I REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de marzo de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000111
SENTENCIA Nº012-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: JEAN DAVIS GALLO ESTUPIÑAN. de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 06-05-1982, soltero, obrero, cédula de identidad N" 15.736.002, hijo de Reina Rojas y padre desconocido, residenciado en el barrio Brisas del Rio, calle principal, casa s/n, a 3 casas del taller del Jovíto, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia,
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSSY DELCARMEN NUÑEZ
FISCAL: DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDUARDO MAVAREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
II.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, quien actúa como Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia , en contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2014, signada bajo el N° 314-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el referido Juzgado condenó a los ciudadanos JEAN DAVIS GALLO ESTUPIÑAN a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 12-01-2015, se designó como ponente a la Jueza DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, suscribiendo la presente decisión con el carácter de ponente.
III.- DE LA RECURRIDA
En fecha Trece (13) de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó Sentencia Condenatoria conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos en contra del ciudadano JEAN DAVIS GALLO ESTUPIÑAN condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV.- DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El Abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, quien actúa como Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, fundamentan el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
“PRIMERA DENUNCIA Respeto a la primera denuncia que planteada estos representantes de la Fiscalía, se han observado que en el presente caso se violentaron el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público se considera de manera objetiva procedente ciudadanos Jueces, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se condenó: 1) al penado JEAN DAVIS GALLO ESTUPIÑAN, como autor del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, condenándolo a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Del estudio y análisis efectuado a la causa, se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observan estos representantes del estado que en fecha 13 de Noviembre de 2014, el ciudadano JEAN DAVIS GALLO ESTUPIÑAN. fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por su participación en la comisión del delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (omisis)…
De la anterior trascripción, se observa que en la aplicación de la pena correspondiente, ciertamente el Juez de Instancia, incurrió en un error in judicando, al momento de aplicar la institución del procedimiento por admisión de los hechos, el cual comportó la aplicación de una pena errada, que lejos de conculcar los derechos del penado de autos, violentó el debido proceso, por inobservancia de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, dicho procedimiento de admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 375 (con vigencia anticipada), el cual invoca lo siguiente (omisis)…
Conforme a esta norma al momento de establecer la rebaja de la pena a
imponer el Juzgador debe tener en cuenta las circunstancias de hecho y el bien
jurídico afectado, pudiendo rebajar sólo hasta un tercio de la pena, cuando se tratede los delitos taxativamente señalados en el último aparte del referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las circunstancias del hecho y el bien jurídico afectado se observa que el Juzgador en su ponderación para determinar la pena a imponer toma en cuenta el termino medio de la pena establecida en el delito.
Sin embargo en relación a el quantum de la rebaja, señala la procedencia de la rebaja de la mitad de la pena, resaltando este representante del Ministerio Público que aplicando criterios lógicos de interpretación bajo la lectura prohomine4 concluye que los delitos como el de esta causa, referido a TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tiene exceptuado la posibilidad de rebajas hasta la mitad de la pena.
A esta conclusión llega estos representantes del estado en primer lugar por interpretación del texto normativo, ya que de la lectura del ultimo aparte del articulo 375 de la norma adjetiva, se establece que sólo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena a imponer cuando se trate de delitos de "delincuencia organizadas" se debe concluir que se incluye como excepción los delitos de "delincuencia organizadas", por lo tanto el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, el cual se encuentra tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no puede ser objeto de rebaja a la mitad de la pena correspondiente.
Visto lo anterior, observa estos representantes del estado que el motivo de impugnación es sobre un error en la pena al momento de determinar su rebaja por la admisión de hechos realizada por el acusado, tomando como base los hechos determinados por la A quo, se estima que la rebaja procedente en derecho es de un tercio, debiéndose declarar por los Jueces de la Corte de Apelaciones Con Lugar la apelación de sentencia en relación a la de la pena a imponer por la Admisión de los hechos.
Circunstancias todas estas, que permiten a estos recurrentes arribar a la conclusión, de que con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara el Juez de la Instancia, se subvirtió el orden procesal violándose el derecho al debido proceso, toda vez que se hizo aplicación de una institución adjetiva sin atender a los lineamientos que para su aplicación ha establecido el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. (omisis)…
Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación del derecho constitucional al debido proceso, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, mediante un acto concreto como fue la imposición de una pena en contravención de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Circunstancias en razón de las cuales, estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación.
SEGUNDO DENUNCIA En relación al segundo punto a impugnar, es evidente la participación y responsabilidad penal del acusado JEAN DAVIS GALLO ESTUPIÑAN. suficientemente identificado, en la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos estos que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado (aun cuando se observa el vicio en el cuantum de la pena), lo cual conduce sin lugar a dudas a que es cierta la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando de manera objetiva el Ministerio Público que el delito por el cual se adecuó y admitió la acusación fiscal encuadra perfectamente en el tipo penal atribuido, y dado por probado en el presente proceso penal, todo ello de acuerdo a las actas policiales y los medios probatorios analizados y valorados por el Tribunal.
Sin Embargo no obstante lo anterior el Juez de Instancia, en su sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2014, ordenó la entrega de bienes incautados (Vehículo: MARCA: CHEVROLET. AÑO: 1.997: CALSE: CAMIONETA: TIPO: GRAND BLAZER. USO: PARTICULAR: COLOR: ROJO: SERIAL DEL MOTOR: 1VV323682: SERIAL DE CARROCERIA.8ZNEK13R1VV323682, PLACAS: AB704BM, es necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho. Se Debe tener presente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación". Significando con ello que se esta en presencia de una decisión inmotivada donde el Juez al momento de decidir no tomo en consideración que el vehículo que el cual se estaba realizando la entrega se encontraba incautado desde el día 12/07/2014, según oficio Ns 4077-2014, emitido por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, donde coloco el vehículo MARCA: CHEVROLET. AÑO: 1.997: CALSE: CAMIONETA: TIPO; GR AND BLAZER. USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO: SERIAL DEL MOTOR: 1VV323682: SERIAL DE CARROCERIA.8ZNEK13R1VV323682. PLACAS: AB704BM, a la orden de el Director de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la avenida Milagros Norte, Edificio de la Fuerzas Armadas, Maracaibo, Estado Zulia , es decir no A quo no explica porque no aplicó el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevé la incautación y confiscación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos previstos en dicha norma jurídica y por no haber constatado la notificación de los representantes de las victimas, ni consta que, las victimas hayan delegado el ejercicio de las acciones que le son inherentes, en condición de tales en la representación del Ministerio público, lo cual contradice, los motivos que dieron origen a la Entrega de los bienes incautados.
Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...".
La importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado las diferentes salas de la corte de apelaciones del Estado Zulia en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo, b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición, c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio, d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado, e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser, congruente, no contradictoria e inequívoca, e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de ésta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada. (omisis)
Es por ello, y como bien se podrá observar de una simple lectura material de la decisión, la misma adolece de motivación, al no haber tomado en consideración todos los elementos que sirvieron para ordenar la entrega de los bienes incautados, habida consideración que el proceso concluyó mediante la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los hechos, y se produce una sentencia que debe pronunciarse con motivación suficiente sobre todos los aspectos sometido al contradictorio, específicamente los referentes a los bienes que forman parte de los objetos recabados en la investigación, los cuales tienen un tratamiento específico en cada una de las leyes penales que rigen las materias de los diferentes delitos que se imputan y la aplicación de las consecuencias penales, que acarrean la utilización o la causa u origen de donde provienen tales bienes, los cuales deben ser de especial pronunciamiento por el juzgador de instancia, debiendo fundamentar las razones de hecho y de derecho que tuvo para ordenar la entrega ó devolución de los bienes, comiso ó confiscación de los mismos de acuerdo a la norma sustantiva que lo rige.
Circunstancias en razón de las cuales, estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación.
V.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho ROSSY DEL CARMEN NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JEAN DAVIS GALLO ESTUPIÑAN, da contestación al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el representante del Ministerio Público, bajo los siguientes términos:
“Honorables Jueces de alzada, la defensa luego de analizado el fundamento del recurso de apelación presentado por el Ministerio Publico, deduce que el aspecto medular de dicho recurso se encuentra referido específicamente a la falta de motivación del fallo, donde el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico impugna particularmente la valoración efectuada por el Juez de Juicio a los medios probatorios, discrepando del análisis dado por la instancia a las pruebas testimoniales y arguyendo que hubo una violación al debido proceso y un vicio que infringe los principios y garantías relativas al debido proceso. En tal sentido y contrario a lo expresado por el Ministerio Publico la defensa sostiene que la recurrida no adolece del vicio que denuncia la vindicta publica, siendo que el Juez de Instancia apegado a los principios de la lógica, la sana critica y los conocimientos científicos efectuó un análisis y valoración de la admisión de hechos ejercido por mi defendido de manera clara y explícita antes de entrar a un debate oral y público y la evacuación de la pruebas, sentencia condenatoria que exterioriza una correcta motivación, que cumple con el requisito de racionalidad, basado en un razonamiento lógico. (omisis)
De tal manera honorables Magistrados, se puede constatar de la trascripción parcial de la sentencia realizada anteriormente, que el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, efectúo un correcto análisis de los medios probatorios, sometidos al control de las partes, de conformidad con los derechos y garantías constitucionales, referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez a-quo luego de una Admisión de Hechos realizado por mi patrocinado y de una revisión realizada a las actas, solo actuó de manera apegada a la Ley, y en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esgrime: "El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.'. En efecto, la admisión de los hechos consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal constituye una manera especial de terminación anticipada del proceso, omitiendo la celebración del juicio oral y público por razones de celeridad y economía procesal, ofreciéndole al imputado la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad por el hecho que le es imputado, obteniendo en su beneficio la rebaja respectiva de la pena. Ahora bien, como toda institución procesal, la terminación del proceso por la admisión de los hechos debe cumplir con unos requisitos ineludibles, entre los cuales se encuentra la oportunidad procesal en que la misma puede efectuarse. Al respecto, si bien esta Sala en su decisión No. 1106 dictada el 23 de mayo de 2006, caso: "José Antonio Torres y Richard Alberto Torres", estableció que la oportunidad procesal para que tuviera lugar dicho medio alternativo de prosecución del proceso era en el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación por parte del juez de control y, en el procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes de que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. En relación a la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 387, de fecha 18 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente: "...Para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez "atendidas todas las circunstancias", tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes..." De lo trascrito anteriormente, se puede colegir que con respecto a los hechos que nos ocupan el juzgador a los fines de imponer la pena debe considerar las circunstancias que rodean el caso una vez que admitan los hechos para la aplicación de la pena aplicada correspondientes, tomando en consideración el daño causado. Otro de los aspectos a explorar por el juzgador al momento de la imposición de la pena, es el referido a la naturaleza o ente delictivo, en el entendido que como se indicó existen limitantes en el procedimiento por admisión de los hechos para algunas figuras sancionadas por el derecho penal, entre ellas los delitos que intrínsecamente son de naturaleza violenta o aquellos cometidos con violencia. Así las cosas en el presente caso el Juez a quo, apegado a derecho condeno a mi representado a cumplir la pena, haciendo un razonamiento lógico en el cálculo de la pena. Igualmente afirma la defensa que en el fallo impugnado el Juez realizo el proceso de decantación y concatenación de toda la información obtenida. Además, evidencia la sentencia que se apela que el Juzgador en su razonamiento explica porqué condena, estableciendo los hechos, analizando y concatenando las pruebas, y obteniendo de parte de mi representado una admisión de hechos, lo cual se traduce en una sentencia justa que ofrece certeza y seguridad jurídica.
Por otro lado, el Ministerio Publico apela la sentencia con respecto a la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1.997; CALSE: CAMIONETA; TIPO: GRAND BLAZER, USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: 1W323682; SERIAL DE CARROCERIA.8ZNEK13R1W323682, PLACAS: AB704BM, y tal como lo deja explícito, la solicitud fue realizada por la propietaria legal del vehículo, quien no está ni imputada, ni acusada, ni mucho menos penadas, en la comisión del delito atribuido en la causa de marras,…(omisis)…Valorando así, la propiedad del vehículo, por parte de una persona ajena al proceso seguido al ciudadano JEAN DAVIS GALLO ESTUPIÑAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo, que data a nombre de la ciudadana DAYANA DURLEY ESTUPIÑAN, demostrando ser su propietaria, y su comiso seria violatorio a todas luces del derecho constitucional a la propiedad, esgrimido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 12 de Febrero de 2015, fue celebrada la audiencia oral, con presencia de los ciudadanos: la comparecencia de la abogada ERICA PAREDES, Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público, de la abogada ROSSY NUÑEZ, Defensora Privada del ciudadano JEAN DAVIS GALLO ESTUPIÑAN, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se expusieron los siguientes argumentos:
“concediéndole la palabra inmediatamente a la parte recurrente del asunto, como es la ABOG. ERICA PAREDES, Fiscal Cuadragésimo Novena del Ministerio Público, quien expuso: “el Ministerio Público ratifica el recurso en todas y cada una de sus partes, la primera denuncia basa en la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que en virtud de sentencia dictada por el Tribunal de instancia en funciones de juicio condeno al hoy acusado a cumplir la pena de 5 años de prisión, siendo que si bien el puede admitir los hechos el recurso se basa en que el tribunal de juicio desaplico el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito de Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos se encuentra previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el articulo 375 establece que no puede hacerse rebaja de la mitad de la pena sino de la tercera parte, violentando el debido proceso el Juez, puesto que no aplico la norma que debe aplicarse, siendo que ciertamente debía aplicarla pues existía la exclusión de ese delito, el Ministerio Público solicita sea estimado el quantum de la pena conforme lo establece el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La segunda denuncia refiere que existe inmotivacion en la sentencia ya que el vehiculo marcha Chevrolet, año 1997, clase Camioneta, tipo Grand Blazer, uso particular, color Rojo, serial del motor 1VV323682, serial de carrocería 8ZNEK13R1VV323682, placas AB704BM, especificado en la investigación y el escrito acusatorio, en el proceso de presentación el 12-07-2014 fue solicitada la incautación del bien mueble, por lo que dado que en principio hubo una admisión expresa del imputado de la comisión del hecho punible y verificado lo que establece en la ley especial en el articulo 55, ese bien debía ser confiscado por a decisión emitida por en tribunal de juicio, mas aun el tribunal ordena la entrega de dicho vehiculo sin manifestar por que hace dicha entrega, sin informar el por qué indica esa entrega siendo que ya había sido acordada la incautación, ratificando dicha solicitud el despacho fiscal en el escrito acusatorio. La motivación de la sentencia debe ser clara, precisa, lógica; en razón de lo anterior, el Ministerio Público solicita la nulidad de dicha sentencia, ordenando la captura del ciudadano en referencia y ordenando lo conducente en cuanto al vehiculo antes descrito, y se ordene una celebración de nuevo juicio oral y público , es todo” Seguidamente se le otorgó la palabra a la abogado en ejercicio ROSSY NUÑEZ, quien expuso: “la presente solicitud realizada por el Ministerio Público de celebrar la audiencia oral y pública, estuvo apegada la sentencia a lo que ha sido el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez una vez admitido los hechos por mi representado, en apego constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal tomo en cuenta el calculo de la pena, el Ministerio Público aclara que el vehiculo debe ser incautado ya que fue solicitado en la fase de control, este vehiculo no es propiedad del hoy imputado no pertenece a el, por cuanto le hice la solicitud al Ministerio Público de la tercería del mismo ya que el propietario esta solicitando su vehiculo que estuvo involucrado en alguna forma en el hecho que se ventilo, es todo”. A continuación se otorga la palabra nuevamente al representante del Ministerio Público, a los efectos de ejercer su derecho a réplica, quien manifestó: “el artículo 375 es muy claro y establece que debe ser el tercio de la pena, el Ministerio Público solicita se verifique el calculo de la pena. En cuanto a los bienes el articulo 55 de la ley especial es muy claro no se refiere al propietario sino al bien mueble o inmueble relacionado con el delito, es todo” A continuación se otorga la palabra nuevamente al defensor privado, a los efectos de ejercer su derecho a contrarréplica, quien manifestó: “la Sala Constitucional ha sido clara en cuanto a la tercería y la devolución de los objetos incautados, pido ciudadana fiscal del Ministerio Público que el vehiculo no pertenece al hoy imputado, es todo” Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano JEAN DAVIS GALLO ESTUPIÑAN, de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán sin libre juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, señalando el mismo: “yo estoy aceptando que y traía eso y lo hice por necesidad, tengo dos niñas, mi esposa y yo trabajo en construcción ahorita y quiero que lo que puedan hacer con el caso mio para hacer lo que estoy haciendo y darle a mi familia lo que mas pueda, es todo. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala NO realizaron preguntas”
VII. PUNTO PREVIO.
Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 12 de febrero de 2015, fue presenciada por las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO (Presidenta), DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS (ponente) y EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, la publicación y firma del presente fallo, lo realizarán únicamente las Juezas EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ y DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS (Ponente), toda vez que la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO se encuentra disfrutando de las vacaciones desde el día 18 de Febrero de 2015, situación que de ningún modo vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente y conformó esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la audiencia oral celebrada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión N° 112, de fecha 07 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:
“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez …. no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, es decir, …, y …, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.
Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…”. (resaltado de esta Alzada)
Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica, será suscrita sólo por las Juezas Profesionales EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ y DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS (Presidenta-Ponente), toda vez que la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, se encuentra disfrutando de las vacaciones, y en su lugar se encuentra la Jueza Profesional (Suplente) MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien no firmará el presente fallo por motivo justificado. Y así se declara.
VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito recursivo, así como a la sentencia impugnada, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se ejercieron dos motivos dentro del recurso de apelación, relacionados con falta de motivación y la violación de normas por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Como primer motivo alega el Ministerio Público, que el Juez de Instancia al momento de calcular la pena al ciudadano JEAN DAVIS GALLO ESTUPIÑAN, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, inobservándose lo dispuesto en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obviando de igual forma la última parte del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal , invocando la nulidad de la decisión de conformidad a lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 ejusdem, determinando que el juez a quo cometió un error in judicando al momento de aplicar la pena bajo la institución de la admisión de los hecho, ya que el mismo tomo en consideración para imponer la pena el término medio, lo cual no era procedente ya que el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene exceptuado la posibilidad de rebajarla mitad de la pena, solo le está permitido la rebaja de un tercio de la misma, siendo este uno de los motivos por los cuales ejerce el recurso de impugnación.
Como segundo motivo, refirió que dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JEAN DAVIS GALLO ESTUPIÑAN, es clara la responsabilidad del mismo en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual el juez de instancia no debió ordenar la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET. AÑO: 1.997: CALSE: CAMIONETA: TIPO: GRAND BLAZER. USO: PARTICULAR: COLOR: ROJO: SERIAL DEL MOTOR: 1VV323682: SERIAL DE CARROCERIA.8ZNEK13R1VV323682, PLACAS: AB704BM, sobre el cual pesaba una medida de incautación fecha 12 de julio de 2014, por lo que el a quo no tomo en consideración lo dispuesto en el artículo 55 la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé la incautación de bienes utilizados en la comisión de los delitos previstos en dicha ley, aunado a ello no se constató que las victimas hayan sido notificadas para la realización del juicio, ni que estas hayan desplegado o delegado su representación en el Ministerio Público.
Finalmente quien apela concluyó que la decisión adolece de motivación, al no haber establecido claramente los elementos que sirvieron para ordenar la entrega del vehículo, habida consideración que el proceso concluyó mediante la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los hechos, y se produce una sentencia que debe pronunciarse con motivación suficiente sobre todos los aspectos sometido al contradictorio, específicamente los referentes a los bienes que forman parte de los objetos recabados en la investigación, los cuales tienen un tratamiento específico en cada una de las leyes penales que rigen las materias de los diferentes delitos que se imputan y la aplicación de las consecuencias penales, que acarrean la utilización o la causa u origen de donde provienen tales bienes, los cuales deben ser de especial pronunciamiento por el juzgador de instancia, debiendo fundamentar las razones de hecho y de derecho que tuvo para ordenar la entrega ó devolución de los bienes, comiso ó confiscación de los mismos de acuerdo a la norma sustantiva que lo regule.
En ese sentido, esta sala considera que sobre el primer punto de impugnación referido a la dosimetría aplicada, al realizarse la revisión efectuada a la recurrida, se verifica que, efectivamente en fecha trece (13) de noviembre de 2014, el ciudadano JEAN DAVIS GALLO ESTUPIÑAN, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, el Juez de Instancia al momento de hacer la correspondiente dosimetría, señaló lo siguiente:
“En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, consiente, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada defensora pública, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole la mitad de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se les impone al acusado JEAN DAVIS GALLO ESTUPIÑAN, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley, por lo que se ¡es condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA ^PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE..”
Sobre este punto de impugnación este Tribunal Colegiado, antes de entrar a analizar el alegato en cuestión, considera necesario transcribir el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por el juez del Tribunal a quo, en la sentencia recurrida, el cual establece:
"El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación Jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien
Jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenían contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y ala administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizadas, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la Independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable" (negrillas de la sala)
Del contenido del artículo trascrito se evidencia que el legislador venezolano en el procedimiento especial de admisión de hechos, estableció que los imputados que hagan uso de ese procedimiento, son merecedores de una rebaja de pena especial, la cual debe ser calculada, tomando en consideración las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, imponiéndole al juez que dicte la decisión, la obligación de motivar adecuadamente la pena impuesta.
En consonancia con lo ante expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 710, de fecha 13-12-05, precisó:
“…Omissis…Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En este sentido, ha establecido esta Sala, lo siguiente:
‘…El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse…”(negrilla de la sala)
De la recurrida, observa esta Alzada ya que el juez del Tribunal a quo, al momento de imponer la pena al ciudadano JEAN DAVIS GALLO ESTUPIÑAN, señaló que la misma surge del siguiente razonamiento; el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto el acusado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicar, quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Por lo que , esta sala considera que se ha verificado de la decisión objetada, que el juez primero de juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, se limitó a señalar que la rebaja de pena que realizaba, la hacía en razón de que el imputado hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos, sin entrar a analizar las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, incumpliendo así, la obligación legal de motivar la pena impuesta e incurriendo por ello inmotivación sobre este particular. No obstante tal señalamiento, estima esta Alzada, que muy a pesar de que la decisión recurrida adolece de inmotivación en relación al fundamento de la pena impuesta, como quiera que tal carencia, repercute únicamente sobre la pena a imponer, se hace inoficioso decretar nulidad de la misma, porque tal corrección puede ser asumida por este Tribunal Colegiado, ya que el error cometido por el Juez de instancia no afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad o vivcio que puede ser subsanada por esta Alzada, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
En este sentido estas jurisdicentes, antes de entrar a realizar el análisis que sustentará la pena que debe ser impuesta al acusado de autos, se aprecia que efectivamente el ciudadano JEAN DAVIS GALLO ESTUPIÑAN, fue acusado y dictado el auto de apertura a juicio por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el mismo intentaba transportar en un vehiculo Modelo Grand Blazer en la parte del Chasis varios pedazos de guaya de cobre enrollado y a lo largo, metidos en la parte superior del caucho de repuesto tren delantero, el cual arrojo un peso de 815 kilos aproximadamente. Evidenciándose que dicho proceder o acción es considerado delito, y se encuentra regulado en la Ley Orgánica contrala Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito este que afecta la seguridad y estabilidad del país.
En el caso particular, el bien que se pretendía comercializar era el cobre, el cual es un material buscado para la realización de este tipo de actividad ilícita, ya que el mismo se caracteriza por ser un excelente conductor de electricidad y de comunicaciones, además por su valor económico en el mercado, lo que lo ha convertido en el material estratégico más hurtado en Venezuela. Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo. Asimismo, las personas dedicadas a cometer estos hechos punibles han ido perfeccionando sus técnicas y aumentando la cantidad del material sustraído.
Sobre el delito imputado es necesario resaltar, que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos.
Por lo que, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en la aplicación de la dosimetría correspondiente, ciertamente el Juez de Instancia, incurrió en un error al momento de calcular la pena a imponer, puesto que lo hizo, sin tomar en consideración lo dispuesto en el último parte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece de manera clara que para cierta categoría de delitos, entre ellos los de delincuencia organizada solo procederá la rebaja por admisión de hechos hasta un tercio de la misma, por lo que no podía el juez del Tribunal a quo, obviar tal circunstancia, y rebajar la mitad de la posible pena a imponer, porque al analizar las circunstancias particulares del caso y verificarse un daño ocasionado a un bien jurídico de tanta relevancia para el estado venezolano, lo concluyente es que la rebaja de pena solo debía ser el tercio de la pena a imponer, quedando en consecuencia la operación matemática de la pena, de la siguiente manera: el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el cual fue condenado el ciudadano JEAN DAVIS GALLO ESTUPIÑAN, merece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) ANOS de presión, la cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, tiene un término medio de DIEZ (10) AÑOS y al hacer uso del procedimiento especial de admisión del hechos, dadas las circunstancias del caso planteado y en razón de estar tipificado el delito imputado en la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, donde el bien jurídico afectado y el daño ocasionado es la estabilidad económica y seguridad de la nación, lo procedente es (como ya se indicó) rebajar sólo el tercio de esos DIEZ (10) AÑOS es decir solo TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES, por lo que la pena en definitiva a imponer en SEIS (08) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, reformándose de esta manera la pena impuesta. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el recurrente alega como segundo el motivo de apelación, la falta de motivación por parte del a quo al momento de ordenar LA ENTREGA PLENA del vehículo MARCA: CHEVROLET. AÑO: 1.997: CALSE: CAMIONETA: TIPO: GRAND BLAZER, USO: PARTICULAR: COLOR: ROJO: SERIAL DEL MOTOR: 1VV323682; SERIAL DE CARROCERIA.8ZNEK13R1VV323682, PLACAS: AB704BM, a la ciudadana DAYANA DURLEY ESTUPIÑAN.
Sobre este particular es necesario precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 157, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión definitiva que ha sido recurrida por el representante fiscal en consideración a la falta de motivación por no haber tomado en cuenta la magnitud del daño causado, ni explica porque no aplicó el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevé la incautación y confiscación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos previstos en dicha norma jurídica y por no haber constatado la notificación de los representantes de las victimas, ni consta que, las victimas hayan delegado el ejercicio de las acciones que le son inherentes, en condición de tales en la representación del Ministerio público, lo cual contradice, de acuerdo al criterio del apelante, los motivos que dieron origen a la Entrega de los bienes incautados.
Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal
Penal, que establece lo siguiente: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
La motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinada decisión.
El Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Debe ser derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de ésta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
En este orden de ideas, la Sala Penal sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 283, de fecha 19 de Julio de 2012, que:
“...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …”. (Destacado de esta Sala).
Asimismo, en fecha más reciente la Sala Penal sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 283, de fecha 19 de Julio de 2012, que:
“...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …”. (Destacado de esta Sala).
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
En este orden de ideas se hace necesario revisar los argumentos expuestos por la recurrida al momento de ordenar la entrega den bien en cuestión:
“…En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo realizada por la ciudadana DAYANA DURLEY ESTUPIÑAN, asistida por la abogada ROSSY NUÑEZ, Cuyas características son: MARCA: CHEVROLET. AÑO: 1.997: CALSE: CAMIONETA; TIPO: GRAND BLAZER, USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO: SERIAL DEL MOTOR: 1VV323682; SERIAL DE CARROCERIA.8ZNEK13R1VV323682. PLACAS: AB704BM, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de transporte y Transito Terrestre, de fecha 27 de Septiembre de 2013, solicitud que realiza en virtud que no ha sido imputada en la presente causa.
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente le asiste la razón a la solicitante de no poseer la cualidad de imputado en la presente causa, de tal manera que el mismo aparece en el proceso como un tercero interesado, evidenciándose además que ya concluyo la investigación del Ministerio Público, y considera quien aquí decide que los objetos incautados al haber sido sometido a las experticias correspondientes deben ser objetos deben ser susceptibles de devolución, tomando en cuenta igualmente que por el lapso transcurrido desde el dia de la retención hasta la presente fecha es suficiente para determinar, la procedencia legal de los mismos, lo cual fue acreditado por el solicitante y sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su contra.
Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 293. "Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable..."
Y en este mismo sentido el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala: durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
En este sentido, observa el tribunal que de los resultados obtenidos luego de practicado el reconocimiento técnico legal , tal como se evidencia en la causa y Una vez analizada la documentación presentada por la solicitante, se verifica que el mismo es legítimo propietario de los objetos reclamados relacionado con la presente investigación, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre la titularidad de los mismos, ni alguna otra causa que pudiera este tribunal estimar como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por el mismo aunado al hecho que considera quien aquí esgrime que la Investigación penal, concluyo y los objetos le pertenecen a un tercero que no son los imputado en la presente causa, siguiendo el criterio que sobre la materia objeto del thema desidendum, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con decisión N°. 196-14 dictada en fecha 27-06-14, estableció
". No obstante, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos no posee ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido,..."
El mismo criterio jurisprudencial, lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, el cual dejó textualmente asentado: "...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de "drogas" -ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena} mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, ai Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (...) El trámite de ésta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución primera instancia:
Debiéndose precisar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, cuando los mismos
demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostenta
Comprobado efectivamente que el solicitante ciudadano no ha sido imputado en la presente causa, ni tiene la cualidad de autor, coautor cómplice o encubridor, requisito necesario a los fines de mantener el decomiso de los objetos incautados durante la investigación, lo procedente en derecho es acordar la entrega plena del vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1.997: CALSE: CAMIONETA: TIPO: GRAND BLAZER. USO: PARTICULAR: COLOR: ROJO: SERIAL DEL MOTOR: 1VV323682; SERIAL DE CARROCERIA.8ZNEK13R1VV323682, PLACAS: AB704BM en forma plena, a la ciudadana DAYANA DURLEY ESTUPIÑAN, titular de la Cédula de identidad N° 12.970.608, debidamente representado por el profesional del derecho ROSSY NUÑEZ, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera pertinente plasmar en primer término, el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 55.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. (…omissis…)”.
De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, todo lo cual es un desarrollo del dispositivo Constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).
De la trascripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, así como aquellos los bienes de quienes que provengan de actividades comerciales, financieras o cualquiera vinculada a la delincuencia organizada y al tráfico de drogas.
No obstante, consideran quienes aquí deciden que, en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos, no poseen ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, tal como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2.011, el cual dejó textualmente establecido:
“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....”
De la transcripción parcial de la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar, y no se encuentren incursos en el hecho delictivo que dio origen a dicha investigación, máxime cuando la ley especial que rige la materia, estipula que la restitución se efectuara a los legítimos propietarios, tal como lo establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada .
Del contenido de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se establece una serie de requisitos que deben darse concurrentemente para la entrega o devolución de los bienes incautados preventivamente, y en tal sentido, sólo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir a al Ministerio Público a los fines de solicitar la restitución de los objetos incautados, el solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es producto de algún ilícito penal contemplado en la Ley especial, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente, haya realizado actos para impedir el uso del bien de manera ilegal.
En el caso sub iudice, evidencian quienes aquí deciden que el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se encuentra ajustado a derecho, y debidamente motivado por cuanto el a quo explano que de los resultados obtenidos luego de practicado el reconocimiento técnico legal, tal como se evidencia en la causa y una vez analizada la documentación presentada por la solicitante, se verifica que la misma es la legítima propietaria de del vehiculo reclamado, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre la titularidad del mismo, ni alguna otra causa que pudiera estimar dicho tribunal como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por la misma, aunado al hecho que considera que la Investigación penal, concluyo y los objetos le pertenecen a un tercero que no es el imputado en la presente causa, por lo que se observa contrariamente a lo expuesto por el Ministerio Publico, que el a quo motivo las razones y motivos que lo llevaron a la devolución del bien solicitado a la ciudadana DAYANA DURLEY ESTUPIÑAN, quien demostró ser la propietaria tal como se evidencia al folio treinta y cuatro (34) de la causa principal y quien no aparece relacionada con el delito por el cual se llevó a cabo el presente proceso, por lo cual era procedente la respectiva entrega.
Alega en recurrente, que en la presente no se constatado la notificación de los representantes de las víctimas, ni consta que las mismas hayan delegado el ejercicio de las acciones que le son inherentes al Ministerio Público, sobre este punto observa esta Alzada que tal como se dejo plasmada en el primer punto de impugnación
A tenor las anteriores consideraciones, quienes conforman este Tribunal ad quem, observan que el juez de Instancia, no incurrió en contravención a lo dispuesto en los artículos ut supra citados, como erradamente lo señala el recurrente; por el contrario, el órgano jurisdiccional actuando fue garante de las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el motivo de impugnación. ASÍ SE DECLARA.-
Alega en recurrente, que en la presente no se constatado la notificación de los representantes de las víctimas, ni consta que las mismas hayan delegado el ejercicio de las acciones que le son inherentes al Ministerio Público, sobre este punto observa esta Alzada que tal como se dejo plasmada en el primer punto de impugnación en el presente caso la víctima es el Estado Venezolano, por lo cual se encuentra debidamente representado por el Ministerio Público, por lo cual no le asiste la razón al recurrente sobre este particular.
En tal sentido, vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar Parcialmente CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, quien actúa como Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia contra la decisión No. 314-14, de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara mediante la cual el Tribunal de instancia, condeno al ciudadano JEAN DAVIS GALLO ESTUPIÑAN a cumplir a pena de CINCO (05) Años de Prisión, rectificando la pena a imponer a (06) AÑOS y CINCO (05) DE PRISIÓN mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, y confirma la LA ENTREGA PLENA del vehículo MARCA: CHEVROLET. AÑO: 1.997: CALSE: CAMIONETA: TIPO: GRAND BLAZER, USO: PARTICULAR: COLOR: ROJO: SERIAL DEL MOTOR: 1VV323682; SERIAL DE CARROCERIA.8ZNEK13R1VV323682, PLACAS: AB704BM, a la ciudadana DAYANA DURLEY ESTUPIÑAN, y en consecuencia, se CONFIRMA Parcialmente la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
IX.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, quien actúa como Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de Noviembre de 2014, signada bajo el No 314-14, por el Juzgado primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara. .
SEGUNDO: RECTIFICA LA PENA conforme a lo expuesto en el presente fallo, en consecuencia, la pena establecida al ciudadano JEAN DAVIS GALLO ESTUPIÑAN, es de SEIS (06) AÑOS y CINCO (05) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 444 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida en relación a la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET. AÑO: 1.997: CALSE: CAMIONETA: TIPO: GRAND BLAZER, USO: PARTICULAR: COLOR: ROJO: SERIAL DEL MOTOR: 1VV323682; SERIAL DE CARROCERIA.8ZNEK13R1VV323682, PLACAS: AB704BM en forma plena, a la ciudadana DAYANA DURLEY ESTUPIÑAN,. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala / Ponente
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 012-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
Se deja constancia que la Jueza Profesional MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, no firmó por motivo justificado habida cuenta que no presencio la audiencia oral y pública celebrada en la causa en fecha 12 de febrero de 2015, quien se encuentra en sustitución de la jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien se encuentra disfrutando de las vacaciones legales, tal como se estableció en el “Punto Previo” de esta decisión, es por lo que se publica previa discusión y aprobación de la mayoría de las integrantes de esta Alzada.
LA SECRETARIA
ABOG. JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
DNR/ DNR.
VP03-R-2015-000111
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