus respectivas reseñas fotográficas
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, Nros. 0706-15, 0707-15, 0208-15, 0209-15, de fecha 4.08.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de objetos incautados con las características respectivas
5. ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 04.08.2013, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por los ciudadanos Francis Leal, Yeraldine Suárez, Anderson González, Norberto Báez, Aura Ortiz, Yorgis Martínez, Jorge La Rosa, Pedro Fonseca, Javier Valera y Mariela Fernández
6. ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas ante la Fiscalía Cuarta (4o) del Ministerio Público de fecha 29.11.2013, por los ciudadanos Mariela Fernández, Yeraldine Carolina Suárez, Imber Javier Hernández, Yohenny Josefina Suárez, Yeryera Flor Vivas Berbén y Reinerio Martínez Martínez
7. ACTA N° 9700-242-AM-1137, de fecha 13.08.2013,
8. EXPERTICIA HEMATOLOGICA
9. OFICIO N° 9700-168-11653 de fecha 19.08.2013, emanado del Departamento de Ciencias Forenses, mediante el cual se indica la causa de muerte (Necropsia del Ley).

Según se ha visto, la jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida tomó en consideración, no sólo las declaraciones de los testigos, sino también de otros elementos que corren insertos a las actas, los cuales, juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que de acuerdo a los alegatos planteados por la defensa en su escrito recursivo serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

No obstante, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al ciudadano NORBY JUNIOR GIL LÓPEZ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por el apelante concerniente a que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización, se hace necesario referir que si bien la posible pena a imponer no es el único factor determinante para la imposición de cualquier medida de coerción personal, no es menos cierto que al momento de decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad deben tomarse el cuenta ciertas circunstancia referidas al bien jurídico protegido (en este caso la vida) y la conducta desplegada por el imputado, y así determinar si se está en presencia de un delito grave o no.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicó que:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)

Siendo así las cosas, esta Alzada constata que en el presente caso se está en presencia de un delito grave, por lo que tal como lo estableció la juzgadora de instancia, se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo lo procedente, como en efecto se hizo, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NORBY JUNIOR GIL LÓPEZ, pues, ordenar lo contrario resultaría desproporcional al caso de marras.

Como corolario, estas juzgadoras de Alzada consideran importante señalar, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, se satisfacen los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, en cuanto a la motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 339, de fecha 20.08.2012 dejó asentado que:

“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

De allí que, toda resolución tiene que ser congruente, de manera que las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, lo cual así se verifica de la decisión recurrida, toda vez que, contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, verificó detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó de manera clara el porqué no le asiste la razón a su defendido. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones anteriores, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARRASCO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano NORBY JUNIOR GIL LÓPEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 045-2015, de fecha 03.02.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARRASCO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano NORBY JUNIOR GIL LÓPEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 045-2015, de fecha 03.02.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 131-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
MCN/gaby.*-
VP03-R-2015-000328