REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000326
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los abogados en ejercicio WIDIA MARINA HERNÁNDEZ CARLY e IVÁN DE JESÚS ANDRADE BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.498 y 162.457, en su condición de defensores privados de los ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 16.165.504, 16.467.454 y 21.225.071, contra la decisión Nro. 093-2015, de fecha 26.01.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó como flagrante la detención de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mismos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; ordenó que la causa se tramite por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal; decretó la incautación preventiva del vehículo MARCA: FORD, MODELO: VAN, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO: URBANO, AÑO: 1984, PLACAS: 06AH6TV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDJS35Y2EHA29616 y; ordenó la incautación de los productos alimenticios descritos en el acta policial.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 26.02.2015, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
La admisión del recurso se produjo el día 27.02.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio WIDIA MARINA HERNÁNDEZ CARLY e IVÁN DE JESÚS ANDRADE BRAVO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…Ciudadanos Jueces, esta defensa técnica solicitó durante la celebración de la audiencia de presentación de los imputados efectuada el día 26 de enero del 2015 en la causa penal C03-44371-2015. Se otorgara la Libertad Plena a nuestros defendidos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que la imputación realizada por el Ministerio Público así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resultaban ser desproporcionadas en atención a los basamentos traídos a la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, vale decir, no se encontraban satisfechos los artículos 26, 44, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fueron aprendidos en fecha 21 de enero a las 6:00 am por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento 115 Primera Compañía 4to Pelotón, posteriormente en fecha 23 de enero fueron puestos a disposición del Ministerio Público ante el tribunal primero de control y en este acto el Ministerio Público no precalifico (sic) e imputo (sic) a nuestros defendidos ningún tipo de delito, perdiendo de esta forma la flagrancia, vulnerando así sus derechos y el debido proceso, el procedimiento realizado por la Fiscalía fue la solicitud de declinatoria de competencia y solo (sic) se hace mención que estamos en presencia de delitos económicos debido a que este tribunal de primera instancia en funciones de control según el tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) es un tribunal incompetente para conocer de este tipo de delito, es por el (sic) ello que no se solicitó medida de coerción personal ni procedimiento alguno, solo la declinatoria de competencia, motivada por el Ministerio Público.

Así las cosas al examinar la decisión recurrida, observa la defensa que la misma enuncia sin realizar ningún tipo de análisis de manera totalmente inmotivada, los elementos que a criterio del Juzgado, justifican la privación de libertad de nuestros representados, expresando el Juzgado textualmente en la decisión recurrida lo siguiente: " Tercero: desestima los descargos formulados por la defensa y por lo siguiente niega la inmediata libertad y sin restricción alguna a favor de sus representados. Cuarto: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el Juzgado consideró suficiente para superar el Principio de la Presunción de Inocencia, así como afirmación de libertad e imponer medida de coerción personal como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizar una simple enunciación de los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público al acto de Presentación de Imputados los cuales a simple vista son insuficientes para acreditar la existencia de Hecho (sic) Punible (sic) alguno y la participación de mi representado en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público, sorprendiéndose la defensa al dictar el Juzgador Privación Judicial Preventiva de Libertad simplemente realizando un señalamiento de elementos de convicción para considerar que se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sin motivación alguna, desestimando los alegatos de la defensa como lo fueron la presentación de la Sentencia de la Sala Tres de La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. VP02-R-2014-001286 en copia simple, de lo que se evidencia que el Juzgador no asumió el ejercicio de sus facultades conferidas en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el mismo no motivo (sic) la razón por la cual decretó la Medida de Privación de Libertad en base a los argumentos planteados por la defensa.

Así las cosas, se evidencia que la conducta realizada por nuestros defendidos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE Y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, no se adecúa a ningún tipo penal, por lo tanto no es una conducta antijurídica, convirtiéndose la detención del mismo en ilegitima (sic) ya que atenta contra los principios y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no encontrándose ajustada a derecho, Vale (sic) decir, la misma no se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, según el cual la aprehensión de una persona solo puede realizarse por una Orden Judicial o cuando el mismo sea Sorprendido Infraganti en la comisión de un delito, aunado al Principio de la Legalidad según el cual ninguna persona puede ser castigada por un hecho que no esté previsto en la Ley como delito, observándose que la conducta realizada por nuestros Defendidos no constituye Delito (sic) alguno y al no haber sido detenido en Flagrancia ni por Orden Judicial la Detención de los mismos es Ilegal (sic), por lo que no se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, 2 y 3, ya que como lo he señalado varias veces los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no permiten afirmar o presumir la conducta ilícita que según el Ministerio Publico (sic) asumieron nuestros Defendidos, por lo que esta Defensa Técnica solicita la inmediata libertad de los mismo (sic).

(…Omissis…)

CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Esta Defensa Técnica finalmente solícita en atención al contenido del artículo 44 constitucional, 1 del Código Penal de Venezuela, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la Inmediata Libertad de nuestros Defendidos ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE Y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, por cuanto la Detención (sic) de los mismo (sic) Resulta (sic) Ilegal (sic), al no constituir la flagrancia, Delito (sic) que se evidencia de los Medios (sic) Probatorios (sic) consignados en el presente Recurso de Apelación…” (Destacado original)

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, dieron contestación al recurso de apelación presentado, argumentando los siguientes fundamentos:

“…Con respecto a dichos alegatos, es menester señalar que la flagrancia tiene un doble propósito, primero: impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencia ulteriores; y segundo: asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, por cuanto esperar la orden judicial signifique comprometer los fines del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza la aprehensión sin orden judicial, a quien fuera sorprendido in flagranti en la comisión de un hecho punible. Se trata de una atribución táctica que reduce a la mera captura, que será seguida de la presentación inmediata del aprehendido a la autoridad judicial que tenga la facultad de impartir la orden de privación de libertad, si correspondiere. La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad, constituye la prueba más directa del delito.
(…Omissis…)

En nuestro caso en particular, los hoy imputados ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, fueron aprehendidos en un lapso menor de doce (12) horas tiempo que no excede el lapso establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela (La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.) luego de que se suscitaron los hechos producto de labores de investigación realizados por los Funcionarios Adscritos a la guardia nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 115, primera compañía, cuarto pelotón, Redoma el conuco, aunado al hecho que fueron aprehendidos con serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, de lo cual se desprende claramente que fue aprehendido en flagrancia, quedando cubiertos los extremos de ley, previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no comprenden estos Representantes Fiscales, el motivo por el cual la Defensa Técnica del imputado alega en sus argumentos que el Tribunal A Quo inobservó lo previsto en la disposición legal antes mencionada, ya que de las actas que conforman la investigación se evidenció claramente el motivo por el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, y la existencia de elementos de convicción útiles para presumir que el mismo participo en la comisión del hecho punible. Ahora bien, tal y como se desprende del acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 11 de Enero (sic) de 2015, Recurrida por la Defensa, donde el Ministerio Público expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado.

En este sentido, es necesario destacar que uno de los elementos constitutivos del delito corresponde a la Tipicidad, que no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley, en razón a esto decimos entonces que el Tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva, se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida, es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, existe una adecuación plena, de la conducta realizada por los imputados y el tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; de lo cual no sólo se desprende del Acta Policial, sino de un conjunto de elementos de convicción, que estaban presentes al momento de que el imputado fue presentado ante el Tribunal de Control Correspondiente.

En otro Orden de Ideas y considerando estos Representantes Fiscales que el Principio de Presunción de Inocencia como el derecho fundamental a la presunción de inocencia, establecido en el articulo (sic) 49 numero 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece " Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrarió' ; así mismo el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". En tal sentido se entiende que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad; De esta manera se evidencia que no existe violación de Dicho Principio por cuanto el hoy Imputado sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerlo privado de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse el referido proceso en curso acredita que el juez competente el cual todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal; Es (sic) decir, los hoy Imputados preventivamente deben seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los ámbitos, pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena, es por ello que el Legislador prevé estas medidas como cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento del proceso. En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denomina medidas de coerción personal comprendiendo tantos las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla.

El artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad; en fin se trata como lo exige el artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Es importante acotar ciudadanos Magistrados que Nuestra carta magna establece en el último aparte del Artículo (sic) 30, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes, en el marco de un sistema de derecho y de justicia, que promulga los valores de "la vida, la libertad, la justicia, al igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". Haciendo referencia igualmente, que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución de los derechos de la víctima tienen especial relevancia para el sistema penal venezolano; Considerando estas representantes Fiscales que el Delito de Contrabando de extracción es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, solicito al Tribunal conocedor de la causa, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgador, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos artículos, lo cual se explicó en los párrafos anteriores.

CAPÍTULO IV DEL PETITORIO
Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con extensión en Santa Barbara (sic), de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ABOGADOS WIDIA MARINA HERNÁNDEZ CARLY E IVAN DE JESÚS ANDRADE BRAVO, defensa privada de los imputados CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, Decisión de fecha 26 de Enero (sic) de 2015, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión Santa Bárbara resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia de los hoy imputados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del estado Venezolano, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos (sic) 236, 237, 238 y 243 ejusdem, y además que las denuncias del recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito…” (Destacado original)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 093-2015, de fecha 26.01.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y a tal efecto los apelantes denuncian que en fecha 23.01.2015 sus representados fueron puestos a disposición del Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin embargo en ese momento la Representación Fiscal no precalificó ni imputó a los ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO ningún tipo de delito, perdiendo de esta forma la flagrancia, y vulnerando así sus derechos y el debido proceso.
Seguidamente, los apelantes refieren que en el presente caso la jueza a quo sólo se limitó a realizar una enunciación de los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público al acto de presentación de imputados, los cuales a juicio de la defensa son insuficientes para acreditar la existencia de hecho punible alguno, así como la participación de sus defendidos en el delito imputado por el Ministerio Público, no motivando el Juzgado de Instancia la razón por la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos.

Por su parte, los profesionales del derecho estiman, que la conducta desplegada por sus defendidos en el presente caso, no se adecua a ningún tipo penal, convirtiéndose la detención de los mismos en ilegítima, toda vez que la misma no se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Magna.

Luego de puntualizadas las denuncias realizadas por los recurrentes de actas, estas juzgadoras de Alzada consideran importante realizar los siguientes pronunciamientos:

Observan estas jurisdicentes que en cuanto a que en fecha 23.01.2015 los ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO fueron presentados ante el Tribunal de Control y no les fue imputado delito alguno, estas juzgadoras estiman oportuno señalar, que a las actas corre inserta decisión Nro. 071-2015, de fecha 23.01.2015, mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia declinó el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por estimar que ése Tribunal es el competente para conocer del asunto, en razón que el delito a imputar por parte del Ministerio Público se encuentra previsto en la Ley sobre el Delito de Contrabando, pero antes de ello, los imputados nombraron defensa técnica, el Ministerio Público los imputó formalmente, el juez los impuso de sus derechos y garantías conforme el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, les concedió el derecho de palabra incluyendo a la defensa, quien estuvo de acuerdo con la solicitud de declinatoria de competencia.

Seguidamente, se observa que el juez de instancia luego de imponer de sus derechos y garantías a los imputados de actas del precepto constitucional, respetando así sus derechos y garantías, declinó la competencia; evidenciándose además, que la defensa de actas en ningún momento se opuso a la solicitud de declinatoria que hiciera el Ministerio Público.

En ese sentido, se observa que la Representación Fiscal dejó asentado en fecha 23.01.2015 que el delito a imputar a los ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO se encuentra previsto en la Ley sobre el Delito de Contrabando, lo cual así se evidencia de la decisión recurrida, cuando en fecha 26.01.2015 la Representación Fiscal imputó a los encausados la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que yerra la defensa cuando establece que en el presente caso a sus defendidos no les fue imputado delito alguno, a todo evento, las violaciones que él considere con respecto a la imputación, cesaron en fecha 26.01.2015 al momento de celebrarse el acto formal de imputación por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por su parte, en cuanto a que con dicha declinatoria se perdió la flagrancia, este cuerpo colegiado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dicen:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)

Artículo 236. Procedencia.
…Omissis…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…” (Negritas de la Sala).

La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 43 de fecha 19 de enero de 2007, lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).

Respecto a lo anterior, esta Sala de Alzada constata, que contrario a lo expuesto por el apelante, los ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO efectivamente fueron presentados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a las que hace referencia el segundo parágrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta policial se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 21.01.2015, y los mismos fueron presentados por ante el Tribunal Jurisdiccional en fecha 23.01.2015, a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, sin embargo, era deber del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia declinar la competencia, como en efecto lo hizo, a un tribunal competente en razón de la materia.

De manera que, al ser presentados los ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO por ante el tribunal competente en fecha 26.01.2015 no se ha perdido la flagrancia en el presente caso, pues, al ser presentados dentro de las 48 horas por ante un Tribunal que resultó ser incompetente no se deduce a que luego de presentados ante el juzgado competente se perderá la flagrancia; en razón de ello, es por lo que se declara sin lugar lo denunciado por la defensa técnica en su escrito recursivo. Así se decide.-

Ahora bien, a los fines de analizar la subsiguiente denuncias, este Tribunal de Alzada considera importante traer a colación lo expuesto por la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y a tal efecto realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Ha solicitado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE, y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte la defensa técnica, ha solicitado en este acto la inmediata libertad y sin restricción alguna de los referidos ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE, y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, Por (sic) su parte, la Defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde la libertad plena de sus defendidos, por falta de imputación fiscal en la audiencia celebrada ante el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Penal; mientras que los sindicados de autos, han decidido guardar silencio. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta de Investigación Penal N° 095, de fecha 21 de enero del año 2015, que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos respectivo levantada y firmada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, La Redoma El Conuco, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (…Omissis…). Pues bien, del Acta Policial, signada bajo el N° SIP-095-2015, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos (folios 04, 05 y sus respectivos vueltos); así como del Acta de los derechos de Imputados (folios 06 al 08 y sus vueltos); de las Constancias de retención de los bienes descritos en actas (folios 13, 15, 16 y sus vueltos); del Acta de Inspección Técnica del Lugar del Suceso (folio 19); de las Fijaciones Fotográficas de la Inspección Técnica, y evidencia incautada (folios 20 al 23); de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos RICARDO JOSÉ ARAUJO PARRA, ARSENIO ENRIQUE GONZÁLEZ YBAÑEZ y FRANK REYNALDO CARRASQUERO QUINTERO, testigos de los hechos (folios 24 al 26 y sus vueltos); de los Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas Números GNB-120 y GNB-121 (folios 27 y 28); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 21 de Enero (sic) del año 2015 y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de ¡a Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los imputados de autos tienen participación en los grados indicados por el Ministerio Público, en la comisión de ese evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos actúal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, de modo que quien se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa responsabilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el daño patrimonial que se causa a la nación venezolana en su economía, a las personas que día a día deben hacer largas colas para lograr conseguir estos importantes productos de ¡a cesta básica, constituyendo un delito pluriofensivo, complejo en su naturaleza, que no es posible su reparación, aunado a lo señalado, en la actualidad y realidad venezolana, este tipo de hechos causan zozobra en la sociedad. A la par, y un presupuesto importante a tomar en consideración es el hecho que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional su aplicación valorando las circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable por parte de la Instancia, que los ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE, y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos, y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de ¡os hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción persona! que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano, pues, si bien esta Jurisdicente tiene pleno conocimiento de que el principio genera! que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo (sic) 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. En razón de los méritos expresados, el Tribunal declara Sin Lugar, la solicitud planteada por el abogado defensor, y por ende, la inmediata libertad y sin restricción alguna de sus representados, alegando, vulneración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. A juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna a los ciudadanos CSL1A ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE, y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, a los referidos ciudadanos se les ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se les respetó el derecho a ser escuchados. En el asunto sometido a consideración, esta Juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente designado por el Máximo Tribunal de la República, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer la titular de la acción penal el delito por el cual serán procesados, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de un hecho ilícito e informados que motiva el decreto de privación judicial, previa verificación del modo que han sido aprehendidos, garantizando la formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, discrepando de la defensa, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que generé la consecuencia aquí exigida, todo en atención a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Finalmente, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos, procede a decretar la incautación preventiva del bien mueble, requerida por el representante del Ministerio Público, que a continuación se describen: MARCA FORD, MODELO VAN, COLOR BEIGE, CLASE CAMIONETA, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO URBANO, AÑO 1984, PLACAS 06AH6TV, SERIAL DE CARROCERÍA 1FDJS35Y2EHA29616, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son colocados a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Ofíciese lo conducente. Así se declara. Al mismo tiempo, se ordena la incautación de los productos alimenticios descritos en el acta policial, para ser puestos a la orden del SADA, situada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a los fines consiguientes…”

De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia estimó la existencia un delito, como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, estableciendo además, que en el presente caso se presume la participación de los ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO en dicho delito en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, a saber:

1. Acta de Investigación Penal N° 095, de fecha 21 de enero del año 2015, emitida por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, La Redoma El Conuco, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
2. Acta de Derechos de los Imputados
3. Constancias de retención de los bienes descritos en actas
4. Acta de Inspección Técnica del Lugar del Suceso
5. Fijaciones Fotográficas de la Inspección Técnica y de la evidencia incautada
6. Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos RICARDO JOSÉ ARAUJO PARRA, ARSENIO ENRIQUE GONZÁLEZ YBAÑEZ y FRANK REYNALDO CARRASQUERO QUINTERO
7. Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas Números GNB-120 y GNB-121.

Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que de acuerdo a los alegatos planteados por la defensa en su escrito recursivo serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

No obstante, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que con dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle a los ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Por su parte, en cuanto a la motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 339, de fecha 20.08.2012 dejó asentado que:

“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

De allí que, toda resolución tiene que ser congruente, de manera que las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, lo cual así se verifica de la decisión recurrida, toda vez que, contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, verificó detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no estableció la razón por la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de actas.

De otro lado, este Despacho Superior evidencia de las actas, que en el presente caso la detención de los ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO se efectuó en fecha 21.01.2015 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Redoma El Conuco, ubicado en la carretera nacional Santa Bárbara El Guayabo, parroquia Santa Cruz de Zulia, y lograron visualizar un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Santa Bárbara El Guayabo, que transitaba en sentido Santa Cruz de Zulia - El Guayabo del Estado Zulia, quienes seguidamente le informaron a su conductor que se estacionara a su derecha a los fines de realizarle una inspección, logrando visualizar debajo de los cojines de la unidad de transporte público la cantidad de sesenta (60) bolsas de color negro de material sintético (plástico), que contenían en su interior un gran número de productos de la cesta básica, de los cuales, los ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO procedieron a indicar que dichos productos eran de su propiedad; situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a los referidos ciudadanos, pues, se encontraban en una situación de flagrancia conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuaron conforme a la ley y era su deber aprehender a los encausados de actas en razón de presumirse la comisión de un delito, en este caso el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; razón por la cual, se desestima lo alegado por la defensa en su escrito de apelación. Así se decide.-

De otro lado, esta Alzada considera que en el presente caso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO en la audiencia de presentación de imputado, se encuentra ajustada a derecho, pues, se cumplen con los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dichos ciudadanos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y se presume el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

No obstante a ello, resulta importante señalar que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, se satisfacen los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva alegada por los recurrentes, resulta importante indicar que la decisión recurrida no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, pues, en todo momento se respetaron los derechos y garantías de todas las partes, lo cual así quedó evidenciando por esta Alzada al momento de desarrollar las denuncias incoadas por los apelantes de marras, es por ello, que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentados por los abogados en ejercicio WIDIA MARINA HERNÁNDEZ CARLY e IVÁN DE JESÚS ANDRADE BRAVO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 093-2015, de fecha 26.01.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentados por los abogados en ejercicio WIDIA MARINA HERNÁNDEZ CARLY e IVÁN DE JESÚS ANDRADE BRAVO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos CILIA ESTHER CASTRO GARCÍA, HENRY LUINER INFANTE y JOSÉ ANTONIO AMESTY BLANCO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 093-2015, de fecha 26.01.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 132-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
MCN/gaby.*-
VP03-R-2015-000326