REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de marzo de 2015
204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000244

Decisión No. 126-15.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Primero Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Público del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RIXIO ANDRÉS FINOL RANGEL, titular de la cédula de identidad No. 16.456.794. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 880-14, de fecha 24 de noviembre de 2014, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual niega la solicitud de redención a favor del penado de marras, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NIORVIC JOSÉ SIERRA CASTELLANO, de conformidad con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 9 de febrero de 2015 se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 19 de febrero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Primero Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Público del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RIXIO ANDRÉS FINOL RANGEL, contra la decisión No. 880-14, de fecha 24 de noviembre de 2014, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

La parte recurrente, inició el recurso de apelación esgrimiendo que: “…la decisión hoy recurrida se traduce como un gravamen irreparable al defendido de autos , (sic) ya que la ciudadana Jueza Quinta de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, declarar sin lugar la solicitud de redención, por cuanto a convencimiento del judex (sic) según Resolución (sic) 463-14, de fecha 13-06-2014 de fecha corte 13-09-2013, que ese tiempo esta redimido, declarando así sin lugar la Redención (sic) a favor del representado , (sic) quien fuese condenado por el Delito (sic) de Homicidio Calificado, por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 406 de! Código Penal Venezolano, pero es el caso que a criterio de la presente Defensa (sic) Técnica (sic), la Juez (sic) ad quo hace una errónea interpretación y estudio de las últimas actas de Redención (sic) que conforman el presente asunto…”.

Prosiguió argumentando, que: “…corre inserto Acta de Redención emanada de la Comunidad Penitenciaria de Santa de Coro, Estado (sic) Falcón con fecha de corte 13-09-2013, del cual se evidencia que el defendido laboró desde el 07-08-13 hasta el 13-09-2013, con una jornada diaria de echo (08) horas como Artesano, actividad realizada en la Cárcel Nacional de Maracaibo es decir por e! lapso de seis (06) meses y seis (06) días, de los cuales resulta un período redimido de tres (03) meses y tres (03) días, procediendo acordar para esa fecha Redención por el Trabajo y/o Estudio, siendo el Computo efectuado según los parámetros del artículo 482 de la ley (sic) adjetiva (sic) penal lo siguiente: (…) PRIMERO: Cumplirá la Pena Principal el día 03-11-2026 (…) SEGUNDO: Cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 03-08-2015 pudiendo solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pene de Destacamento de Trabajo (…) TERCERO: Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 03-11-2016, pudiendo solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (…)CUARTO: Cumplirá la mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 03-05-2019 (…) QUINTO: Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día: 03-11-2021; pudiendo solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional (…) SEXTO: Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 03-02-2023. (Todo ello según el cómputo elaborado por el Juzgador mediante Resolución (sic) N° 463-2014, de fecha 13 de Junio de 2014)...”.

Continuó afirmando el recurrente, que: “…es remitido al Juzgado Quinto de Ejecución, Oficio N° 01351-2014, de fecha 23 de Octubre de 2014, remitido por la Comunidad Penitenciaria de Santa de Ana de Coro, suscrito por el Abg. Josué Reverol, Representante del Poder Judicial –Estado (sic) Falcón, Leda. Aranza Sivira, Directora del Centro de Reclusión en cuestión, T.S.U Haymar Brito, Responsable de Control Penal, Ledo. Américo López, Responsable de Atención Integral; y Ledo. Pedro Rivero Representante de la Zona Educativa Falcón, donde al constituirse como Integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, proceden actuar según lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial, donde se procede a reconocer el total de horas intramuros (horas laborales y educativas) durante su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, equivalentes a un (01) año, 0 (cero) mes, y once (11) días, dando un tiempo de Redención efectiva de seis (06) meses y seis (06) días, que de revisión exhaustiva efectuada por esta defensa técnica, se solicita al Juzgado, mediante diligencia en fecha 17 de noviembre del presente año, dicte decisión y proceda a elaborar nuevo Cómputo con Redención a favor del penado de marras…”.

Igualmente destacó la parte apelante, que: “…es atribución del órgano Jurisdiccional pasar a computar el tiempo que el penado ha cumplido efectivamente la condena impuesta, y/así los lapsos de penas que hayan sido redimidos, determinando con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así corno las fechas a partir de las cuales podría solicitarse las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conformé a los establecido en los artículos 482, 484 en su último aparte. 500, 507, y 508, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha N° 04-09-2009, gaceta oficial N° 5930, extraordinario, en plena armonía con lo establecido en las Disposiciones Finales, Quinta y Sexta del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fecha de publicación 15-06-12, de la gaceta oficial N° 6.078…”.

Por su parte citó: “…el artículo 02 de nuestra ley sustantiva penal vigente el principio de la Extractividad de la ley Penal (…)De la recopilación de preceptos previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, se hace la consideración de que sea aplicada una ley anterior a la vigente (Principio ut supra). Siendo así que los hechos en que su momento fueran imputados al hoy penado ocurrieron con anterioridad (fue detenido en fecha 06-02-2012), a la entrada en vigencia del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial N° 6.078 de fecha 15-06-2012, presentándose así la imposición al Juez de que aplique las disposiciones legislativas que favorezcan mas al penado de marras, aun cuando se trate de una ley derogada, como en efecto prevé lo estipulado en el contenido 500 de la ley adjetiva penal de fecha N° 04-09-2009, gaceta oficial N° 5930, extraordinaria, en cuanto a determinar los lapsos a partir de los cuales opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en los cual podrá el representante defensor hacer la solicitudes respectivas…”.

Asimismo alegó, que: “…la Juzgadora, procede en fecha 24-11-2014, mediante resolución N° 880-14 a declarar Improcedente Redención, que a interpretación de la Juez ad quo, previo estudio de Acta de Redención emitida al Tribunal, de fecha 23-10-2014, folio 6363, donde se requiere pronunciamiento de la redención de pena a favor del penado RfXIO ANDRÉS FINOL RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V- 16-456.794; fecha de nacimiento: 24-12-1983, donde se hace constar el penado ha trabajo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, desde el período 06-03-2012, hasta el 17-03-2013 (esta última como fecha de corte), y que se evidencia Resolución N° 463-14 de fecha 13-06-2014, donde según Acta de Redención de Pena, inserta con el oficio N°00743-2014 de fecha corte 13-09-2013, consideró que el penado ya había sido considerado para tal solicitud, no logrando la Jueza distinguir de que se trataba de Actas de Redención, fechas de suscripción, Descripción de Actividades Laborales y/o Educativas, total de horas intramuros, y fechas de cortes totalmente, totalmente diferentes, pudiendo evidenciarse expeditamente en los oficios N° 00743-2014, y oficio 01351-2014, que a pesar de haber sido validadas por la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro (lugar de Reclusión actual del representado) ambas inclusive, se traduce como elementos de convicción totalmente distintos a los fines de que se pueda realizar nueva actualización de computo con Redención, procediendo así en su acto individualizado de improcedencia de redención a realizar, transcribir o traducir el ultimo computo ya efectuado a mi defendido…”.

En la misma sintonía, adujo que: “…la Defensa Pública que actúa en el presente Recurso de apelación cree que es de impretermitible acción señalar lo incongruente que ha sido el actuar decisorio de la ciudadana Jueza Quinta de Ejecución, en la causa que se ejecuta a la defendida RIXIO ANDRÉS FINOL RANGEL, que en fecha 24 de Noviembre de 2014, mediante resolución 880-14, procedió a dictar el correspondiente acto de ejecución en la causa con pleno criterio y conocimiento de causa que la penada de marras, luego de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, se plantea de manera ambivalente, en el cual mantiene el mismo Cómputo con Redención, lesionando, perjudicando, y desmejorando de frente al proceso penal patrio, declarando improcedente la redención solicitada…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el representante del Ministerio Público, que sea declarado: “…con lugar anulando la decisión N° 880-14 de fecha24 de Noviembre de 2014, en el cual la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, declaró improcedente Redención por el Trabajo y/o Estudio, solicitud que se hace de conformidad con el artículo 43 numeral 16° de la Ley Orgánica de la Defensa Publica…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVI, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:

Inició quien contesta el recurso de apelación, realizando un breve resumen de los fundamentos expuestos por la defensa en la acción recursiva ordinaria, citando a su vez el contenido del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, ello con el objeto de enfatizar que: “…efectivamente la Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio el Legislador a todas luces la incorporo al Sistema de Justicia Penal a los fines de que las personas condenadas puedan llegar a optar en un menor tiempo posible a sus Beneficios y Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en el caso especifico se observa que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano RIXIO ANDRÉS FINOL RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.794, En Primer Lugar, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado laboro efectivamente dentro del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite desde el 06-03-12 hasta el 17-03-2013, horas efectivamente trabajadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio…”.

Del mismo modo, destacó que: “…según y como lo señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo..."., por lo que lo procedente es efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención, aplicándole a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión…”.

Concluyó quien ostenta el ius puniendi, argumentando lo siguiente: “…solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, resuelva conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que se encuentra inserta la acción recursiva presentada por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Primero Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Público del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RIXIO ANDRÉS FINOL RANGEL, titular de la cédula de identidad No. 16.456.794, interpuso recurso de apelación contra el fallo No. 880-14, de fecha 24 de noviembre de 2014, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación impugnar el fallo sobre la base que el juzgado de instancia realizó una errónea interpretación y estudio de las últimas actas de redenciones que conforman el presente caso, puesto que la jueza no logró distinguir de que se trataba de actas de redención, fechas de suscripción, descripción de actividades laborables y/o educativas, en horas intramuros y fechas de corte distintas, elementos estos que a juicio del apelante los cuales pueden realizar una nueva actualización de cómputo con redención. Igualmente la defensa pública señaló que a su decir resulta incongruente el actuar de la jueza de instancia, lesionando y perjudicando los derechos de su defendido.

En razón de lo anterior, el apelante en la acción recursiva solicitó que se declare con lugar y sea anulada la decisión No. 880-14 de fecha 24 de noviembre de 2014.

Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Primero Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Público del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RIXIO ANDRÉS FINOL RANGEL, titular de la cédula de identidad No. 16.456.794, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran que, en materia de ejecución de la pena y su cumplimiento el Juez y la Jueza deben vigilar que la misma verificando que se cumplan todos los requisitos de procedibilidad establecidos en las normas constitucionales penales y procesales, vigentes para la fecha en que se suscitaron los hechos juzgados y la sentencia impuesta, para luego proceder en base a la disposición normativa aplicable al caso, al otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como objetivo principal el control y el respeto de los derechos del condenado, en consonancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas se trae a colación el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 272. El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.

De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de formulas alternativa de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional. Siendo así la libertad condicional la única fórmula alternativa de cumplimiento de pena que efectivamente se cumple fuera del establecimiento penitenciario o reclusorio; pero para todo ello, en inicio, si se encuentra privado de su libertad (como en el presente caso) debe verificarse si ciertamente ha decidido estudiar y/o trabajar durante el tiempo del cumplimiento de su pena para ser tomado en cuenta de acuerdo a la Ley.

No debe olvidarse, además, que el recinto penitenciario (cárcel o penitenciaría) para las personas que se encuentran cumpliendo penas corporales, como único centro de reclusión está destinada para una privación de libertad limitada por el tiempo de la condena, la cual, de acuerdo al esfuerzo e interés de cada penado en demostrar un cambio progresistas para regresar a la sociedad, deciden, entre otras cosas, estudiar y/o trabajar dentro de dichos centros, ya que los penados que se encuentran sujetos a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, están restringidos de su libertad, pero empieza nuevamente su contacto con la sociedad, habida consideración que lo único que se le autoriza es el trabajo fuera de la institución penitenciaria durante las horas de trabajo (caso del Destacamento), o bien se le obliga a pernoctar luego del trabajo en los Centros de Tratamientos Especializados, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto, y que son adscritos a la Dirección de Régimen Penitenciario del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, luego que de acuerdo al cumplimiento de pena, de acuerdo a la ley, los haga aptos para tales fórmulas alternativas al cumplimiento de la ejecución de la pena o la suspensión condicional de la pena, según sea el caso.

Con el objeto de responder la pretensión formulada por el recurrente, estiman oportuno traer a colación el fundamento esgrimido por la jueza de instancia en el decisión No. 880-14, de fecha 24 de noviembre de 2014, de la cual se desprende textualmente que:

“…Ahora bien, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto Acta de Redención emanada de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado (sic) Falcón con fecha de corte 13-09-13 del cual se evidencia que el mencionado ciudadano laboró desde el 07-03-13 hasta el 13-09-13, con una jornada diaria de ocho (8) horas como Artesano, es decir, por el lapso de SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, de los cuales resulta un período redimido de TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho (sic); este Tribunal le acordó la Redención por el Trabajo y/o Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se Ordeno (sic) realizar el Computo (sic) de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, más el lapso redimido da como resultado una Sumatoria de redención de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo tanto le falta por cumplir al mismo con la redención de la pena: DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
• PRIMERO: Cumplirá la Pena Principal el día: 03-11-2026.
• SEGUNDO: Cumplirán una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 03-08-2015, pudiendo solicitar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Cumplirán una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día: 03-11-2016, pudiendo solicitar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Cumplirán la mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 03-05-2019.
• QUINTO: Cumplirán las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día: 03-11-2021; pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
• SEXTO: Cumplirán las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 03-02-2023; V
Confinamiento: ( NO PUDIENDO OPTAR A ESTE BENEFICIO POR EXPRESA
DISPOSICIÓN DE ART.56 DEL CÓDIGO PENAL) El beneficio de Confinamiento no
puede ser otorgado al penado por expresa disposición del art. 56 del
Código Penal, CASOS NO PERMITIDOS. -
"En ningún caso podrá concederse la gracia de commutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano, ni a los que hubiere obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lugro. Tratándose de cualquier otro delito no cometidos en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso". Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2o del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Quinto de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente N° 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005; por lo que el ciudadano RIXiO ANDRÉS FINOL RANGEL titular de la cédula de identidad N° V-16.456.794, no quedará sujeto a la mencionada sujeción. Así se decide (…)
(…)
Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE REDENCIÓN POR CUANTO SEGÚN RESOLUCIÓN 463-14, DE FECHA 13-06-14 DE FECHA DE CORTE 13-09-13, ESE TIEMPO ESTA REDIMIDO; SIN Lugar la Redención del ciudadano RIXIO ANDRÉS FINOL RANGEL…”. (Destacado original).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada se desprende que la jueza de instancia, negó la solicitud de redención, interpuesta a favor del ciudadano RIXIO ANDRÉS FINOL RANGEL, titular de la cédula de identidad No. 16.456.794, aduciendo que el tiempo se encontraba redimido en la resolución No. 463-14 de fecha 13 de junio de 2014, de fecha 13 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

No obstante lo anterior, observa esta Sala de Alzada, que se encuentra inserto en el folio seiscientos diecinueve (619) de la pieza II, el oficio No. 00743-2014, emanado por el Junta de Rehabilitación Laboral de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mediante la cual informó que el penado de marras, trabajó como artesano en la Cárcel Nacional de Maracaibo, desde la fecha 7 de marzo de 2013 hasta la fecha 13 de septiembre de 2013; por lo que el órgano subjetivo en atención al oficio antes mencionado, resolvió en la resolución No. 463-14 de fecha 13 de junio de 2014, redimir el tiempo de trabajo dando como tres (03) meses y tres (03) días, a favor del penado de autos, resolución esta la cual corre inserta en los folios seiscientos veintiuno al seiscientos veinticuatro (621-624).

Igualmente, se desprende en el folio seiscientos treinta y seis (636), oficio No. 01351-2014 de fecha 23 de octubre de 2014, emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el cual suministró información acerca del penado RIXIO ANDRÉS FINOL RANGEL, destacando que el mismo trabajo como vendedor en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", desde el seis de marzo de 2012 hasta el diecisiete de marzo de 2013.

En este mismo orden de ideas, en el caso sub iudice, evidencian quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la jueza de instancia al esgrimir que el tiempo redimido contenido en el acta de redención de fecha 23 de octubre de 2014, ya se encontraba computado, puesto que como previamente se apuntó el órgano jurisdiccional, en el fallo No. 463-14, de fecha 13 de junio de 2014, redimió el tiempo de trabajo en la Cárcel Nacional de Maracaibo comprendidos en el periodo de fecha siete (7) de marzo de 2013 hasta la fecha tercer (13) de septiembre de 2013, para ese momento no se encontraba anexado en el expediente el acta de redención de fecha 13 de septiembre de 2013, es por ello, efectivamente tal como esgrimió el defensor público, falta por redimir el periodo desde el seis (06) de marzo de 2012 hasta el diecisiete (17) de marzo de 2013.

Como corolario, a criterio de este Tribunal Colegiado, le asiste la razón al recurrente de autos, por cuanto la redención que se haga a los fines de determinar, en los respectivos cómputos, el tiempo de pena cumplida para acceder a los diferentes beneficios, puede perfectamente efectuarse, tomando en consideración, el tiempo que el penado haya dedicado, tanto al trabajo, como al estudio; aún y cuando durante estos periodos de pena cumplida, éste se hallaré sujeto a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, pues el artículo 496 del vigente Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“Artículo 496. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.“. (Negritas y subrayado de la Sala)

Por su parte, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula lo siguiente:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…”“(Negritas y subrayado de la Sala)

Tal interpretación resulta cónsona con el principio de progresividad y permite a los penados una mejor calidad de vida, signada por el valor “dignidad del ser humano”, por cuanto como ya se explicó anteriormente los operadores de justicia deben colocar en la balanza las normas jurídicas y como contrapeso la justicia, en aras de lograr un sistema penitenciario progresivo y abierto, es decir, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad .

Precisamente en atención a ello, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio dispone:

Artículo 3.- Podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, a razón de un (01) días de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
El Tiempo así redimido se le descontará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta…” (Negritas y subrayado de la Sala).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1171, de fecha 12 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).
Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”.

Adicionalmente, estima esta Sala recalcar que no puede concebirse la situación plasmada en el fallo recurrido por la Jueza de Ejecución de actas, puesto que en la motiva del mismo no se estableció los fundamentos de considerar la negativa de la solicitud redención, puesto que si bien en la resolución No. 463-14 de fecha 13 de junio de 2014, el órgano jurisdiccional redimió el tiempo en el cual el penado RIXIO ANDRÉS FINOL RANGEL, trabajaba como artesano en la Cárcel Nacional de Maracaibo, no es menos cierto que no fue redimido el tiempo en el cual el penado antes mencionado trabajó como vendedor, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", ya que dicha situación trastocó la esfera jurídica tal petición, a la cual está obligada a dar respuesta fundada y no de manera imprecisa como en este caso, que se reduce a desconocer lo que la Jueza de actas consideró en su mente era su decisión porque no lo exteriorizó en el fallo No. 880-14, de fecha 24 de noviembre de 2014, sólo en la dispositiva del fallo esgrimió que se negaba la solicitud.

Finalmente, considera los integrante de este Tribunal Colegiado, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se apartó de los principios constitucionales establecidos en los artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Primero Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Público del estado Zulia, en su carácter de defensor del penado RIXIO ANDRÉS FINOL RANGEL, y por vía de consecuencia REVOCA la decisión No. 880-14, de fecha 24 de noviembre de 2014, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a favor del penado de marras, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NIORVIC JOSÉ SIERRA CASTELLANO, de conformidad con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA que al Juzgado de Ejecución realice de un nuevo cómputo de redención tomando en cuenta el trabajo realizado por el penado en el periodo comprendió desde el seis (06) de marzo de 2012 hasta el diecisiete (17) de marzo de 2013, por efectos de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que le han sido conferidas. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Primero Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Público del estado Zulia, en su carácter de defensor del penado RIXIO ANDRÉS FINOL RANGEL.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 880-14, de fecha 24 de noviembre de 2014, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a favor del penado de marras, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NIORVIC JOSÉ SIERRA CASTELLANO, de conformidad con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA que al Juzgado de Ejecución realice de un nuevo cómputo de redención tomando en cuenta el trabajo realizado por el penado en el periodo comprendió desde el seis (06) de marzo de 2012 hasta el diecisiete (17) de marzo de 2013, por efectos de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que le han sido conferidas. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 126-15 de la causa No. VP02-R-2015-000244.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA