REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 9 de marzo de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000606
ASUNTO : VP02-R-2014-000606


SENTENCIA No. 011 -2015.-


I. PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho JENNIFER GUANIPA OCANDO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público, con Competencia en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en contra de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, de fecha veintitrés (23) del mes de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dicha decisión se produjo en Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control de actas decidió: PRIMERO: ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,6 y 9, en concordancia con el último aparte de este mismo artículo, del Código Penal; SEGUNDO: ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Vindicta Pública; TERCERO: declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa, y en consecuencia, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ y JOEDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, portadores de la cédula de identidad Nos. V-23.445.892 y V.-24.403.074, respectivamente, por los delitos DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; CUARTO: declaró con lugar la solicitud de conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: declaró Con Lugar la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que el mismo no se realizó, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: CONDENÓ a los acusados de actas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 en concordancia con el último aparte de dicho artículo, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Código Penal.

En fecha catorce (14) del mes de noviembre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa y se reasigna ponencia, la Jueza Profesional MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, en su carácter de Jueza Superior Suplente, para suplir a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien haría uso de sus vacaciones legales; y se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia de la profesional del derecho JENNIFER GUANIPA OCANDO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia en la fase Intermedia y de Juicio Oral, y se fija la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, en armonía con el artículo 444, numerales 2 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha doce (12) de enero de 2015, se reincorpora a este Tribunal Colegiado, la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, por lo que se deja constancia mediante auto y se reasigna nuevamente la ponencia a la citada Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, se llevó a efecto la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:




II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.-

La profesional del derecho JENNIFER GUANIPA OCANDO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público, con competencia en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, de la Circunscripción judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra de la Audiencia Preliminar, resuelta en fecha veintitrés (23) del mes de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inició su argumentación, el Ministerio Público, así: “Con fundamento en los supuestos que se consideran violentados … se recurre de la decisión de fecha 23-05-14, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual versa sobre la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LOS DELITOS DE AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previstos y sancionados en los artículos 473, 474 y 286 del Código Penal a favor de los ciudadanos CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PEREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1o Ejusdem, con base a las siguientes consideraciones: (…)”.

Luego de transcribir parcialmente la decisión recurrida, quien apeló, manifestó que: “Respecto de tales alegatos en los que el A Quo funda su decisión, es necesario precisar que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y el Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal, que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que defienden todos los derechos y garantizan a los ciudadanos víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". (Negrita Propia)”.

Prosiguió expresando que: “De esta manera, es como el Estado Venezolano en el pleno ejercicio de la titularidad de la acción penal, así como en el cabal cumplimento de las atribuciones conferidas por nuestra carta magna y la norma adjetiva penal vigente, ante la decisión que ordenaba la libertad inmediata del Imputado, y la cual; quedo asentada en el acta de AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 23-05-14. En base a las consideraciones legales, doctrínales y jurisprudenciales esta Representante Fiscal ante la decisión que declara el SOBRESEIMIENTO DE LOS DELITOS DE AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previstos y sancionados en los artículos 473, 474 y 286 del Código Penal a favor de los ciudadanos CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1o Ejusdem, toda vez que la decisión asumida por el tribunal de control ciertamente vulnera los derechos de las victimas en el presente caso, y por ello no solo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL ESTADO. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Enfatizó en que: “Por ello, la importancia de la interposición del escrito recursivo, radica en el hecho de que el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estrado Zulia, en el contenido del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en donde se declara el SOBRESEIMIENTO DE LOS DELITOS DE AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA a favor de los ciudadanos CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, a quienes se le atribuye su COAUTORIA en la comisión de los delitos ya mencionados; cometido en perjuicio del Instituto Regional de Deporte del Estado Zulia (IRDEZ) y el Centro Rafael Urdaneta, puesto que en el presente caso a demás que la Acusación Fiscal fue interpuesta en tiempo hábil, la misma cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en los ordinales que prevé el ¡articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal, y por ello resulta incongruente que el juez a quo declare parcialmente con lugar la acusación y mas aun decrete el sobreseimiento de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA se en la relación de los hechos se establece claramente que un grupo de personas se asocian para cometer delito y que dentro del mismo se encontraban los ciudadanos CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDR, pues en la fase preparatoria se reunieron los elementos de convicción necesarios y las pruebas legales necesarias para establecer la responsabilidad penal de los Imputados CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDR, por ello es necesario traer a colación la explicación que sobre este tema tiene el maestro TULIO CHIOSSONE en su obra "MANUAL DE DERECHO PENAL", cuando establece: (…)”.

Sobre este mismo tema, quien recurre señaló que: “De esta manera, puede distinguirse que la decisión tomada por el tribunal de control en el presente caso,, mas allá de resolver con ecuanimidad la situación jurídica de los Imputados de autos, lo que produce es una flagrante violación a los principios fundamentales, como lo son el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, el cual según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, establece qué el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Si un proceso no pretende la búsqueda y consecución de esa finalidad, no es un proceso justo, porque -al menos- no es idóneo. Y, esa idoneidad se materializa cuando se infringe el contenido, no sólo del artículo 26 de la Constitución sino también cuando se lesiona alguno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución”.

De igual forma manifestó:” De esta manera, el juez de control al declarar el sobreseimiento de los delitos, incurre en una evidente contradicción toda vez que en la etapa de investigación se reunieron los elementos de convicción necesarios para establecer que ciertamente los ciudadanos CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, son COAUTORES de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 473, 474, 286 y 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio del Instituto Regional de Deporte del Estado Zulia (IRDEZ) y el Centro Rafael Urdaneta, y de esta manera se deja constancia en el contenido del Escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil por la Fiscalía Novena del Estado Zulia, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, y los cuales fueron plenamente reseñados en el mencionado acto conclusivo en el CAPITULO II (RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO)”.

Asimismo apuntó que: “Por otra parte, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-02-13, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y el expediente 12-1029, en cuanto al punto tan mencionado en el presente escrito recursivo, y conocido como Las Nulidades, estableció lo siguiente: (…) … Por ello, resulta incongruente sostener que el juez ad quo al momento de decretar el sobreseimiento de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, lo haga con expresa indician de que el referido acto conclusivo se realizó prescindiendo de los medios de pruebas, y de una relación precisa y circunstanciada de los hechos que determinan los referidos delitos, cuando de la revisión del referido acto conclusivo se desprende que ciertamente se encuentran enunciados las testimoniales de los expertos, funcionarios y testigos, que en el eventual debate oral y publico deben reconocer cada unas de las actuaciones practicadas en la etapa preparatoria, de esta manera es como puede considerarse que la declaratoria con lugar sobre las nulidades tienen un objetivo y un fin, al momento de una reposición, y el objetivo de dicha nulidad, comporta a que la Representación Fiscal subsane los actos omitidos pero sin trastocar la medida de coerción personal que garantiza la prosecución del proceso, situación que al ser decretada bajo la figura del sobreseimiento trae como consecuencia un verdadero desorden procesal en el proceso penal incoado, el cual a su vez causa un gravamen irreparable en la presente investigación, toda vez que el Juzgado Séptimo en Funciones de Control, como órgano controlador y garantista de la constitucionalidad, no debió decretar el sobreseimiento de conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1o del Código Penal, y mas aun decretar la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA…”.

Como segunda denuncia, el Ministerio Público alegó:”…Con fundamento en los supuestos que se consideran violentados …, se recurre de la decisión de fecha 23-05-14, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estrado Zulia, la cual versa sobre la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LOS DELITOS DE AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA a favor de los ciudadanos CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, admitiendo parcialmente la; acusación solo con el delito de HURTO CALIFICADO y en consecuencia se ordena su inmediata LIBERTAD…”.

Reseñó el contenido del artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto precisó: “…Es así como la decisión dictada por el Juez Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la declaratoria de LIBERTAD INMEDIATA impuesta a favor del ciudadano, dejando sin lugar el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar, esta decisión vulnera ciertamente los derechos de las victimas, al igual que transgrede el principio de proporcionalidad establecido por el legislador patrio en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, cuando la misma norma refiere/.." No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..."(Negrita Propia). De esta manera se puede evidenciar que en el presente caso la gravedad del delito esta materializado al subsumirse en los tipos penales conocido como AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 473, 474, 286 del Código Penal, mas el delito de HURTO-CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 6 y 9 ejusdem…“.

Arguyó quien apeló que: “…Es por ello, que dentro de! contexto supra mencionado, es Importante destacar que los referidos tipos delictuales establece una sanción corporal de CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) A OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, con relación al delito de AGAVILLAMIENTO de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, con relación al delito de HURTO CALIFICADO que conforme al artículo 37 del Código penal, se determina con ello una sanción probable que al ser adminiculada con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite estimar razonablemente la posibilidad o PELIGRO DE FUGA que ostenta el acusado de autos al poder verse sometido en el eventual Juicio Oral y Público…“.

Sobre este particular, citó la sentencia de fecha 22-11-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez refiere la sentencia N° 1998, expediente 05-1663, al igual que la sentencia N° 637, de fecha 22-04-2008, expediente 07-0345 de la misma Sala; y citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 18-03-201, todas referidas a las medidas de coerción personal y el derecho a la libertad personal, para luego señalar que: “…Cabe acotar, tomando en consideración a los criterios esgrimidos por el Máximo Tribunal, que la Jueza A Quo en la decisión recurrida, no corroboró los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es autor en la comisión del hecho punible, investigado, así como el delito en cuestión permite la presunción razonable para apreciar el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del articulo 237 Ejusdem…“.

Alegó como conclusión de su denuncia: “… en base a Los argumentos explanados en el presente escrito recursivo, es por lo que esta Representación Fiscal con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral, aprecia que el auto recurrido violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 157, 232, 236 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, en general y en materia de medidas cautelares o que otorguen la libertad en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; y corolario de dicha actuación es que se pretende se restablezca la Medida de Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, y en consecuencia sea anulada la decisión tomada por el juez a quo que ordena la libertad inmediata sobre los Imputados de autos, y en consecuencia se mantenga la Medida Judicial de Privación de Libertad…“.

Ofreció como medios de prueba de su recurso de apelación: “En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de comprobar los motivos de derecho argumentados en el presente escrito recursivo, invoco el mérito favorable de autos, LA PROMOCIÓN DE LA CAUSA PENAL 7C-30137-14, a efectos videndi, la cual a su vez que contiene la investigación Fiscal instruida por la Fiscalía Novena del Estado Zulia y signada bajo el N° MP-115203-2014, así como el acta de AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 23-05-14, ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo contenido el juez a quo declara el SOBRESEIMIENTO DE LOS DELITOS DE AGAVILLAMIENTO Y D/ÍÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA a favor de los ciudadanos CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA…“.

Como “PETITORIO”, el Ministerio Público solicitó: “…Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados muy respetuosamente solicitó sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia REVOQUE LA decisión de mantener el efecto de la dispositiva del falló en cuanto al estado de libertad del Imputado; y en consecuencia se ordené mantener la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ce! Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que los Imputados CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, figuran como COAUTOR en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 473, 474, 286 del Código Penal, mas el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 6 y 9 ejusdem, y se orden la realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, ante órgano subjetivo distinto al que pronuncio La decisión hoy recurrida…“.

Se deja constancia que la Defensa no dio contestación al recurso de apelación de actas.

III. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La decisión impugnada, corresponde a la Audiencia Preliminar, resuelta en fecha veintitrés (23) del mes de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en Audiencia Preliminar, ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,6 y 9, en concordancia con el último aparte de este mismo artículo, del Código Penal; ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Vindicta Pública; declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa, y en consecuencia, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ y JOEDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, portadores de la cédula de identidad Nos. V-23.445.892 y V.-24.403.074, respectivamente, por los delitos DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; declaró con lugar la solicitud de conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró Con Lugar la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que el mismo no se realizó, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENÓ a los acusados de actas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 en concordancia con el último aparte de dicho artículo, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Código Penal.

IV.- DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha diecinueve (19) febrero de 2014, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la representante del Ministerio Público, con la comparecencia de la profesional del derecho JENNIFER GUANIPA OCANDO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público, con Competencia en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, de la Circunscripción judicial del estado Zulia, los imputados CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ y JOEDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, y su Defensa, la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, la Defensa Pública No. 15; conforme el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves diecinueve (19) de Febrero de dos mil quince (2015), siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PEREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ) y el CENTRO RAFAEL URDANETA. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales DORIS NARDINI RIVAS (Presidenta), EGLEE DEL VALLE RAMIREZ (Ponente) y MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, junto a la Secretaria de Sala, Abogada JHOANY RODRIGUEZ GARCIA, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Secretario de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, JENNIFER GUANIPA, así como de los ciudadanos CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PEREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, y la Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, RUDIMAR RODRIGUEZ. Acto seguido, la Jueza Presidente de Sala Dra. DORIS NARDINI RIVAS, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente a la parte recurrente del asunto, como es la ABG. JENNIFER GUANIPA, Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico el escrito presentado en fecha 02-06-2014 por la fiscalía que represento en relación a la decisión de fecha 23-05-2014 emanada del Juzgado Séptimo de Control con ocasión a la Audiencia Preliminar realizada por los delitos de Agavillamiento, Daños a la Propiedad con Violencia y Hurto Calificado, fundamentando el recurso de apelación de acuerdo al articulo 439 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión emanada el Juez a quo declara el sobreseimiento de los delitos de Agavillamiento y Daños a la Propiedad con Violencia, situación esta que el Ministerio Público pasa a realizar que si bien es cierto el Juez decide el sobreseimiento, no es menos cierto que esta representación considera que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de estos ciudadanos en dichos delitos, tanto de la investigación como del acervo probatorio se desprende que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea admitida la acusación por esos delitos y no como lo hizo el Juez a quo. Ahora bien, si bien es cierto los imputados gozan de derechos y garantías constitucionales las victimas también gozan de ellos y el Ministerio Público como garante de derechos debe velar por el resguardo de los mismos, se observa sobre el delito de Agavillamiento que estos acusados participaron así como otros acusados, aun cuando se solicito la acumulación de esas causas, el día de la audiencia preliminar tal situación no se hizo, y existen en el tribunal de primera instancia las otras dos causas que guardan relación con el presente proceso, existiendo suficientes elementos de convicción de que estos ciudadanos participaron el dichos delitos. El Juez realiza en su oportunidad una revisión de medida la cual era viable tomando en cuanta que desestimo los delitos de Agavillamiento y Daños a la Propiedad con Violencia, otorgándoles una medida menos gravosa que la privación de libertad, no siendo menos cierto que de haber admitido la acusación en cada uno de sus términos, la cual considera esta representación que cumple con los requisitos del 308, en razón de las penas que les correspondes a los delitos de Agavillamiento, Daños a la Propiedad con Violencia y Hurto Calificado, excedería al hacer el calculo de la pena, de cinco años de prisión, por lo cual se hubiese mantenido la medida privativa de libertad. Finalmente esta representación solicita se revoque la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Control, toda vez que se considera que CRISTIAN CASTILLA y JORDIS OLIVARES, son coautores y responsables de los delitos de Agavillamiento, Daños a la Propiedad con Violencia y Hurto Calificado, requiriendo animismo se reponga la causa al estado de realizar nueva Audiencia Preliminar ante un órgano subjetivo distinto, es todo” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Décimo Quinta Penal ordinario, RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expuso: “de la revisión efectuada a la audiencia ya que esta defensa no participo en dicho acto y al no haber contestación de la defensa privada que los representaba para el momento, se observo que en dicho acto el Ministerio Público ratifico la acusación y la solicitud de sobreseimiento con relación al delito de Asociación para Delinquir. La acusación presenta por los delitos de Agavillamiento, Daños a la Propiedad con Violencia y Hurto Calificado, el Juez observa que la acusación no cumplía en lo referente a la calificación jurídica, no tenia elementos suficientes para darle herramientas al Juez para que se pudieran demostrar los delitos de Agavillamiento y Daños a la Propiedad con Violencia, en la relación de hechos se establece que se suscitaron unos sucesos de calle los días 11, 12 y 13 y mis defendidos fueron detenidos días posteriores a esos acontecimientos, considerando procedente el juez desestimar la acusación respecto de los delitos de Agavillamiento y Daños a la Propiedad con Violencia, esta defensa solicita confirmen la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control y en la que además mis defendidos admitieron los hechos por el delito de Hurto y que además fueron tomados en cuenta al momento de la aplicación de la pena el articulo 74 por no contar con antecedentes penales y por no ser mayores de 21 años de edad, es todo”. A continuación se otorga la palabra nuevamente a la representante del Ministerio Público, a los efectos de ejercer su derecho a réplica, quien manifestó: “si bien es cierto en fase preliminar el escrito acusatorio considero el Juez que no cumplía con algún requisito, debió darle la oportunidad al Estado o decretar una nulidad para que se subsanaran los errores o las situaciones de derechos a que hubiera lugar sin trastocar los derechos de la victima, para no causar un gravamen irreparable, sino darle oportunidad al Ministerio Público para reparar la situación y mas aun darle la libertad a los acusados ya que los mismos venían privados de libertad. Considerando el Ministerio Público que la acusación cumplía con todos los requisitos y de la investigación y el acervo probatorio existen esos elementos para demostrar la participación de los acusados en los delitos por los cuales fueron acusados, en un eventual juicio oral y publico. En razón de ello esta representación ratifica la solicitud de revocatoria de la recurrida, es todo” A continuación se otorga la palabra nuevamente a la Defensora Pública, a los efectos de ejercer su derecho a contrarréplica, quien manifestó: “el Ministerio Público cuenta con las herramientas necesarias y tuvo el tiempo para investigar para presentar todas las pruebas y elementos suficientes, por lo que esta defensa solicita se confirme la decisión recurrida, es todo”Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer a los ciudadanos CRISTIAN CASTILLO y JORDIS OLIVARES, de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán libres juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, señalando el ciudadano CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PEREZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 23.445.892: “no deseo declarar, es todo.” Por su parte el ciudadano JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.403.074: “ese día lo que sucedió es que pase por su casa, es mi compadre a ver si mi esposa estaba alli, al momento de llegar me dice voy a cenar y pase, llegan varios funcionarios agrediéndonos verbalmente que éramos ladrones, el va y busca a su mama y le dice que los funcionarios están buscando cosas que son del gobierno, la señora hablo con ellos, sin testigos ni nada nos pusieron las esposas y nos privaron de libertad, es todo” De seguidas, se deja constancia que la Juez Profesional Doris Nardini Rivas realizo las siguientes preguntas: a la representante del Ministerio Público: ¿menciona que al momento de la detención de ellos se producen otras detenciones de ciudadanos relacionadas con los mismos hechos? R. Esta causa tiene que ver cuando se originan las guarimbas, había tumultos en varias partes de la ciudad, eso fue en el Irdez, en ese sitio habían un grupo de personas cuando comienzan los organismos policiales a aprehender a esas personas y a buscar objetos que eran esas instalaciones, ellos los fueron aprehendiendo por partes, al elaborar las actas las hicieron por separado y los fiscales de flagrancia presentan a los detenidos dos primeros, dos después y nunca hicieron la salvedad que todos ellos estaban concentrados en el mismo hecho, aun cuando fueron aprehendidos en el Irdez o en vehículos, pero todo se generaba en el Irdez indistintamente de que fueron aprehendidos en otros sitios. Los fiscales de flagrancia los presenta y todos caen en el Tribunal Séptimo de Control y las tres causas están allí. También todas las causas las distribuyeron al mismo Fiscal de investigación que fue la Fiscalia Novena del Ministerio Público, y cuando la Fiscalia Novena presenta los escritos acusatorios presenta 3 escritos y hace la salvedad y pedía la acumulación de las mismas, eso se solicita. Luego entro yo y lo solicitamos en la audiencia preliminar pero había una de las causas donde ya el Tribunal había hecho pronunciamiento, a unos ya les habían dado medidas cautelares por revisión de medida, ellos eran los únicos que estaban privados de libertad, llegan a esa condición a la audiencia preliminar, ese mismo día hice énfasis al tribunal en que acumulara las causas el Juez no se prenunció, las otras dos causas permanecen igual, no se ha hecho la audiencia preliminar de esas dos causas aun. Se deja constancia que el resto de las Juezas que integran el Tribunal Colegiado no realizaron preguntas. A continuación la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am.), dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…” (Comillas, puntos suspensivos y negrillas de esta Alzada)


VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto, versa sobre la Audiencia Preliminar, resuelta en fecha veintitrés (23) del mes de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos siguientes:

Consideró el Ministerio Público que la recurrida al decretar el Sobreseimiento de la causa por los delitos de AGAVILLAMIENTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 473, 474 y 286 del Código Penal a favor de los imputados de actas, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, vulnerò los derechos de las victimas (Instituto Regional de Deporte del estado Zulia (IRDEZ) y el Centro Rafael Urdaneta), tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Estado debe proteger a las víctimas, tal como lo estipula el artículo 55 del Texto Constitucional citado.

Por otra parte, alegó el Ministerio Público, que la sentencia contra la cual apeló, es contradictoria, ya que la acusación presentada cumplió con los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde además, en este caso, desde la etapa de investigación se reunieron los elementos de convicción necesarios para establecer que los imputados de actas son COAUTORES de la comisión de los delitos por los que se les acusó formalmente; por lo que a su juicio, el decreto de nulidad habría comportado para la Representación Fiscal que pudiera subsanar los actos omitidos, pero sin trastocar la medida de coerción personal que garantizaba la prosecución del proceso; pero que al decretarse el citado sobreseimiento, produjo un desorden procesal que ocasionó un gravamen irreparable en la investigación llevada por la Vindicta Pública.

Asimismo, para la parte recurrente, la sentencia dictada en Audiencia Preliminar, no se encuentra motivada, ya que desconoció los requisitos de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad y posible pena a imponer de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 473, 474, 286 del Código Penal, mas el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 ejusdem, que al ser adminiculado con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite estimar razonablemente la posibilidad o PELIGRO DE FUGA de los acusados de actas, al poder verse sometidos en el eventual juicio oral y público, por lo que violentó tales disposiciones, así como las establecidas en los artículos 157, 232 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, porque todas las medidas cautelares deben estar debidamente motivadas o fundamentadas, por lo que solicitò la revocatoria de la recurrida y el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad.

Delimitados como han quedado los motivos de impugnación del recurso de apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numerales 2 y 5, establece (entre otros), los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, señalando al respecto:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. … contradicción …manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…
5. Violación de la ley por inobservancia … de una norma jurídica.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”, a tal particular, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que la misma se configura cuando se evidencia que los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión.

Por su parte, se entiende por “Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica“, el contravenir o quebrantar la ley cuando no se aplica una norma jurídica preestablecida; produciendo violación de esa norma por no acatarse la misma.

En cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado por la Sala de casación Penal, en sentencia N° 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:

“La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.” (Comillas de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia N° 308, expediente N° 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:

“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
(…)
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a verificar de la sentencia impugnada, como resultado de la Audiencia Preliminar, la cual corre inserta a los folios noventa y ocho (98) al ciento doce (112) de la causa, de donde se desprende el razonamiento empleado por el Juez de Control, para arribar al dispositivo, respecto a decretar el sobreseimiento de la causa, respecto a los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 473, 474 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, con fundamento con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual estableció lo siguiente:

“(…)…En el día de hoy, martes veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce, siendo las once y veintidós (11.22 am) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 14-02-2014, por parte del Fiscal 9° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos imputados CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PEREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 en concordancia con el último aparte de dicho artículo, todos del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del Dr. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, Juez de este despacho, acompañado de la Abg. LIS NORY ROMERO, Secretaria Titular, se ordena a la ciudadana Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de la representación de Abg. JENNIFER GUANIPA, Fiscal Auxiliar 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo de los imputados CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PEREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quienes se encuentran acompañados por su abogada de confianza, SARAYEN LEON JAIMEZ, abogadas en ejercicio y de este domicilio.-
En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PEREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, …
(…)
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado …Abg. JENNIFER GUANIPA, en su condición de Fiscal Auxiliar 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 25-04-2014, en contra de los ciudadanos CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PEREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 en concordancia con el último aparte de dicho artículo, todos del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios esgrimidos, tanto testificales como documentales, promoviendo el referido escrito por ser las mismas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los referidos acusados los cuales se dan en este acto por reproducidos en virtud de los hechos narrados en el Capítulo II del escrito en mención; asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los referidos ciudadanos, se ordene el enjuiciamiento de los imputados mediante el auto de apertura a juicio. Asimismo, ratifico la solicitud de sobreseimiento contenida en el escrito, con relación al delito se ASOCIACI´KN PARA DELINQUIR es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos de sus derechos y garantías correspondientes, se les indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual dijo el primero ser y llamarse: “CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ, …, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente el segundo de los imputados quedó identificado como JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, …, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra a las profesionales del derecho Abogada, SARAYEN LEON JAIMEZ, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto en tiempo hábil, solicitándose en consecuencia se declare positivamente en relación a los requerimiento planteados por la defensa en el mismo. Ahora bien, en caso de declarar sin lugar las excepciones opuestas por este defensa y admitir el escrito de fiscal, solicito muy respetuosamente considere acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mis representados, toda vez que una vez agotada la investigación, con la presentación del escrito acusatorio, cesa cualquier peligro de obstaculización, siendo que además el peligro de fuga considera esta defensa se encuentra desvirtuado, al verificarse el arraigo de mis representados, quienes además son de escasos recursos, no contando con poder económico para abandonar el país,. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa, es todo”.
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:
Observa este juzgador, que la defensa, en fecha 15-04-2014, mediante escrito de contestación a la acusación, interpuso las siguientes denuncias:
1.- Indica la defensa, que no consta en actas ninguna información concreta que permita conocer ruptura, destrozo o demolición de los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, alegando que por consiguiente es falsa la imputación realizada por los representantes del Ministerio Público.
Respecto a este particular alega la defensa que es absurda la imputación fiscal por escalamiento, ya que los investigados se encontraban dentro de su vivienda particular, disfrutando de una cena, no existiendo ninguna prueba que determine la existencia de dicha.
Por otra parte, rechaza igualmente la defensa que sus representados se hayan asociado con fines delictuosos y asociados en agavillamiento para ejecutar delitos graves ya que ellos estaban reunidos en forma casual, ocasional y familiar para compartir una cena, todo lo cual a criterio de la defensa, descarta el delito de AGAVILLAMIENTO.
2.- Señala por otra parte la defensa, en relación al delito de Daños a la Propiedad con Violencia, que en base a los argumentos previamente explanados, nunca se ejecutó dicho delito ya que dichos imputados fueron aprehendidos en casa de su progenitora.
3.- Considera la defensa que la defensa que la representación fiscal la objeto de demostrar la preexistencia del hecho, no consignó ningún acta “de diseño de los INSTRUMENTOS O ARMAS utilizados en el hecho, ni fue colectada ningún arma de fuego, ni arma blanca que pueda evidenciar el medio de ejecución del delito…” (sic).
Ahora bien, observa este juzgador que las denuncias de la defensa van orientadas específicamente a desvirtuar las calificaciones jurídicas adjudicadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en contra de sus defendidos y que en definitiva dichas denuncias van dirigidas de forma exclusiva a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, lo cual es subsumible en las causales de excepción previstas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 308, numerales 4 y 5 ejusdem, pasa este juzgador de seguidas Procede a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:
“1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa.
“2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos entre los días 11, 12 y 13 de marzo del presente año, atribuidos a los imputados de autos, narración que indica:
“En fecha 11, 12, y 13 de marzo del presente año, se suscitaron algunas manifestaciones públicas en la ciudad de Maracaibo, las cuales culminaron con actos violentos, contrarios al ordenamiento jurídico venezolano, tal y como ocurrió específicamente el día 13 de marzo de 2014, en la Calle 93 con Avenida Padilla, Casco Central de la ciudad, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde se encuentra ubicado EL EDIFICIO DEL DEPORTE, y desde el cual operan las Oficinas del Centro Rafael Urdaneta (CRU) y el Instituto Regional del Deporte (IRDEZ), así como otros entes dependientes de la Gobernación del Estado, como lo es La Casa del Abuelo, donde un grupo de personas, valiéndose de la obstaculización de vías, así como de la nocturnidad, destrozaron dichas instalaciones, provocando graves daños a la edificación, arremetiendo contra el mobiliario y la estructura de las oficinas, rompiendo tabiquería, puertas, juego de baño, rejas, dejando todo inservible y provocando grandes pérdidas para el estado Venezolano, pues se trata de Bienes Públicos asignados a los entes ya mencionados, sustrayendo igualmente aquellos bienes u objetos que quedaron expuestos con ocasión de esos actos vandálicos.
Es así como, ese mismo día 13 de marzo de 2014 , siendo aproximadamente a las 07:50 horas noche, los Oficiales WILLIANS AVENDANO y YOEVIS RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban laborando a bordo de las unidades Motos PDM-M-214 y PDM-M-2 respectivamente, realizando labores de patrullaje, en la calle 93 Padilla con avenida 10, cuando observaron a dos ciudadanas realizando señales con sus manos para llamar su atención, procediendo inmediatamente a entrevistamos con las mismas, identificándose como DENIS GONZALEZ y NATALIA GONZALEZ, quienes les manifiestan que dos ciudadanos habían introducido unos objetos en una vivienda adyacente al lugar, específicamente en la avenida 10 del Sector Ventas, identificada con el número 09-82, que minutos antes habían sustraído del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), suministrándole los datos de ambos sujetos; en virtud de la información los actuantes proceden a trasladarse hasta la parte frontal de la vivienda en cuestión donde realizan el llamado hacia la parte interna, no recibiendo respuesta alguna, acto seguido, y basado en la excepción establecida en el artículo 196 deI Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda percatándose que en la sala se encontraban varios objetos de gran tamaño a los que se le podía leer “BIENES ESTATALES, GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, DESPACHO DEL GOBERNADOR, COORDINACION Y CONTROL DE BIENES”, y del lado derecho se encontraban dos ciudadanos a los que se les observó las mismas características descritas por las ciudadanas testigos, restringiéndolos y solicitándoles que voluntariamente mostraran el contenido de sus bolsillos, o de algún objeto adherido a su cuerpo, y así cumplir con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalísticos, efectuando su aprehensión quedando identificados de la siguiente manera: CASTILLA PEREZ CRISTIAN AUGUSTO,.., y OLIVARES SAAVEDRA JORDIS ANDERSON, …, mientras que los objetos recuperados presentaron las siguientes características: 1. Dos (02) Monitores de sonidos marcas D.A.S. DS-15 color negro, con balo de 15 pulgadas y agudo de 1 pulgada power de 300 vatios signados con los seriales 074990 Y 074478. 2. Un (01) monitor de sonidos marca PEAVEY con bajo de 15 pulgadas power de 500 vatios color negro número de patente 4318053 y activo fijo del C.R.U.-00000521. 3.- Dos (02) Cavas Grandes de material metálico, una (01) de color roja y una (01) de color azul con sus tapas. 4.- Dos (02) monitores de computadora de color blanco marca HEWLETT ¡PACKARD modelo D8896, signado con los seriales MY04929151, MY04929154. 5.- Un (01) C.P.U. de computadora, marca COMPAQ PRESARIO, de color blanco, Serial FQ48CVG21 097, quedando en resguardo del Instituto de Policía.”.
“3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en los hechos que se les atribuyen, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en los ilícitos penales que se les imputa.
“4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 en concordancia con el último aparte de dicho artículo, todos del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo que en relación a las precalificaciones jurídicas de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal no se encuentra de acuerdo este juzgador y que pasa a modificar conforme a las facultades legales que le otorga el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Encontrándonos en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, la cual se inicia con la interposición por parte de la Representación Fiscal del Acto Conclusivo de Acusación, es necesario acotar que estando amparado el imputado bajo el principio de presunción de inocencia constitucional, la misión del juez de control en la fase intermedia del proceso, no resulta ser determinar la responsabilidad penal del mismo, ya que para ello se hace necesario entrar a conocer el mérito de la causa, atributo que dentro del proceso penal acusatorio solo le es dado al juez de juicio, previa valoración de los órganos de prueba ante el presentados, en la audiencia oral y pública, por lo que es necesario para el Juez que la resuelva, el conocimiento pleno de los medios de prueba que son presentados y admitidos en la fase intermedia del proceso; tal situación amerita entonces, el necesario cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo ello, materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007,señaló lo siguiente:
“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. El mencionado artículo dispone: “Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo). Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual: “Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo). Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”.
De forma tal, que habiéndose agotado antes de la fase intermedia del proceso una fase preparatoria, donde al juez de control le compete entre otras cosas: determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, fase de investigación que concluye con la presentación del escrito acusatorio, el cual abre la fase intermedia del proceso.
Asimismo, en la fase intermedia del proceso, le corresponde: a) verificar los presupuestos de procedencia de forma y fondo exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y admitir, desestimar u ordenar la corrección del escrito acusatorio o; en su defecto, decretar el sobreseimiento cuando se determinen algunas de las causales legales que hagan procedente tal decreto en la fase intermedia del proceso, pudiendo igualmente acordar el sobreseimiento provisional cuando la desestimación sea el producto de una falla de forma en la promoción del escrito acusatorio; b) aplicar sentencia condenatoria cuando una vez admitida la acusación, el imputado se haya acogido a la institución de admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; c) acordar y homologar acuerdos reparatorios entre las partes y determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso, colocando en caso de otorgarla las obligaciones pertinentes; d) resolver las excepciones opuestas por las partes en el plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; e) resolver las nulidades planteadas aún de oficio y; f) verificar la legitimidad y legalidad de los medios de prueba promovidos y pronunciarse sobre su admisibilidad o no y dictar el auto de apertura a juicio.
Dicho lo anterior es claro que para que la acusación fiscal sea admitida, no sólo es necesario que la misma cumpla con los requisitos de forma previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además se hace requisito concurrente, que la investigación que al efecto se expone de forma íntegra en la acusación, contenga elementos de convicción que presentados y constituidos en órganos de prueba en la fase de juicio, sean tan fundados, que determinen desde esta fase un pronóstico de condena que haga meritorio el pase de la causa a la siguiente y última fase procesal.
Asimismo, el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, debe analizar los hechos explanados en la acusación de forma tal que al observar de manera individual los fundamentos de convicción que la sustentan, finalice inequívocamente en la conclusión de que la misma cumple con los requisitos de legalidad material y procesal exigibles para legitimar mediante la admisión de esta, su procedibilidad.
Es de esta forma que se garantiza que la acusación cumple en primer lugar, y de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán Anselmo Von Feuerbach, Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:
“1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.
2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.
3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera”.
Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.
El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.
Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo.
De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.
Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».
El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.
Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.
Por otra parte, se imponen ciertos requisitos a la norma jurídica que debe ofrecer las garantías anteriores. Pueden clasificarse en torno a la triple exigencia de lex praevia, lex scripta y lex stricta
Con la exigencia de una lex praevia se expresa la prohibición de retroactividad de las leyes que castigan nuevos delitos o agravan su punición: es preciso que el sujeto pueda saber en el momento en que actúa si va a incurrir en algún delito o en alguna nueva pena. Este aspecto del principio de legalidad afecta a su sentido de protección de la seguridad jurídica. No está prohibida, en cambio, la retroactividad de las leyes penales más favorables, que vienen a suprimir algún delito o a atenuar su pena.
La retroactividad de la ley penal más favorable para el reo no infringe el sentido limitador de la potestad punitiva que corresponde al principio de legalidad. El sujeto podría contar, cuando actuó, con una determinada pena y, sin embargo, la aplicación retroactiva de la ley posterior le deja sin castigo o le disminuye la pena. De ahí que esta clase de retroactividad favorable no se oponga al significado liberal del principio de legalidad. Siendo así, resultaría inadmisible seguir aplicando la ley anterior más desfavorable para el reo cuando, ya derogada, ha dejado de considerarse necesaria para la protección de la sociedad.
Con la exigencia de una lex scripta queda, desde luego, excluida la costumbre como posible fuente de delitos y penas. Mas tampoco basta cualquier norma escrita, sino que es preciso que tenga rango de ley emanada del Poder Legislativo, como representación del pueblo. Esto último afecta el sentido de garantía política del principio de legalidad. Quedarían excluidas como fuente de delitos y penas las normas reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo como Decretos, Ordenes Ministeriales, etc.
El tercer requisito, de lex stricta, impone un cierto grado de precisión de la ley penal y excluye la analogía en cuanto perjudique al reo (analogía in malam partem). El postulado de precisión de la ley da lugar al llamado «mandato de determinación», que exige que la ley determine de forma suficientemente diferenciada las distintas conductas punibles y las penas que pueden acarrear. Constituye éste un aspecto material del principio de legalidad que trata de evitar la burla del significado de seguridad y garantía de dicho principio, burla que tendría lugar si la ley penal previa se limitase a utilizar cláusulas generales absolutamente indeterminadas. El «mandato de determinación» se concreta en la teoría del delito a través de la exigencia de tipicidad del hecho, y en la teoría de la determinación de la pena obliga a un cierto legalismo que limite el por otra parte necesario arbitrio judicial.
Es dentro de este aspecto específico del principio de legalidad, donde la norma procesal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en la fase intermedia, que el Ministerio Público en su acusación, al momento de hacer su narrativa de los hechos y de explanar los fundamentos de convicción que la motivan, vaya explicando de qué manera los elementos recabados, garantizan la intervención del sujeto activo del delito en el mismo, de tal forma que, se establezca (al ir cumpliendo paso por paso los requisitos de la acusación, y llegar a la descripción de los tipos penales infringidos), de qué forma y bajo qué medios de actuación ejecutó el delito el imputado, describiendo así: a) la narración cronológica, precisa y determinada del los eventos que ocurrieron y que constituyen la comisión de uno o más delitos; b) la descripción individualizada y explanada de los elementos que fueron captados en la fase de investigación y que de alguna forma describen y subsumen la acción u omisión delictual en los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales atribuidos; c) los medios de prueba a ser utilizados en el juicio oral y público, debiendo determinar su naturaleza, procedencia legal, necesidad y pertinencia para demostrar la tesis de responsabilidad penal que pretenda demostrar el Ministerio Público.
Dicho lo anterior, al analizar este juzgador los hechos explanados por el Ministerio Público y luego de analizar igualmente los fundamentos de convicción, de los mismos no se evidencia elementos alguno, o medio de prueba que presencialmente, determine la participación de los imputados en el delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal.
Dentro de este contexto, es oportuno indicar que el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano establece:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”..
Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos ( al menos dos) asociados, siendo que necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos.
Es necesario aportar, que “Asociarse”, implica la unión de dos o más sujetos que bajo distintas formas de actuación, concurren conjuntamente en la búsqueda de un fin o meta determinados, por lo que el agavillamiento como figura delictual autónoma, exige la como presupuesto objetivo de comisión, una reunión previa, con el objeto de discernir acerca de la ejecución de un delito ulteriormente, de allí lo difícil de su demostración, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley penal ordinaria o especial (a excepción de los delitos de delincuencia organizada que requieren otros elementos) no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que la vindicta pública en su escrito, describa la forma previa de reunión bajo la resolución expresa de cometer delitos de los sujetos activos del hecho criminoso, lo cual no sucede en el presente caso, por lo cual considera este juzgador que dicho delito debe desestimarse.
Por otra parte, en relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem, que la narrativa de los ehchos contenida el la acusación, carece de determinación acerca de cómo, dónde y cuándo se cometió este delito, no existiendo dentro de los elementos de convicción aportados, ningún elemento que permita establecer esta comisión delictual, por lo que igualmente debe este juzgador desestimar dicha imputación.
Seguidamente el Ministerio Público en la oportunidad del Acto de Invidualización, atribuyó a los imputados del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, delito que sustituyó en el escrito acusatorio por el del AGAVILLAMIENTO, siendo, solicitando así en dicho escrito el sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACIÓN previamente referido.
Al respecto es oportuno indicar, que el referido delito establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Siendo que la propia ley especial en su artículo 4.9, establece como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de un único sujeto, este debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley. Adicionalmente, la norma in comento, exige como presupuesto de subsunción que la asociación se haya originado por cierto tiempo, con fines de obtención de beneficios económicos o de cualquier índole, bien en beneficio propio o de terceros.
En relación a este particular la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público en fecha quince (15) de marzo de 2011, señaló como directriz a seguir por parte de los representantes de la vindicta pública, que para proceder a la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los mismos deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, por lo que consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (lo cual no resulta ser este caso, ya que este tribunal ha desestimado el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO), no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.
Al respecto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a este delito ha señalado:
“…Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:
1.- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”
Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:
1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.
2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.
3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE”.
Ahora bien, no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados han tenido concierto o preparación previa para cometer hecho delictual alguno, o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que estos se hayan integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, por lo que este juzgador declara con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público, ya que el mismo no se realizó, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento que bajo el mismo numeral opera para los delitos de AGAVILLAMIENTO y DAÑOS A LAS PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previamente referidos y desestimados.
“5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en esos términos se admiten, estando tal situación enmarcada dentro de la legalidad procesal que en materia de pruebas establece el Código Orgánico Procesal Penal .
“6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los ciudadanos imputados ut supra, por considerarlos incurso en los delitos atribuidos y que han sido modificados por este tribunal, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.
Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne (luego de ser modificada por este tribunal la calificación jurídica) todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE y con las modificaciones advertidas, la Acusación en contra de los ciudadanos CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PEREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 en concordancia con el último aparte de dicho artículo, todos del Código Penal.
Dicho lo anterior, se declara parcialmente con lugar la denuncia planteada por la defensa de autos y parcialmente con lugar la modificación delictual requerida. Por otra parte, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó a los imputados, hoy acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos del mismo imputado, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a los ciudadanos ut supra identificados, si van a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y los mismos exponen cada uno de forma individualizada: “Si, deseo admitir los hechos, es todo”.
Acto seguido, observando que los ciudadanos CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PEREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede a imponer la correspondiente sentencia en contra de los mismos, indicando igualmente que la sentencia íntegra correspondiente a ellos, será dictada en esta misma fecha de seguidas al acto de audiencia preliminar.
Dicho lo anterior, se evidencia que el Tribunal admitió la acusación luego de modificar los tipos penales atribuidos, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 en concordancia con el último aparte de dicho artículo, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo que dicho delito, establece una sanción de prisión de seis a diez años.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano y luego de que observa que los imputados son primarios en la ejecución de hechos delictuales y menores de 21 años, aplica dicha atenuante y baja la penas a su límites inferior.
Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.
Dicho lo anterior, es procedente en el caso que nos ocupa disminuir como máximo un tercio de la pena aplicable, toda vez que los presentes delitos de encuentran exceptuados en la norma previamente referida, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: …ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ, … y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, …, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 en concordancia con el último aparte de dicho artículo, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten todas y cada uno de los medios de prueba ofertados por la defensa de autos. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por la defensa, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no pueden ser atribuidos a los imputados de actas. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en sus defendidos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez de que en virtud de la pena impuesta es viable la formula alternativa al cumplimiento de condena de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, lo que hace desaparecer el peligro de fuga, por lo que se convierte la privación en la medida menos gravosa prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentarse cada treinta días ante la oficina de presentación del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Declara con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público a los imputados, ya que el mismo no se realizó, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a los acusados CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ, … y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, …, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 en concordancia con el último aparte de dicho artículo, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Código Penal. …” (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, verificada la recurrida, consideran estas Jurisdicentes, en relación a lo alegado por el Ministerio Público, que el Sobreseimiento de la causa decretado a favor de los imputados de actas, por los delitos de AGAVILLAMIENTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 473, 474 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Instituto Regional de Deporte del estado Zulia (IRDEZ) y el Centro Rafael Urdaneta, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, vulneró los derechos de las victimas, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuando las víctimas deben ser protegidas por mandato constitucional, conforme el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este argumento, consideran estas Jurisdicentes, que el juez de control (en este caso), convocó a las partes previamente para la celebración de la audiencia preliminar, siendo los mismos entes del Estado a nivel regional, por lo que es el Ministerio Público como representante del Estado, quien representó sus derechos en dicha audiencia, en la cual se les garantizó todos sus derechos en igualdad de condiciones, donde el Ministerio Público, imputados y Defensa pudieron intervenir en la audiencia preliminar y luego de escuchar sus peticiones, el juez resolvió al finalizar las exposiciones, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Sala que en atención a los derechos alegados como conculcados, es pertinente indicar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Igualmente dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó, que la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Una vez determinado como ha sido lo referente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estas juzgadoras han constatado de la recurrida, que en el presente caso no hubo violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, conforme lo establece los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el juez de control celebró la audiencia oral donde el Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ y JOEDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, por considerarlos co-autores de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 453, numerales 4, 6 y 9 y útlimo aparte de éste artículo, 473, 474 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Instituto Regional de Deporte del estado Zulia (IRDEZ) y el Centro Rafael Urdaneta, respectivamente; ratificando los medios de pruebas ofrecidos, que se mantuviera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se ordenara el auto de apertura a juicio y que ratificaba su solicitud de que se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De igual manera se constató por esta Alzada, que en la audiencia preliminar de actas, a cada uno de los imputados se les impuso de todos sus derechos y garantías en la misma, quienes por separado, manifestaron que no deseaban declarar; asimismo, la Defensa en dicha audiencia oral, se le concedió también la palabra, quien ratificó su escrito de contestación, presentado en tiempo hábil, en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, requiriendo, además, que en el caso que se declararan sin lugar las excepciones que interpuso, se revisara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que había culminado la investigación, que existía acto conclusivo, con lo cual, a su criterio, cesaba el peligro de obstaculización como el peligro de fuga, que además, sus representados poseían arraigo en el país, quienes son de escasos recursos como para abandonar el país; e igualmente, solicitó que se admitieran los medios de pruebas ofrecidos por esa defensa.

Una vez que correspondió al Tribunal de Control resolver, estableció que las denuncias de la defensa estaban orientadas específicamente a desvirtuar las calificaciones jurídicas adjudicadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en contra de sus defendidos y que en definitiva dichas denuncias iban dirigidas de forma exclusiva a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, lo cual era subsumible en las causales de excepción previstas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 308, numerales 4 y 5 eiusdem.

De seguidas, pasó el juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, conforme el artículo 308 del texto adjetivo penal, estableciendo que la acusación cumplía con el numeral 1 de la citada norma, toda vez que cuando analizó el escrito acusatorio, del mismo se desprendió en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa; que cumplió el numeral 2, ya que al examinar el escrito acusatorio observó la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos entre los días 11, 12 y 13 de marzo del presente año (2014), atribuidos a los imputados de autos, para lo cual transcribió los hechos que constan en el escrito acusatorio; que con respecto al numeral 3, también se cumplió porque se encontraba sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describió los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgaban para considerar la presunta participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, toda vez que además la representación fiscal, al final de cada elemento describió de qué forma servirán, con fundamento, para que el juez de juicio estimara la participación de los imputados en los ilícitos penales que se les imputa.

Ahora bien, cuando el juez de la recurrida analizó el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los preceptos jurídicos aplicados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, donde había subsumido los hechos descritos en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 en concordancia con el último aparte de dicho artículo, todos del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal; manifestó que no compartía las precalificaciones jurídicas, referidas a los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal, por lo que pasaba a modificar, conforme a las facultades legales que le otorga el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, el juez de control indicó, que por hallarse este proceso en fase intermedia, el mismo se inició con la interposición por parte de la representación Fiscal del acto conclusivo de Acusación, donde estando amparado el imputado bajo el principio de presunción de inocencia constitucional, la misión del juez de control en dicha fase no está dada en determinar la responsabilidad penal de los imputados, ya que para ello se hace necesario entrar a conocer el mérito de la causa, atributo que dentro del proceso penal acusatorio sólo le es dado al juez de juicio, previa valoración de los órganos de prueba ante el presentados, en la audiencia oral y pública, por lo que es necesario para el Juez que la resuelva, el conocimiento pleno de los medios de prueba que son presentados y admitidos en la fase intermedia del proceso; tal situación amerita entonces, el necesario cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo ello, materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el juez de la recurrida citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007, para luego expresar (el juez de control) que habiéndose agotado antes de la fase intermedia del proceso una fase preparatoria, donde al juez de control le compete entre otras cosas: determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al cumplirse hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, fase de investigación que concluye con la presentación del escrito acusatorio, el cual abre la fase intermedia del proceso.

Asimismo, expresó el juez a quo que en la fase intermedia del proceso, le corresponde: a) verificar los presupuestos de procedencia de forma y fondo exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y admitir, desestimar u ordenar la corrección del escrito acusatorio o; en su defecto, decretar el sobreseimiento cuando se determinen algunas de las causales legales que hagan procedente tal decreto en la fase intermedia del proceso, pudiendo igualmente acordar el sobreseimiento provisional cuando la desestimación sea el producto de una falla de forma en la promoción del escrito acusatorio; b) aplicar sentencia condenatoria cuando una vez admitida la acusación, el imputado se haya acogido a la institución de admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; c) acordar y homologar acuerdos reparatorios entre las partes y determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso, colocando en caso de otorgarla las obligaciones pertinentes; d) resolver las excepciones opuestas por las partes en el plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; e) resolver las nulidades planteadas aún de oficio y; f) verificar la legitimidad y legalidad de los medios de prueba promovidos y pronunciarse sobre su admisibilidad o no y dictar el auto de apertura a juicio.

Dicho lo anterior, consideró el juez de instancia que para que la acusación fiscal sea admitida, no sólo era necesario que la misma cumpliera con los requisitos de forma previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además se hacía requisito concurrente, que la investigación que al efecto se expone de forma íntegra en la acusación, contenga elementos de convicción que presentados y constituidos en órganos de prueba en la fase de juicio, sean tan fundados, que determinen desde esta fase un pronóstico de condena que haga meritorio el pase de la causa a la siguiente y última fase procesal; donde el juez de control debía en el acto de audiencia preliminar, analizar los hechos explanados en la acusación de forma tal que al observar de manera individual los fundamentos de convicción que la sustentan, finalice inequívocamente en la conclusión de que la misma cumple con los requisitos de legalidad material y procesal exigibles para legitimar mediante la admisión de esta, su procedibilidad, para garantizar el contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (el cual citó) como doctrina que consideró aplicable al caso.

Por lo que para el juez de control, de los hechos explanados por el Ministerio Público y que verificó, no constató elemento alguno o medio de prueba que determinara el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal; por lo que citó la norma sustantiva, definiendo lo que debía entenderse por “asociarse”, para luego indicar que en este caso no era un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues era necesario que la vindicta pública en su escrito, describiera la forma previa de reunión bajo la resolución expresa de cometer delitos de los sujetos activos del hecho criminoso, lo cual no sucedió en este caso, por lo que desestimó dicho delito.

Por otro lado, el juez a quo cuando analizó el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 eiusdem, y consideró que la narrativa de los hechos contenida el la acusación, carecía de determinación acerca de cómo, dónde y cuándo se cometió este delito, que no existía dentro de los elementos de convicción aportados, ningún elemento que permitiera establecer esta comisión delictual, por lo que igualmente estimó ese juzgador desestimar dicha imputación.

Seguidamente, estableció el juez en la recurrida, que el Ministerio Público en la oportunidad del acto de individualización, atribuyó a los imputados el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, delito que sustituyó en el escrito acusatorio por el delito de AGAVILLAMIENTO, pero que en su escrito acusatorio solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA dicho delito, por lo que el juzgador de actas consideró la instancia procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el juez de la recurrida verificó el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que el escrito acusatorio cumplía con este requisitos, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en esos términos los admitía, al estimar que tal situación estaba enmarcada dentro de la legalidad procesal que en materia de pruebas establece el Código Orgánico Procesal Penal .

Seguidamente, el juez de instancia corroboró el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que el Ministerio Público solicitó el juzgamiento de los ciudadanos imputados ut supra, por lo que consideró que lo procedente en derecho era admitir parcialmente la acusación, con las modificaciones advertidas, en contra de los ciudadanos CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PEREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 en concordancia con el último aparte de dicho artículo, todos del Código Penal; asimismo, el juzgador revisó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándola con lugar; igualmente, declaró con lugar el sobreseimiento de la causa por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y decretó el sobreseimiento de la causa, respecto de los delitos de AGAVILLAMIENTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 473, 474 y 286 del Código Penal en perjuicio del Instituto Regional de Deporte del estado Zulia (IRDEZ) y el Centro Rafael Urdaneta, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Còdigo Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el juez de instancia, una vez admitida parcialmente el escrito acusatorio, impuso a los imputados del procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cada uno de los acusados, manifestó (por separado) su deseo de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó formalmente; y en consecuencia, les impuso las penas correspondientes.

Una vez analizada y verificada la recurrida, considera esta Alzada, que en cuanto a las denuncias del recurso de apelación, debe ratificarse que no hubo violación de los derechos de las víctimas, ya que el Ministerio Público representa al Estado y en este caso, son entes del Estado Venezolano y de acuerdo a la recurrida analizada, tales violaciones, en particular a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se vieron conculcados de ninguna manera, ya que el juez de control garantizó tales derechos y garantías en este caso, por lo que debe declararse sin lugar tal argumento del Ministerio Público. Así se declara.

En cuanto al argumento del Ministerio Público, que la recurrida es contradictoria, ya que a criterio de la Vindicta Pública, la acusación cumplió con los requisitos que exigidos el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que desde la etapa de investigación se reunieron los elementos de convicción necesarios para establecer que los imputados de actas son COAUTORES de la comisión de los delitos por los que se les acusó formalmente; por lo que el decreto de nulidad habría comportado para la Representación Fiscal que subsanara los actos omitidos, sin trastocar la medida de coerción personal que garantiza la prosecución del proceso y no el decreto del citado sobreseimiento, que produjo un desorden procesal, y en consecuencia, un gravamen irreparable en la investigación.

Sobre tal fundamento, observa este Tribunal ad quem, que en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en esta causa, en fecha 14 de marzo de 2014, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la profesional del derecho MARIONY MARTÍNEZ, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Públicó imputó a los ciudadanos CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, identificados en actas, como partícipes de los delitos de HURTO CALIFICADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados el último aparte y numerales 4,6 y 9 del artículo 453, así como en los artículos 473 y 474, todos del Código Penal, y previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando que como víctima al Instituto Regional de Deportes del estado Zulia (IRDEZ).

Posteriormente, esta Sala observa que en fecha 25 de abril de 2014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presentó como acto conclusivo, acusación en contra de los imputados de actas, donde incluye el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delito este que nunca fue imputado formalmente en este proceso a ninguno de los imputados actas, tal como fue constatado por este Tribunal Colegiado, al revisar la causa principal.

Sin embargo, considera esta Alzada, el juez de control no dejó de admitir la acusación, sólo que rechazó admitirla por los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y AGAVILLAMIENTO, siendo que con respecto a éste último, el juez de control también estaba facultado en este caso, para no admitir la acusación por violación al derecho a la defensa que le asiste a cada uno de los imputados en este caso, ya que si no les fue imputado durante la fase preparatoria, mal podría el Ministerio Público sorprenderlos con una nueva calificación jurídica en la fase intermedia, de la cual no tuvieron oportunidad de defenderse.

En este caso, el juez de control al verificar que se violentó el derecho a la defensa de los imputados, como parte del debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podía y debía decretar la nulidad del escrito acusatorio por violación de tales derechos y garantías de rango constitucional; sin embargo, considera esta Sala que el juez de control, con su decisión, al no admitir dicho delito, incluso, no admitir el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, por considerar que no demostró el mismo en su escrito acusatorio, garantizó el derecho a la defensa de los acusados de actas, hoy penados y anular en esta etapa del proceso, luego del resultado de la Audiencia Preliminar, se traduciría en una reposición inútil, para retrotraer este proceso hasta la fase que el Ministerio Público impute este delito, cuando en este caso, la fase preparatoria ya culminó y el juez de control resolvió ajustado a derecho, al rechazar tal imputación, decretando el sobreseimiento de dicho delito, con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Como colorarlo de lo anterior, esta Sala observa que no existe contradicción alguna en la recurrida, ya que el juez en este caso, verificó cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos ya comprobados por esta Sala, por lo tanto, no le asiste la razón al Ministerio Público, ya que fue admitida parcialmente la acusación de manera razonada, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9, y el último aparte de este artículo, del Código Penal, admitió los medios de pruebas ofrecidos, argumento los motivos por los cuales no admitía los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y AGAVILLAMIENTO, sobreseyó tales delitos, como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en general, dio respuesta a todas las solicitudes de las partes.

Por otra parte, este Cuerpo Colegiado debe igualmente señalar con respecto a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, que en este caso, el juez de control está facultado para revisar las medidas de coerción personal, bien la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo hizo el juez de la recurrida, por lo que no violentó el principio de proporcionalidad.

En este mismo sentido, consideran estas Jurisdicentes, que el juez de instancia tampoco violó la ley porque no inobservó las normas adjetivas que regulan el PELIGRO DE FUGA ni el decreto de las medidas de coerción personal, en especial, en lo relativo a la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, ya que como se ha expresado en esta decisión, luego de admitida la acusación en los términos up supra indicados, los acusados (hoy penados) se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las medidas de coerción personal en este caso han cesado, debido a que ahora los procesados tienen la condición de penados, siendo el competente el juez o jueza de primera instancia en funciones de ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá ejecutar la sentencia condenatoria impuesta, lo que significa que ha culminado el proceso como tal, y con ello, las medidas de coerción personal son para los procesados, no para los penados; medidas cuya finalidad era asegurar las resultas del proceso, las cuales se lograron con el resultado procesal al que arribó la recurrida en este caso, y con ello, ahora los penados se les ejecutará será la sentencia condenatoria y las fórmulas alternativas a la ejecución de la pena y/o beneficios procesales a los que tuvieren derecho, de acuerdo a la Ley; por lo tanto, se declara sin lugar todos los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.

En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JENNIFER GUANIPA OCANDO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia en la fase intermedia y de juicio oral, en contra de la decisión tomada en audiencia preliminar, celebrada fecha veintitrés (23) del mes de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, CONFIRMA la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estar ajustada a derecho, con fundamento en los artículos 253, 257, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JENNIFER GUANIPA OCANDO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia en la fase intermedia y de juicio oral, en contra de la decisión tomada en audiencia preliminar, de fecha veintitrés (23) del mes de mayo de 2014.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión tomada en audiencia preliminar, de fecha veintitrés (23) del mes de mayo de 2014; emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estar ajustada a derecho, con fundamento en los artículos 253, 257, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,

DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
Ponente

LA SECRETARIA,


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 11-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA