REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-O-2015-000026
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho LILIA JIMÉNEZ y GUSTAVO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.768 y 51.660, en su condición de defensores privados de los ciudadanos IVÁN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS y RON OCTAVIO CHACÍN FERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.143.816 y 22.076.542, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción extraordinaria dirigida contra la presunta conducta desplegada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nro. VP03-P-2015-002980, quien según lo manifestado por los accionantes, ha incurrido en violación del debido proceso, quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y violación del principio fundamental de la presunción de inocencia por errónea interpretación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02.03.2015 se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de esta misma fecha, se procedió a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, prescindiéndose de la audiencia oral por ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.




II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Los profesionales del derecho LILIA JIMÉNEZ y GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos IVÁN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS y RON OCTAVIO CHACÍN FERNÁNDEZ, interpusieron escrito contentivo de acción de amparo constitucional, contra la actuación desplegada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando los siguientes fundamentos:

“…Conforme a las disposiciones de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de amparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedemos a interponer, como en efecto lo hacemos, con el carácter arriba invocado, con el fin de preservar y resguardar los derechos y garantías constitucionales de nuestros defendidos, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DEL QUEBRANTAMIENTO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ha causado el desacertado criterio de la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N VP03-P-20 1 5-002980 DE LA NOMENCLATURA DEL REFERIDO TRIBUNAL, POR LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RELATIVO A LA INSTITUCIÓN DE LA FLAGRANCIA, PRODUCIENDO CONSECUENCIALMENTE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 58, 62, 63 Y 80 DEL REFERIDO TEXTO ADJETIVO PENAL Y CONSECUENCIALMENTE LA VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SEÑALADAS.

(…Omissis…)

CAPÍTULO II HECHOS QUE CONFORMAN LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
1.- En fecha 23 de Febrero del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de 4to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia efectuó AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS a las 02:00 horas de la tarde, según se evidencia en acta de presentación la representación fiscal del ministerio publico (sic) presentaron y dejaron a disposición de tribunal a los imputados supra identificados, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha 21 de febrero aproximadamente a la 3:30 horas de la tarde, toda vez que visualizaron un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLETE, MODELO KODIAK, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, PLACAS 50RMBG, USO CARGA, 01 REMOLQUE, MARCA TASCA MODELO 2SVT 7050-20D/ VT CLASE SEI REMOLQUE, TIPO VOLTEO, COLOR AMARILLO, PLACAS A64AR4G USO CARGA, CON SENTIDO M AI CAO, A ESCASOS 400 MTS DE LA LÍNEA LIMÍTROFE ENTRE VENEZUELA Y COLOMBIA POR LO QUE LE INDICARON AL CONDUCTOR EL ciudadano IVAN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS, Y SU ACOMPAÑANTE RON OCTAVIO CHACIN FERNANDEZ, LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD Y AUTORIZACIONES DE CIRCULACIÓN CORRESPONDIENTE. HACIENDO ENTREGA DE LOS CERTIFICADOS DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR SIGNADOS CON LOS NÚMEROS 11635820 Y 10347204 A NOMBRE DEL ciudadano JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMÍREZ TITULAR DE LA CEDULA (sic) IDENTIDAD NUMERO 12.018.889 CORRESPONDIENTES AL VEHÍCULO Y REMOLQUE ANTES DESCRITO, SEGUIDAMENTE LOS FUNCIONARIOS PROCEDIRON A VERIFICAR EL VEHÍCULO Y REMOLQUE A TRAVÉS DEL SISTEMA DE BASE DE DATOS (SICODA) VISUALIZANDO QUE SE ENCONTRABA EL VEHÍCULO SOLICITADO SEGÚN EXPEDIENTE K 15042301206, DE FECHA 20/02/2015, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, AUBDELEGACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, SEGÚN DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMÍREZ EN FECHA 20/02/15. CON ocasión a que en fecha 19-02 aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, fue despojado por varios sujetos, aun no individualizados, quienes portando armas de fuego lo despojan de su vehículo cuando se encontraba en la estación de servicios el pardo ubicada en la autopista Valencia tocuyito, en la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado Carabobo (sic), quienes lo mantuvieron cautivo hasta el día 20 aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana. acreditado lo anterior, el ministerio publico (sic) se limito (sic) a solicitar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de Libertad y solicitar la Declinación de la Competencia del asunto al juez natural, conforme a los artículos 62 y 80 del código orgánico Procesal Penal, CONSIDERANDO UNA FLAGRANCIA AUN HABIENDO TRANSCURRIDO 45 HORAS Y MEDIA DESDE EL 1 9/02 A LAS 6:30pm que fue despojado EL ciudadano JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMÍREZ DEL vehículo Y SUS pertenencias, O HABIENDO TRASCURRIDO POCO MAS DE 34 HORAS DESDE QUE FUE LIBERADO Y/O MAS DE VEINTICUATRO HORAS DESDE QUE LA VICTIMA (sic) INTERPUSIERA SU DENUNCIA POR EL DELITO DE ROBO SUFRIDO. ASÍ LAS COSAS, ERA IMPOSIBLE CONCEBIR QUE EL MINISTERIO PUBLICO (sic) SE REFIRIERA A FLAGRANCIA, POR EL HECHO DEL ROBO, CUANDO LO INDISCUTIBLEMENTE CIERTO, Y LO ÚNICO REFLEJADO EN ACTAS ES LA FLAGRANCIA EN RELACIÓN A LA POSESIÓN DE UN BIEN SOLICITADO. TODO LO CUAL CONSTITUYE UN DELITO AUTÓNOMO TIPIFICADO EN LA LEGISLACIÓN Penal Sustantiva como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, por cuanto es lo único que estaba SUCEDIENDO Y LO QUE EXCLUSIVAMENTE MUESTRAN LAS ACTAS U ACTUACIONES DE LA CAUSA EN ESTA FASE INICIAL.

Esta situación acarrea indudablemente en perjuicio de nuestros defendidos que lesiona el debido proceso al igual que constituye una CUESTIONABLE VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. TODA VEZ QUE HA INCURRIDO EN UN ABERRANTE SOSTENIMIENTO DE CRITERIO DE PRESUNTA VINCULACIÓN A UN HECHO CONSTITUTIVO DE DELITO GRAVE, BASADO EN LAS HIPÓTESIS EFÍMERAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, SIN EVIDENCIAS, ELEMENTOS O INDICIO ALGUNO QUE ENLACE A ALGUNO DE LOS IMPUTADOS CON EL HECHO QUE DENUNCIO EL CIUDADANO JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMÍREZ, YA QUE PRIMERO: NO PORTABAN ARMAS DE FUEGO, SEGUNDO: EL CIUDADANO RON OCTAVIO CHACIN FERNANDEZ (sic) NI SIQUIERA VIENE DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS AL CUAL PRETENDEN RELACIONARLO, TERCERO PORQUE EL CIUDADANO IVAN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS ejerce el oficio de chofer hace más de VEINTE AÑOS, FUE CONTRATADO PARA TRASPORTAR EL VEHÍCULO CON TODOS LOS DOCUMENTOS LEGALES VIGENTES Y EN REGLA, AUNADA A LAS CONDICIONES FÍSICAS Y MECÁNICAS DEL VEHÍCULO LÍCITAS Y NECESARIAS PARA LA REALIZACIÓN DEL VIAJE, RAZÓN POR LA CUAL SUPERO (sic) LAS DIVERSAS REVISIONES Y LOS DIFERENTES PUNTOS DE CONTROL DURANTE TODO EL TRAYECTO DESDE EL ESTADO CARABOBO HASTA EL PUNTO DE CONTROL DE PARAGUACHÓN, CONTROLES QUE ADEMÁS ESTABAN AUMENTADOS CON MOTIVO AL OPERATIVO CARNAVALES 20 1 5, PARA EL CUAL FUE CONTRATADO, Y CUARTO PORQUE ES INADMISIBLE DETERMINAR FLAGRANCIA SEGÚN EL CRITERIO REITERADO DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL QUIEN AL ESTABLECER FLAGRANCIA, O CUASI FLAGRANCIA, HA DADO COMO TIEMPO MÁXIMO VEINTICUATRO HORAS DESDE LA OCURRENCIA DEL HECHO.

LA DECISIÓN RECURRIDA PUNTUALIZO TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE:

"...CONSIDERA ESTA JUZGADORA QUE NO LE ASISTE LA RAZÓN A LA DEFENSA TODA VEZ QUE ESTAMOS ANTE UNA CUASI FLAGRANCIA YA QUE LOS IMPUTADOS SON DETENIDOS EN POSESIÓN DEL VEHÍCULO ROBADO AL DÍA SIGUIENTE QUE ES REALIZADO EL ROBO..."

Esta defensa, considera que la cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público a pocas horas después del acaecimiento delictivo, entendiéndose por el "acaba de cometerse" ya que la ley no especifica tiempo, y no se determina si se REFIERE A UN SEGUNDO, UN MINUTO O MÁS. EN TAL SENTIDO, DEBE ENTENDERSE COMO UN MOMENTO INMEDIATAMENTE POSTERIOR A AQUEL EN QUE SE LLEVÓ A CABO EL DELITO. ES DECIR, EL DELITO SE COMETIÓ, Y DE SEGUIDAS SE PERCIBIÓ ALGUNA SITUACIÓN QUE PERMITIÓ HACER UNA RELACIÓN INMEDIATA ENTRE EL DELITO COMETIDO Y LA PERSONA QUE LO EJECUTÓ. ESTA SITUACIÓN NO SE refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual debe encontrarse en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito. y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

(…Omissis…)

En base a lo antes expuesto esta defensa considera inaudita la determinación de cuasi flagrancia en un tiempo que traducido a veinticuatro 24 horas y al no ser inmediatamente posterior es ABSURDO CALIFICARLO EN ESOS TÉRMINOS. POR LO QUE CONSECUENCIALMENTE LA SOLICITUD FISCAL DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA ERA IMPROCEDENTE PERO EL ACORDARLA COMO AL EFECTO SE HIZO FUE LESIVO Y DESATINADO, ATENTANDO CONTRA EL DEBIDO PROCESO por flagrante violación de normas CONSTITUCIONALES, SINO QUE OBSTRUYE EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y POR ENDE DE LA JUSTICIA, EN VIRTUD QUE IMPIDE QUE LA CAUSA CONTINUÉ SU CURSO NORMAL.

CAPITULO III

DE LA CONTROVERSIA QUE DA ORIGEN A LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Nuestros defendidos, ciudadanos IVAN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS, y RON OCTAVIO CHACIN FERNANDEZ son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha 21 de febrero aproximadamente a la 3:30 horas de la tarde, por trasladarse a bordo de un vehículo solicitado por robo.

Ahora bien, no existe en la denuncia que formulare la victima (sic) datos que describan rasgos físicos de los sujetos que perpetraron tan ruin crimen. asimismo tampoco han sido aportados datos que logren individualizar a los autores del robo, tampoco en las actuaciones que conforman la causa se extrae alguna evidencia que haga presumir RAZONADAMENTE QUE LOS IMPUTADOS IVAN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS, RON OCTAVIO CHACIN (sic) FERNANDEZ (sic) hubiesen sido parte en aquel DELITO. NO OBSTANTE SI ES REPROCHABLE PENALMENTE EL HECHO QUE CONDUCÍAN Y USABAN UN VEHÍCULO SOLICITADO, SOLO (sic) A ESTA CIRCUNSTANCIAS DEBIERON CIRCUNSCRIBIRSE LAS SOLICITUDES FISCALES Y NO EN BASE A SUPOSICIONES INDEMOSTRABLES E INSUSTENTADAS QUE SIN RAZONAMIENTO LÓGICO ORIENTARON A LA TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL A PRESUMIR LA RELACIÓN DE LOS IMPUTADOS CON UN DELITO QUE NO CONTIENEN LAS ACTAS DEL PROCEDIMIENTO Y QUE GUIARON A LA JUEZ EN UNA DECISIÓN A TODO EVENTO VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
En este sentido podemos observar lo siguiente

1. Que efectivamente el Juez De Primera instancia en Funciones de 4to de control de esta circunscripción judicial es la competente para conocer y controlar en prima fase este caso QUE SE LE SIGUE A IVAN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS, Y RON OCTAVIO CHACIN FERNANDEZ.
2. Que han transcurrido más de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS desde QUE FUERON APREHENDIDOS Y DE CUMPLIRSE LO DETERMINADO POR LA JUEZ DE REMITIR LA CAUSA Y LOS DETENIDOS HASTA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DE CARABOBO LA JUEZ QUE RECIBA EL ASUNTO DADA LAS ÚNICAS Y EXPRESAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO. MODO Y LUGAR DEL HECHO NARRADO POR LOS APREHENSORES SE DECLARARA DEBIDAMENTE INCOMPETENTE, originando un superfluo CONFLICTO DE COMPETENCIA QUE SOLO PERJUDICA A LOS IMPUTADOS QUE TIENEN DERECHO Y EL ESTADO VENEZOLANO LES GARANTIZA UNA TUTELA JURÍDICA EXPEDITA Y SIN DILACIONES INDEBIDAS Y ABSURDAS, lo que transgrede lo consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, y que por desconocimiento jurídico, se retarde mas lo conducente dentro del debido proceso al que nos debemos.

3. Analizando lo antes señalado, podemos ver que SIN ELEMENTOS QUE MOTIVEN, HAGAN PRESUMIR RAZONADAMENTE LA VINCULACIÓN DE LOS DETENIDOS IVAN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS, Y RON OCTAVIO CHACIN (sic) FERNANDEZ (sic) a otro delito DISTINTO AL ÚNICO QUE SE EXTRAE DE LAS ACTAS QUE NO ES OTRO QUE EL DE APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en virtud que {este delito se configura con la sola recepción, posesión, y uso, aun sin el conocimiento cierto según lo que los mismos alegan, del vehículo solicitado, sin tener estos participación alguna con el delito del robo por el cual se solicita el vehículo, en nuestra condición de defensores Privados hemos planteado a la juez conocedora que controle ciñéndose a lo que estrictamente se visualizan en las actas y no que afirme una postura sin basamentos y sin siquiera indicios VAGOS DE LA POSTURA FISCAL QUE TRASGREDIÓ LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

EN ESTE SENTIDO QUEREMOS DEJAR CLARO QUE EL ACTO LESIVO LO CONSTITUYE LA …… (sic) A RETARDAR INJUSTIFICADA E INDEBIDAMENTE EL ENVIÓ DEL …… (sic) EN PERJUICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de nuestros REPRESENTADOS, CIUDADANOS IVAN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS, Y SU ACOMPAÑANTE RON OCTAVIO CHACIN FERNANDEZ, RAZÓN POR LA CUAL SE acciona conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC).

Sin duda alguna, mediante la sentencia dictada SE HA VULNERADO LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL RECOGIDA EN LOS ARTÍCULOS 49.1 2 .22 Y 26 (CRBV), QUE ASISTE A NUESTRO REPRESENTADO DE SER JUZGADO CONFORME A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO Y A OBTENER TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

(…Omissis…)

¿por qué se dice que la declinatoria de competencia de la presente causa al juzgado de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (que exige no solo el envió del expediente, sino el traslado de los imputados) ordenado por la JUEZ viola LA denominada GARANTÍA JURISDICCIONAL?

PORQUE LA TAL DETERMINACIÓN SACRIFICA EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDO, LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE ACCESO A LA JUSTICIA EXPEDITA Y SIN DILACIONES, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

¿En que (sic) sentido?

Se encuentra conculcado EL ACCESO A LA JUSTICIA, porque en desmedro de nuestros defendidos se generará indubitablemente un conflicto de competencia injusto, o al menos innecesario, que afectará el curso de la causa, por cuanto el juez de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo al recibir la causa y observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el procedimiento de aprehensión de los imputados, se declarara incompetente, conduciéndonos a elevar al máximo Tribunal de la República la resolución del asunto para que finalmente, se le ordene a este tribunal que equívocamente ha declinado la competencia por complacer la petición fiscal se avoque y controle en esta primigenia fase el procedimiento de investigación al que hay lugar con ocasión a los hechos que debe esclarecer el ministerio publico (sic), en consecuencia mi defendido se encuentra en un limbo jurídico, desde el 2 1 de febrero del año 20 1 5; generando esta decisión una innegable dilación injustificada en perjuicio de las garantías constitucionales de mi defendido.

(…Omissis…)

En este sentido es oportuno puntualizar que la omisión y denegación de justicia atacada mediante esta acción de amparo constitucional fracturó la seguridad jurídica que se deriva del cumplimiento de normas y preceptos jurídicos que debe ser el norte en la actuación de todo funcionario público.

3.- QUE LA ACCIÓN AUTÓNOMA SEA DE CARÁCTER EXTRAORDINARIA

En virtud que no existe otro medio procesal ordinario y adecuado para defender los derechos constitucionales de nuestros defendidos IVAN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS, Y su ACOMPAÑANTE RON OCTAVIO CHACIN (sic) FERNANDEZ (sic) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO; violentados por la juez (sic) 4to de primera instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Zulia. por lo que la única forma de reestablecer la situación jurídica infringida y con carácter extraordinario, es conforme a las disposiciones de los artículos 2 y 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales ocurro en acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA ALUDIDA DECISIÓN QUE COMO ACTO JURISDICCIONAL ES LESIVA Y VULNERA O VIOLA LA CONCIENCIA JURÍDICA, PORQUE EN FORMA FLAGRANTE ATROPELLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADO A OBTENER UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y un DEBIDO PROCESO; por otra parte, lesionando la SEGURIDAD JURÍDICA.
CAPÍTULO V
EL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y en ejercicio de la defensa de los ciudadanos IVAN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS, Y su acompañante RON OCTAVIO CHACIN FERNANDEZ, antes identificado, solicitamos muy RESPETUOSAMENTE LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se tenga por intentada, Conforme a las disposiciones DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y Garantías Constitucionales, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LA DECISIÓN N° 220-: 5 POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, AL DECLINAR LA COMPETENCIA XO HABIENDO LUGAR A ELLO, CON EL OBJETO QUE EL MISMO SEA REDISTRIBUIDO Y CONTINÚE SU CURSO NORMAL.

SEGUNDO: SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia DE ELLO, para restituir la situación jurídica infringida:

a) se le ordene a la juez (sic) de primera instancia en lo penal, en Funciones de 4o de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia (sic), por cuanto la declinatoria lesiona los derechos fundamentales de mí representado a obtener una tutela judicial EFECTIVA Y un DEBIDO PROCESO.
b) Con ocasión de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, PENDIENTE COMO SE HALLA EL RESPECTIVO PRONUNCIAMIENTO QUE DEBA GENERAR ESA ILUSTRE SALA, CAUTELARMENTE SOLICITAMOS, COMO MEDIDA INNOMINADA, SE ORDENE LA PARALIZACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN SEGÚN LA CUAL ORDENA REMITIR MEDIANTE OFICIO LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ASIMISMO SE SUSPENDA EL TRASLADO DE LOS IMPUTADOS Y SE ORDENE LA REMISIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE A LA SALA QUE CONOZCA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO HASTA QUE LA MISMA PASE AL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL COMPETENTE QUE DEBA CONOCER.

TERCERO: Se efectúe la notificación del agraviante, Dra. RUBIS GÓMEZ VIVAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de 4to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sede del Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo penal en funciones de Control situado en el Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, ubicada en el edificio palacio de justicia, primer piso.

CUARTO: Adjunto a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SE ACOMPAÑAN LA RESPECTIVA COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN N° 220-15 QUE DEMUESTRA LAS EXPOSICIONES Y ELEMENTOS CONSIDERADOS PARTA DECIDIR EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS QUE NOS OCUPA.

Finalmente solicitamos que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DEL QUEBRANTAMIENTO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, SEA TRAMITADA CONFORME A DERECHO…” (Destacado original)

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del contenido de la acción de amparo constitucional incoada, se observa que la misma fue ejercida contra la decisión judicial signada con el Nro. 220-2015, de fecha 23.02.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, en la cual, entre otros pronunciamientos, se declinó la competencia de la causa seguida en contra de los ciudadanos IVÁN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS y RON OCTAVIO CHACÍN FERNÁNDEZ, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en los artículos 58, 62, 63 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyeron los accionantes que la jueza de la recurrida incurrió en violación del debido proceso, quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y violación del principio fundamental de la presunción de inocencia, por errónea interpretación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio yerra la jueza de control al establecer la cuasi-flagrancia, toda vez que el delito que debió imputase es el de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en consecuencia, considera que la competencia la tiene la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicitó se paralizara los efectos de la decisión y se declare competente para el conocimiento de la causa a la a quo.

De lo anterior, resulta menester señalar que los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé los motivos para ejercer la acción de amparo y las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: en cuanto a la primera disposición legal “Contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”; y con respecto a la segunda disposición legal, va referida a las circunstancias siguientes: 1) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y; 2) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que sólo desfavorece a un determinado sujeto procesal.

En este orden de ideas, y a los fines de analizar y entrar a resolver la acción extraordinaria incoada, esta Sala considera oportuno citar la decisión recurrida en amparo:

“…En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de Febrero (sic) de 2015, siendo las dos minutos de la tarde (02:00 PM), comparecieron por ante este Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las profesionales del derecho ABOGADAS MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ y NAIBELITH JOSEFINA TORREALBA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acuden para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos RON OCTAVIO CHACIN FERNANDEZ y IVAN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS. En este estado, el Juez de este Despacho, procede a imponer a los Imputados RON OCTAVIO CHACIN FERNANDEZ y IVAN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS, del contenido de las Garantías establecidas en los Artículos los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados fueron interrogados acerca de que si tenía Defensor que los asista en este acto, manifestando los mismos de manera separada: “que “SI”, designando al profesional del Derecho ABG. GUSTAVO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.820.579, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.660, quien estando presente manifestó ser abogado (articulo (sic) 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente la JUEZ PROFESIONAL DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS, lo insto de la siguiente manera: ¿Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa de los ciudadanos Imputados RON OCTAVIO CHACIN FERNANDEZ y IVAN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS, para la cual está siendo nombrado? CONTESTO: “Presente en esta sala de audiencia acepto el nombramiento en mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, así mismo aporto mi domicilio procesal ubicado en urbanización Urdaneta, Avenida Principal, Casa Nª 89, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6297117, es todo”. Una vez juramentada la defensa téngase como defensor de los imputados de autos al mencionado defensor. Seguidamente el Imputado IVAN ABRAHAM GOLCHEID VILLEGAS, manifestó: “que designaba igualmente a la profesional del Derecho ABG. LILIA E. JIMENEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.123.995, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.768, quien estando presente manifestó ser abogado (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente la JUEZ PROFESIONAL DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS, lo insto de la siguiente manera: ¿Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano Imputado IVAN ABRAHAM GOLCHEID VILLEGAS, para la cual está siendo nombrado? CONTESTO: “Presente en esta sala de audiencia acepto el nombramiento en mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, así mismo aporto mi domicilio procesal ubicado en la Calle Madariaga, Edificio la Roca, P.B. Oficina Nª 2, Detrás del Centro Comercial Trinacria, San Fernando Estado Apure, Teléfono: 0416-5532367, es todo”. Una vez juramentada la defensa téngase como defensora del imputado de autos a la mencionada defensora. Seguidamente, se le concede nuevamente la palabra a la representación Fiscal, quien expuso: En este acto, ABOGADAS MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ Y NAIBELITH TORREALBA DE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos :1-RON OCTAVIO CHACIN FERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.076.542 Y 2-IVAN ABRAHAN GLCHEID VILLEGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.143.816, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 21FEBRERO2015, siendo aproximadamente las 3:30PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose los funcionarios de servicio en el punto de control fijo, Paraguachon, vía Trocal 6 del Caribe del Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando visualizaron un vehiculo con las siguientes características : MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, CLASE CAMIÓN , TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, PLACAS 50RMBG, USO CARGA CON 01 REMOLQUE MARCA TASCA, MODELO 2SVT 7050-20D/ VT, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO VOLTEO, COLOR AMARILLO, PLACAS A64AR4G, USO CARGA, con sentido Guarero con sentido a Maicao. A escasos 400 metros de la línea limítrofe entre Venezuela y Colombia Maracaibo Maicao , por lo que le indicaron a su conductor que se estacionara a la derecha, descendiendo del vehiculo el ciudadano conductor IVAN ABRAHAN GLCHEID VILLEGAS y su acompañante RON OCTAVIO CHACIN FERNÁNDEZ, por lo que le solicitaron los documentos de propiedad del referido vehiculo, haciendo entrega de 02 certificados de circulación de vehiculo automotor signados con los números 11635820 y 10347204 a nombre del ciudadano JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° v-12.018.889, correspondientes al vehiculo y remolque antes descrito , seguidamente los funcionarios proceden a verificar el vehiculo y remolque, a través del Sistema de base de datos ( SICODA), arrojando que EL VEHICULO Y REMOLQUE placa 50RMBG Y A64AR4G, se encuentra SOLICITADO POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación del Estado Carabobo, EXPEDIENTE K-15042301206, DE FECHA 20/02/2015, en este sentido se evidencia insertas en las actas procesales DENUNCIA , realizada por el ciudadano RUBEN OCHOA, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, del eje sobre el hurto y robo de vehiculo automotor del Estado Carabobo, donde manifiesta entre otras cosas, el modo y tiempo y lugar domo se sucedieron los hechos donde fue despojado por sujetos portando armas de fuego del vehiculo antes mencionado , cuando se encontraba en la Estación de servicio El Pardo , ubicado en la autopista Valencia-Tocuyito , a 500 metros del distribuidor los Caobos , Parroquia Miguel Peña , Municipio Valencia Estado Carabobo , cuyo vehiculo es propiedad del ciudadano JHONNY CASTILLO, siendo igualmente despojados de los certificados de circulación de vehiculo y documentos de propiedad A NOMBRE DE JHONNY CASTILLO, por lo de forma inmediata proceden a aprehender e imponer al ciudadano de los derechos y garantías que les asiste como imputado contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los ciudadanos hasta el respectivo comando policial, junto con las evidencias debidamente descritas en la respectiva cadena de custodia, razón por la cual, consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos IVAN ABRAHAN GLCHEID VILLEGAS y su acompañante RON OCTAVIO CHACIN FERNÁNDEZ, pudiera encuadrarse en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA, prevista y sancionada en el articulo 174 Ejusdem , cometido en perjuicio de LOS ciudadanos RUBEN OCHOA Y JHONNY CASTILLOS. Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales que integran la presente investigación se evidencia que los hechos que dieron origen a la misma, se suscitaron en la Estación de servicio El Pardo , ubicado en la autopista Valencia-Tocuyito , a 500 metros del distribuidor los Caobos , Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, motivo por el cual estas representaciones fiscales solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado, se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECLINÁNDOSE LA COMPETENCIA DEL REFERIDO ASUNTO A SU JUEZ NATURAL, ello de conformidad con lo previsto en los artículos articulo 80 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la institución procesal por la competencia territorial por cuanto los hechos se suscitaron en Valencia, Municipio Valencia Estado Carabobo, es todo”. Acto seguido, se pone en presencia de la Jueza de este Órgano Jurisdiccional al primero de los Ciudadanos quien quedó identificado como: RON OCTAVIO CHACIN FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-10-1981, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.076.542, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Irma Beatriz Fernández González y Rolendio Chacin, residenciado en el Sector los Olivos, Avenida 65, calle 62, casa Nº 62-16, entrando por la Farmacia los Pinos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6968231,cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: sexo: masculino, de contextura normal, de 1.69 centímetros de estatura, de 90 kilogramos de peso, de cejas pobladas, de cabello negro , de piel trigueña, de ojos negros, de nariz aguileña, de boca normal, no tiene tatuajes visibles. Así las cosas, fue impuesto del motivo por el cual fue detenido, por lo que se le explicaron sus derechos previstos en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa , manifestando el imputado RON OCTAVIO CHACIN FERNANDEZ, sin juramento alguno: “ El señor IVAN, es de Maracay, el me dice Maracucho hay un viaje tu eres igual allá, yo le dije como no patrón, el camión hay que entregarlo en Paraguachon y como ustedes conoce eso para allá, usted me puede guiar yo le dije bueno vamos, y pasamos ciento de alcabala, y el rió y guanero, y en todos los puntos exigieron los papeles del carro, y nos preguntaban y le decíamos que íbamos a paraguachon y allí fue que nos detuvieron, llegamos al punto de Control de Paraguachon y alli fue que nos detuvieron que el carro estaba solicitado. El ministerio público realiza el siguiente interrogatorio de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal: 1.- ¿Usted le pregunto a Iván si tenía permiso para circular notariado? Contesto: No porque yo siempre trabajo con el confió en el, yo soy su guía. Seguidamente interroga la defensa: 1.- ¿Diga usted cuando se monto usted en el vehiculo con el señor IVAN? Contesto: El sábado, es todo” 2.- ¿donde reside y a que se dedica? Contesto: “Yo trabajo en el centro vendiendo Lenceria y hago marañitas con el Sr. Iván de caletero, es todo”. Acto seguido, se pone en presencia de la Jueza de este Órgano Jurisdiccional al Segundo de los Ciudadanos quien quedó identificado como: IVAN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay del Estado Aragua, fecha de nacimiento 03/03/73, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.056.258, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Concubino, hijo de Lilia Villegas y William Golcheid, residenciado en la Urbanización las Acacias, Vereda 6, casa Nª 04, Municipio Giraldot, Estado Aragua, teléfono: 0243-2363073, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: sexo: masculino, de contextura obesa, de 1.73 centímetros de estatura, de 127 kilogramos de peso, de cejas semi pobladas, de cabello negro canoso, de piel trigueña, de ojos negros, de nariz aguileña, de boca normal. Así las cosas, fue impuesto del motivo de su detención por lo que se le explicaron sus derechos previstos en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado IVAN ABRAHAN GLCHEID VILLEGAS, sin juramento alguno: “ Yo trabajo de electricista de Control, trabajo con un camión con una planta eléctrica y mi trabajo es a destajo, y como soy chofer hago traslado de vehículos a otros estado, pero uno para poder salir le recibe la autorización por que en las acábala la requieren, el seguro y todo lo del camión, este señor JORGE GONZALEZ, yo ya le he hecho dos trabajos era traer camionetas hasta puerto Cabello, la primera fue traerla y entregársela a la persona allí mismo en puerto Cabello porque los trabajos de transporte son así, me ofrecen si quiero llevar el hasta la raya me ofrecen 20.000 bolívares, que ahorita yo lo aproveche porque esta comenzando el año y no ha habido trabajo, salvo el que hubo en victoria, yo salgo con todos mi apeles en regla yo conozco hasta Maracaibo nada mas, de aquí para la raya este muchacho Ron me guió hasta la raya, porque le tengo mas confianza, el me guió y mas nada, desde Barquisimeto para acá las góndolas las paran, sin el seguro y os papeles no lo dejan pasar a uno, y yo no tuve problemas, mas bien los guardias ya me habían dado en Paraguachon la autorización de pasar, pero me pararon y me dijeron que estaba detenido. Seguidamente la representante del Ministerio publico de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted fecha hora y donde firmo la autorización que le firmo la victima y que notaria? Contesto: “La autorización no se hacen así, la autorización viene el que le esta ofreciendo el servicio a uno transcribe la autorización y coloca la copia de la cedula de mi persona y lo firma el que me esta autorizando JORGE GONZALEZ. La defensa realiza el siguiente interrogatorio: 1.- ¿Diga usted Cuantos puntos de control aproximadamente asa de Barquisimeto hasta Paraguachon? Contesto: Cálculo que como 70 alcabalas, es todo”. 2.- ¿Diga usted en que lugar se reunión o embarco al ciudadano RON CHACIN? Contesto: Aquí en Maracaibo en el puente sobre el Lago, es todo”. 3.- ¿Diga usted si en algún momento en algún puesto de Control se le exigió una autorización notariada? Contesto: No, es todo”. 4.- ¿Diga usted si además de la autorización que manifestó le fueron otorgada por el Sr. JORGE GONZALEZ, se le hizo entrega del carné de circulación del vehiculo? Contesto: Si el carne el seguro y la autorización, es todo”. 5.- ¿Diga usted cuantos años tiene prestando servicio como chofer? Diez años, es todo”. 6.- ¿Diga usted si durante estos diez años usted exige autorización notariada para conducir el vehiculo, para el cual es contratado? Contesto: No la exijo notariada, yo trabajo en eventos con la gobernación y alcaldía de Maracay, mas yo conozco a todas la persona del medio, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. GUSTAVO GONZALEZ, quien expuso: “esta defensa solicita al tribunal declare sin lugar la solicitud de declinatoria efectuada por el ministerio publico toda vez que tal como lo indicara al inicio de su expocision (sic) los imputados fueron aprehendidos a decir del ministerio publico de forma flagante (sic) esto es en el mismo momento de estar cometiéndose el delito que en el presente caso no puede ser otro que el de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo. Ahora bien pretende el ministerio publico acreditarle responsabilidad a los imputados en un delito cometido en fecha 19 de febrero aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde y que en el peor de los casos termino de cometerse a las 05:30 de la mañana del día 20-02-15, es decir que en el peor de los casos y atendiendo a denominado cuasi flagancia (sic) y que ha sido acogido como criterio valido por nuestro máximo tribunal la flagancia (sic) en lo que respecta al delito de robo y a cualquier otro que se hubiese cometido en esa primigenia acción culmino a las 05:30 de la tarde del día 20-02-15, por lo que resulta no solamente absurdo sino groseramente arbitrario y violatorio del debido proceso el que se pretenda extender la flagancia (sic) por 24 horas mas ya que la fecha de la aprehensión de los imputados según el acta policial fue el día 21-02-15, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde resulta evidente ciudadana juez que no podemos hablar de flagancia (sic) en lo que respecta al delito por medio del cual se despojo del vehiculo a su propietario y se le tuvo cautivo durante varias horas. Resulta claro que cuando los funcionarios se refieren a la aprehensión en flagancia (sic) se están refiriendo al tipo penal autónomo del aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo, previsto y sancionado en la ley especial de robo y hurto de vehiculo. Así las cosas lo procedente en derecho y como primer petitorio de esta defensa es que se decrete la prosecución de la investigación por el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, por ante un despacho fiscal de este circuito judicial penal mediante el control de este órgano jurisdiccional establecido lo anterior debe entonces esta defensa en lo que respecta al ciudadano Ron Chacin (sic) solicitar al tribunal su plena e inmediata libertad por cuanto no existe ningún elemento de convicción que lo pudiera hacer presumir como autor o participe de ningún hecho punible ya que aunado al anterior argumento de inexistencia o de falta de base para la declinatoria en lo que respecta al delito de aprovechamiento tampoco existe en su contra ningún fundado elemento de convicción y ni siquiera indicio alguno que lo pudiera hacer presumir responsable del delito de aprovechamiento ya que tal como se señala en las actas y como se ratifica en su propio dicho y el de co imputado Iván Golcheid el mismo solo abordo el vehiculo como acompañante o guía por ser oriundo de esta región y con tal acción simplemente desplegada un oficio totalmente legal con el cual le seria remunerado en lo que respecta al ciudadano Iván Abrahán Golcheid considera esta defensa que el mismo debe ser beneficiado con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad toda vez que se evidencia claramente no solo que el delito por cual pudiera ser responsable es por su pena un delito menos grave supcetible (sic) incluso del acuerdo reparatorio y entendiendo que las medidas cautelares deben ser lo menos gravosas posibles consideramos suficiente las medidas previstas en el numeral 4 y en el peor de los casos conjuntamente con la numeral 3ª prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. LILIA JIMENEZ, quien expuso: “se observa que en la causa que nos ocupa que la conforma el acta policial 047, un acta de inspección técnica, la constancia de retención de vehiculo, experticia de reconocimiento de improntas, la cadena de custodia respectiva del vehiculo y del teléfono o equipo móvil celular de uno de los imputados así las cosas el acta que da origen al procedimiento penal que recién inicia de fecha 21-02-15, debidamente suscrita y sellada por los funcionarios actuantes nos describen una circunstancia de tiempo modo y lugar que solo evidencia un procedimiento de aprehensión de un ciudadano de nombre Iván Abranhan Gocheid Villegas, quien ejerciendo su oficio de chofer conducía un vehiculo desde valencia hasta el punto de control paraguachon y que dicho vehiculo habiendo pasado innumerables puntos de control tanto del estado Carabobo, como el estado Barquisimeto y específicamente los establecidos en la ciudad de Maracaibo hasta esta zona fronteriza es en esta ultima donde se le informa al ciudadano que el vehiculo se encuentra solicitado y por lo que lo procedente es de retención del mismo ahora bien no existe en las actas que comprenden causa que hoy debatimos evidencia elementos alguno menos fundamentos suficientes que relacionen a mi defendido con la causa por la cual es solicitado dicho vehiculo lo que si es evidente es que el solo hecho de recibir el vehiculo suficientemente descrito en el acta génesis enfatizo la sola recepción de este configura un delito que según la ley sustantiva penal es de aprovechamiento de cosas proveniente del delito según el articulo 470 del Código Penal un delito autónomo que es totalmente independiente de cualquier otro u otros a los que mi defendido no es parte y en esta causa no evidencia vinculo alguno la condición de chofer del ciudadano al cual represento se puede evidencias en esta constancia de trabajo que a tales fines consigno para que se adherida a las actas que rielan en autos por lo antes expuesto tratándose de un delito cuya pena en su limite máximo no excede de los 5 años tratándose de imputado que tiene arraigo en el país cuyo domicilio se encuentra en Maracay con el objeto de su verificación procedo a consignar constancia de residencia el cual es congruente con el registro de información fiscal y cuyo comportamiento es y será de plena colaboración con el ministerio publico como titular de la acción penal y director de la investigación que se ha iniciado aportar todo en cuanto conozca de los hechos impeto formalmente se considera la impocision (sic) de medidas sustitutivas de las previstas en los ordinales 3 y 8 del articuelo 242 de la ley adjetiva penal para finalizar solo a los fines de aclarar y de reiterar mi opocision (sic) ante el criterio fiscal de3 declinar la competencia al estado Carabobo refiero que la solicitud es del vehiculo la solicitud no es de mi representado la declinatoria solo pudiera acordarse si mi defendido estuviese siendo requerido por la circunscripción judicial penal del estado actual que hizo referencia la representación fiscal la aprehensión fue en fragancia según el acta de fecha 21-02-15, suscrita por los funcionarios de la Cuarta compañía, Cuarto Pelotón de paraguachon que lo único que refleja es un hecho típico y previsto en la ley como aprovechamiento de cosas provenientes del delito es todo”. Analizadas las actuaciones que conforman la causa y escuchada la exposiciones de las partes, esta Juzgadora evidencia, que los ciudadanos RON OCTAVIO CHACIN FERNANDEZ Y IVAN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS LOPEZ, fueron aprehendidos en fecha 21/02/15, por encontrase conduciendo un vehiculo robado el día 19-02-2015, encontrándose incursos en la comisión de unos de los delitos tipificados en nuestro Código Penal Venezolano y siendo que consta acta de Denuncia de fecha 20-02-2015, realizada por el ciudadano RUBEN RAFAEL OCHOA GARCIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Eje de Investigación hurto y Robo de Vehiculo del Estado Carabobo, es por lo que habiéndose cometido el delito en otro Estado y trascurriendo solo 24 horas de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, razón por la cual, esta Juzgadora no teniendo competencia para conocer y aunado al hecho de que ciertamente se evidencia de actas, que dichos vehículos se encuentran solicitado por el Estado Carabobo por uno de los delitos contra las personas en perjuicio del ciudadano RUBEN RAFAEL OCHOA y en el cual fueron detenidos los hoy imputados RON OCTAVIO CHACIN FERNANDEZ Y IVAN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS LOPEZ, asimismo, se hace necesario acotar lo relacionado ala competencia por el territorio contemplada en el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a su letra reza: …La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”, considera que lo procedente en derecho, a fin de garantizar el principio del juez natural, y con ello el debido proceso, es declararse incompetente y en consecuencia procedente en derecho, declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 62, 63 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado de los ciudadanos RON OCTAVIO CHACIN FERNANDEZ Y IVAN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS LOPEZ, desde la sede de esta despacho hasta la sede del Comando Zonal Nª 11, Destacamento Nº 110 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde permanecerán recluidos, hasta el día Martes Veinticuatro (24) de Febrero del año 2015, día en que serán trasladados al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo. ASI SE DECIDE. En relación a la solicitud de la defensa abogado ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en cuanto a que este tribunal declare sin lugar la solicitud de declinatoria efectuada por el ministerio publico (sic) bajo el argumento que la representante Fiscal indicara que los imputados fueron aprehendidos a decir del ministerio publico (sic) de forma fragante esto es en el mismo momento de estar cometiéndose el delito que a juicio de la defensa en el presente caso no puede ser otro que el de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, considera esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa toda vez que estamos ante una cuasi Flagrancia ya que los imputados son detenidos en posesión del vehiculo robado al día siguiente en que es realizado el robo ya que si bien es cierto el denunciante refiere que fue despojado del vehiculo objeto del presente delito el día 19-02-2015, no es menos cierto que la victima estuvo privada de su libertad y nos es sino hasta el día 20.-02-2015 que es dejado en libertad y es en horas de la tarde que el imputado logra colocar la denuncia, convirtiéndose en un proceder que viene repitiéndose con mucha regularidad en nuestra sociedad donde las victimas que son despojadas de sus vehículos son privadas de su libertad para impedir que las mismas denuncien los hechos ant6e el órgano policial evitando así que pueda ser frustrado el robo logren sacarlos del país logrando así la impunidad en este tipo de delito tan grave como lo es el robo agravado, existiendo a juicio de esta juzgadora una cuasi flagrancia ya que los imputados son detenidos al día siguiente en que se perfecciona el delito de robo es decir cuando es abandonada la victima ya que es en este momento en que el bien sale de la posesión de la victima (sic), correspondiendo al Juez de donde ocurre el hecho que es donde se encuentra la victima en este caso a los tribunales de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo. En relación a la solicitud que el Tribunal decrete la prosecución de la investigación por el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, por ante un despacho fiscal de este circuito judicial penal mediante el control de este órgano jurisdiccional se declara improcedente dicha solicitud en razón que el Ministerio Publico (sic) en este acto no imputa el delito solicita la Declinatoria lo cual este tribunal consideró procedente. Por ultimo en cuanto a la plena e inmediata libertad del ciudadano Ron Chacin bajo el argumento de que no existe ningún elemento de convicción que lo pudiera hacer presumir como autor o participe (sic) de ningún hecho punible este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. En relación a la solicitud de la defensa Privada ABG. LILIA JIMENEZ, de medidas sustitutivas de las previstas en los ordinales 3 y 8 del articuelo (sic) 242 de la ley adjetiva penal, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud en primer lugar en virtud de la declinatoria solicitada por la representación Fiscal y acordada por este Tribunal en esta misma fecha aunado a que no le asiste la razón a la defensa cuando alega que solo (sic) evidencia un procedimiento de aprehensión de un ciudadano de nombre Iván Abranhan Golcheid Villegas, quien ejerciendo su oficio de chofer conducía un vehiculo desde valencia hasta el punto de control paraguachon y que dicho vehiculo (sic) habiendo pasado innumerables puntos de control tanto del estado Carabobo, como el estado Barquisimeto y específicamente los establecidos en la ciudad de Maracaibo hasta esta zona fronteriza es en esta ultima donde se le informa al ciudadano que el vehiculo se encuentra solicitado, ya que lo mismo se explica porque no es sino a las 17 horas del día 20-02-2015, que la victima una vez abandonada por las personas que los despojaron del vehiculo objeto del presente proceso logra colocar la denuncia…” (Destacado original)


Ahora bien, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional fue admitida por esta Alzada en fecha 04.03.2015, por la presunta violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como violación al principio de presunción de inocencia, en la cual habría incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de declinar su competencia para el conocimiento del asunto seguido en contra de los ciudadanos IVÁN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS y RON OCTAVIO CHACÍN FERNÁNDEZ, en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En este sentido, se evidencia que los profesionales del derecho LILIA JIMÉNEZ y GUSTAVO GONZÁLEZ fundamentaron su escrito de acción de amparo, como se indicó up supra, en el presente caso no se está en presencia de cuasi flagrancia por los delitos imputados por el Ministerio Público, toda vez que la detención de sus representados no fue inmediatamente posterior, y en virtud de ello, es por lo que consideran que la solicitud fiscal de declinatoria de competencia es improcedente en el caso de actas

En atención a ello, esta Sala de Apelaciones constata, que los ciudadanos IVÁN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS y RON OCTAVIO CHACÍN FERNÁNDEZ fueron presentados por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, todo fundamentado a lo expuesto en el acta policial, suscrita en fecha 21.02.2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

A este tenor, de la exposición realizada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, se observa que en fecha 21.02.2015 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo, Paraguachón, vía Troncal 6 del Caribe del Municipio Guajira del Estado Zulia, visualizaron un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACAS: 50RMBG, USO: CARGA, CON UN REMOLQUE MARCA: TASCA, MODELO: 2SVT 7050-20D/VT, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: VOLTEO, COLOR: AMARILLO, PLACAS: A64AR4G, USO: CARGA, con sentido a Maicao, por lo que los funcionarios actuantes le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha, descendiendo del vehículo dos ciudadanos, quienes se identificaron como IVÁN ABRAHAN GILCHEID VILLEGAS y RON OCTAVIO CHACÍN FERNÁNDEZ, posteriormente, los actuantes procedieron a verificar el vehículo y el remolque a través del Sistema de Base de Datos, arrojando que ambos bienes se encuentran solicitados por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Carabobo, según consta al Expediente Nro. 15042301203, de fecha 20.02.2015, evidenciándose inserta a las actas, denuncia realizada por el ciudadano RUBEN OCHOA, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Eje sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor del estado Carabobo, donde manifiesta entre otras cosas, que encontrándose en la Estación de Servicio El Pardo, ubicado en la autopista Valencia-Tocuyito a 500 metros del Distribuidor Los Caobos, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo fue despojado por sujetos que portaban armas de fuego del vehículo ut supra mencionado, el cual es de su propiedad, despojándolo además de los certificados de circulación del vehículo y documentos de propiedad a nombre del ciudadano JHONNY CASTILLO, y en razón de ello fue por los que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a aprehender a los ciudadanos IVÁN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS y RON OCTAVIO CHACÍN FERNÁNDEZ.

Por tanto, en atención a los derechos alegados como conculcados, es pertinente indicar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Igualmente dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Una vez determinado como ha sido lo referente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estas juzgadoras han constatado de la recurrida, que la Jueza de Instancia declinó la Competencia del asunto de forma correcta, observando que de su exposición se evidencia que la misma consideró que los hoy imputados habiendo cometido el delito en otro estado, carecía de competencia para conocer de la presente causa debido a que el vehiculo se encontraba solicitado por el estado Carabobo por delitos contra las personas en perjuicio del ciudadano RUBÉN RAFAEL OCHOA, y que en atención a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la competencia territorial, que se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, considerando la jueza de control que a fin de garantizar el principio del juez natural y con ello el debido proceso, debía declararse incompetente, y en consecuencia, declinar la competencia al juzgado de control del estado Carabobo, ordenando el traslado de los imputados.

Asimismo la a quo señaló en cuanto a la solicitud de la defensa que declarase sin lugar la declinatoria de competencia solicitada por el Ministerio Público, consideró la juzgadora que no le asistía la razón a la defensa porque a su criterio fue una aprehensión bajo la cuasi flagrancia ya que la víctima estuvo privada de su libertad desde el día 19 de febrero del 2015, cuando fue objeto del Robo de su vehículo automotor y de su pertenencias, y no fue sino hasta el día 20 de febrero de 2015 cuando fue dejado en libertad, que logró colocar la denuncia. Asimismo consideró la gravedad del delito del Robo, las circunstancias que rodean al caso y que en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, era improcedente dicha solicitud en razón de que el Ministerio Público no imputó el mismo, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, así como negó otorgar medidas cautelares menos gravosas.

En este orden de ideas, tomando en consideración los delitos imputados por el representante fiscal, con los cuales estuvo de acuerdo la jueza de control, consideran estas juzgadoras que el delito de Robo, en cualquiera de sus modalidades, es un delito instantáneo de resultados inmediatos, ya que basta el hecho de haber dispuesto del bien, para que el mismo se materialice, lo cual se infiere en este caso por las circunstancias que expuso el Ministerio Público, contenida en la recurrida y los recaudos que acompañó la Representación Fiscal en ese acto descritos de igual manera en ella.

De allí que, esta Alzada considere que en el presente caso no hubo violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, conforme lo establece los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la jueza de control celebró la audiencia oral donde el Ministerio Público presentó a los ciudadanos IVÁN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS y RON OCTAVIO CHACÍN FERNÁNDEZ, imputándoles formalmente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, con fundamento en los hechos referidos ya trascritos, por considerar el titular de la acción penal que los sucesos que originaron la aprehensión de los hoy imputados configuran los delitos de acción pública, no prescritos y que merecen pena privativa de libertad; aunado a que los imputados fueron impuestos de los derechos garantías, se le informo sobre los delitos imputados, se le garantizó el derecho a la defensa, donde sus abogados defensores ejercieron su defensa técnica, teniendo la oportunidad los mismos de imponerse del contenido de las actas, así como teniendo la oportunidad declarar lo que bien estimaran, todo lo cual consta en el acta que suscribieran las partes que intervinieron en la mismas entre ellos los imputados y sus defensores.

Por otra parte, insiste el accionarte como fundamento de la acción de amparo, que los hechos imputados a sus representados configuran la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; no obstante, de la recurrida se observa que el titular de la acción penal consideró otros delitos distintos y fueron estos los que analizó la jueza de Control y dieron origen a la declinatoria de competencia, ya que la misma estimó que de manera provisional se ajustaban a los hechos denunciados, así como determinando la existencia de la cuasi-flagrancia, por lo que, sobre la base de los hechos denunciados que fueron calificados de manera provisional por el Ministerio Público en los delitos ya mencionados, los cuales se cometieron en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, fue el fundamento para que la Jueza Cuarta de Control se declarara incompetente y se apartara del conocimiento de la causa, manifestando de manera expresa que el competente debe ser un Tribunal de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, fundamento o criterio que comparte esta Sala, lo que tampoco violenta el principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la competencia, el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido numerosos fallos referidos a este tema, estimando esta Alzada oportuno mencionar la sentencia 701, emanada de la Sala Constitucional de fecha 12.06.2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero,

“…Asimismo, esta Sala Constitucional ha señalado que la incompetencia constituye un vicio de orden público, que de modo indefectible vicia de nulidad a toda decisión que dicte el órgano jurisdiccional incompetente (ver sentencias 449/2010, del 19 de mayo de 2010; y 1.959/2011, del 15 de diciembre de 2011).

En esta misma línea de criterio, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en sentencia nro. 172, del 6 de mayo de 2003, afirmó lo siguiente:

“… todas las personas tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para la decisión de la controversia planteada.
(…)
Por ello, la determinación del órgano competente a través de la aplicación de criterios previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, impide el nombramiento de jueces ad hoc para la resolución de determinados litigios.
Por tanto, el juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.

Respecto a la importancia de las reglas sobre competencia y su vinculación con la garantía del juez natural, MAIER señala lo siguiente:

“Las reglas sobre la competencia son las que disciplinan, en primer lugar, la capacidad del tribunal para decidir. Ellas representan, en principio, sólo reglas que tienen por finalidad dividir racionalmente el trabajo, según distintos parámetros, como, de manera principal, el territorio en el cual se juzga y la materia del juzgamiento (…) Las reglas de competencia son, por ello, muy importantes; pero no sólo por ello, sino, antes bien, porque cumplen conjuntamente con otras la función de evitar la arbitrariedad en la elección del tribunal que juzgará el caso, que nunca puede ser “puesto” -ad hoc-, por autoridad o persona alguna, por esta razón, el valor de las reglas de competencia ha sido reconocido constitucionalmente y ha merecido un resguardo constitucional específico: tal resguardo, garantía para el justiciable, se vincula a que todo caso es regido, en principio, por la ley de competencia vigente en el momento de suceder el hecho punible y debe ventilarse, precisamente, ante el tribunal competente en ese momento según la ley (principio del juez natural y prohibición de las comisiones especiales) …”. (Cfr. MAIER, Julio. Derecho procesal penal. Tomo II. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p. 117)…”.

Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 278, 316, 428 y 485 de fechas 31-07-2013, 16-08-2013, 27-11-2013 y 16-12-2013, con respecto al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la competencia por el territorio, ha establecido lo siguiente.

“…En el proceso penal rige el principio de competencia territorial establecido en el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual confiere el estudio y juzgamiento de un caso al tribunal que corresponda según el lugar donde se haya consumado el delito…”.

De igual manera la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 083 de fecha 18-03-2014, en cuanto a la competencia ha establecido lo siguiente:

“…La competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al ser juzgado por el juez natural…”.

Como colorarlo de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal de Alzada que la jueza de instancia no violentó el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva así como tampoco la presunción de inocencia que le asiste a los imputados de actas sino que por el contario garantizó tales derechos y garantías constitucionales, aunado a que basó su decisión en las disposiciones 58, 62, 63 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia y cómo dirimir la misma en resguardo al principio del juez natural y siendo de orden público no le estaba dado relajarlo.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Colegiado, en sede Constitucional, declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los profesionales del derecho LILIA JIMÉNEZ y GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos IVÁN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS y RON OCTAVIO CHACÍN FERNÁNDEZ, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción extraordinaria dirigida contra la presunta conducta desplegada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nro. VP03-P-2015-002980; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 220-2015, de fecha 23.02.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declinó la competencia de la causa seguida en contra de los ciudadanos IVÁN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS y RON OCTAVIO CHACÍN FERNÁNDEZ, identificados en actas, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en los artículos 58, 62, 63 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal; SE LEVANTA LA MEDIDA PRECAUTELATIVA decretada en esta misma fecha relacionada a la suspensión del traslado de los imputados al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y en consecuencia se ORDENA librar oficio al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía Destacamento 112 puesto Paraguachón de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que ejecute de manera inmediata la orden emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que declinó la competencia en un tribunal de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, visto lo expedito de la presente acción, se ORDENA notificar vía telefónica a las partes intervinientes en el presente asunto, con el objeto de hacer de su conocimiento lo decidido por esta Alzada, dejándose constancia por secretaría sobre dicha actuación. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los profesionales del derecho LILIA JIMÉNEZ y GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos IVÁN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS y RON OCTAVIO CHACÍN FERNÁNDEZ, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción extraordinaria dirigida contra la presunta conducta desplegada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nro. VP03-P-2015-002980.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 220-2015, de fecha 23.02.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declinó la competencia de la causa seguida en contra de los ciudadanos IVÁN ABRAHAN GOLCHEID VILLEGAS y RON OCTAVIO CHACÍN FERNÁNDEZ, identificados en actas, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en los artículos 58, 62, 63 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA PRECAUTELATIVA decretada en esta misma fecha relacionada a la suspensión del traslado de los imputados al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; y en consecuencia, se ORDENA librar oficio al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía Destacamento 112 puesto Paraguachón de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que ejecute de manera inmediata la orden emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que declinó la competencia en un tribunal de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

CUARTO: ORDENA notificar vía telefónica a las partes intervinientes en el presente asunto, con el objeto de hacer de su conocimiento lo decidido por esta Alzada, dejándose constancia por secretaría sobre dicha actuación, por lo expedito de este caso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a cuatro (04) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 010-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
MCN/gaby.*-
VP03-O-2015-000026