REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de marzo de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-O-2015-000034
Decisión No. 189-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Se recibió de conformidad con el Sistema de Distribución y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.867, quien manifiesta actuar con el carácter de defensor del ciudadano YOHANDRY MORILLO, interpuso Recurso de Amparo Constitucional a favor del mencionado ciudadano.
Es por lo expuesto que ejerce la acción de amparo constitucional con fundamento en la violación del debido proceso, en la causa seguida a los imputados de autos, por cuanto se desprende la existencia de un acto lesivo que enfrenta al principio de seguridad jurídica al obviar la función de garante de legalidad y constitucional, incurriéndose en denegación de justicia cuando se ha debido mantener el control de la constitucionalidad prevista en el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, por ello en razón de la flagrante violación, es que conforme a lo establecido en los artículos 27 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 1, 2 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se declare la violación de los derechos antes planteados, y sea admitido y decretado el amparo de la libertad a favor de su representado.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS
Las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
Esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede Constitucional, una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 16 de marzo de 2015, a quien le correspondió por distribución del Órgano Distribuidor de causas, observando que el quejoso denunció lo siguiente:
“…Anuncio y Ratifico (sic) Amparo Constituciona a favor de mi representado Johandry morillo (sic) a objeto de que no sea trasladado a Uribana, Estado (sic) lara (sic) mientras dure la Investigación por cuanto esta defensa solicito al fiscal (sic) Decimo (sic) Septimo (sic) (17) del ministerio (sic) publico (sic) una rueda de reconocimiento fisica y auditiva la cual no se ha pronunciado a favor o en contra de la mencionada petición. Violando de esta manera el derecho a la defensa. Este Amparo constitucional es en contra de la Presidente del Circuito Dra Vidiana (sic) Melean del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…)
Interpongo Formalmente (sic) Recurso de Amparo Constitucional de Auto en contra de la decisión dictada el día 11 de febrero de 2015 donde la ciudadana Jueza SEXTO(06) DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA.DRA (sic) INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO ,en Funciones (sic) de Control, procedió previa solicitud hecha por la presidente del circuito (sic) judicial (sic) del estado zulia (sic), en Audiencia Especial de presentación de imputado, mediante la cual ordeno (sic) el traslado a otra jurisdicción estado Lara Autorizando sean evaluados medicamente (sic) primeramente, por el reten el marite y no por un medico (sic) forense para que esta sirva como prueba a la violación de posibles derechos humanos, como tendría que ser .Ordenando que mi representado en prima fase Investigativa, sea trasladado a otro estado Barquisimeto (sic) estado Lara, a objeto de imposibilitar la defensa técnica por parte del Abogado Actuante, justa y humana que tiene todo detenido ni tener contacto con sus familiares en la ciudad de Maracaibo, teniendo que visitarlos fuera del estado Zulia (…)
Pero es el caso Ciudadanos (sic) MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. A mi representado YOHANDRY MORILLO, se le limito (sic) su derecho judicial, no solo en cuanto a que se le realice la rueda de reconocimiento y conozca un tribuna (sic) de la jurisdicción del estado Zulia, la Ciudadana (sic) Presidenta del circuito (sic) Judicial Dra. VIDIANA (sic) MELEAN, a zendos (sic) BEJAMENES (sic) en desventaja, ya que para la defensa privada, ya para los familiares, ya que para la defensoría del pueblo, he inclusive para continuar con la investigación, por la violación de derechos fundamentales. (…) Esta Defensa (sic) privada considera que el juzgador no tomó posición y partido pronunciándose en varias oportunidades mas (sic) allá de lo permitido en fase de control investigativa, más aun, tomó una decisión afectando directamente EL (sic) Debido Proceso. (…)
Muy respetuosamente acudo ante esta Sala Constitucional, con la finalidad de interponer “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, contra la decisión de traslado a otra jurisdicción, Privación de Libertad en contra de quien hoy, con el respeto y acatamiento de ley Invoco (sic) y solicito “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la privativa de libertad decretada y ratificada por el tribunal (sic) SEXTO(06) DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA.DRA (sic) INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO…”. (Destacado de la Alzada).
Antes tales premisas, las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado, en fecha 18 de marzo del año en curso, consideran antes de declarar la ADMISIBILIDAD O NO de la presente Acción de Amparo, en virtud de haber observado que el accionante no estableció claramente cuál es el agraviante; y en caso de que sea un órgano subjetivo, indique el mismo; toda vez que señala a un órgano jurisdiccional y a otro órgano administrativo, igualmente no aporta los datos concernientes a la identificación plenamente del agraviante. Asimismo, se desprende de la lectura y análisis que el quejoso en amparo no señaló el derecho o garantía conculcada, además el accionante debió indicar a qué órgano jurisdiccional se encuentra dirigido la Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo pautado en los ordinales 3° y 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo anterior se ordenó notificar al profesional del derecho JOSÉ ALBERTO MADRIZ, a los fines de que corrigiera la omisión anotada, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación.
Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2015, el accionante se dio por notificado tal como consta en el folio veintiséis al veintisiete (26-27) de la presente incidencia, recibiendo en fecha 26 de marzo del año en curso, la boleta de notificación dirigida al profesional del derecho JOSÉ ALBERTO MADRIZ, dicha boleta fue positiva por el Alguacil Agustin López, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como consta en los folios veinticinco al veintisiete (25-27) de la acción de amparo.
Vencido como ha sido el lapso legal, tal como lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, procederá a pronunciarse en los siguientes términos:
III
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La corrección de la solicitud de amparo constitucional, busca que se encuentren cumplidos los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan la tramitación del recurso extraordinario de amparo constitucional, el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En el presente caso observa esta Sala actuando en sede constitucional, evidencia que el accionante en amparo no procedió a realizar la subsanación del escrito de amparo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, tal como lo preceptúa el artículo 19 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Subrayado de la Sala)
Respecto a este lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la corrección de la solicitud extraordinaria de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2007, en el expediente No. 07-0310, con ponencia del Magistrado Marcos tulio Dugarte, dispuso textualmente que:
“…Adicionalmente, dicha orden de subsanación obligaba a la parte actora a solicitar las referidas copias certificadas al Tribunal de Primera Instancia, esperar que se las entregaran y consignarlas ante el Tribunal Superior, todo dentro de esas cuarenta y ocho (48) horas. Ante esta situación observa la Sala que, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para presentar el escrito donde se subsane la acción de amparo, el Tribunal no puede hacer una interpretación tan literal de dicha norma en detrimento de los derechos constitucionales de la accionante, más aún si lo solicitado escapa del control de la parte (como sería la actuación del Tribunal de Primera Instancia).
Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).
Respecto a lo anterior, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en fecha 8 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, por cuanto esta falta de corrección de la acción de amparo, comporta una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”; esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosaura Gutiérrez de Carbone“[…] en contra de las vías de hechos actos realizados (…) por el Sistema Judicial en Pleno de Menores del Estado Miranda, incluyendo los 5 poderes vigentes venezolanos y T.S.J.”. Así se decide.
Finalmente, esta Sala estima oportuno aclarar a la ciudadana Rosaura Gutiérrez de Carbone –accionante- que el amparo constitucional es un medio judicial para la protección de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido vulnerados o fueren amenazados de violación y tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica que hubiere sido infringida; por ello, la interposición de demandas de amparo manifiestamente infundadas e innecesarias genera un indeseable entorpecimiento y un retardo en la administración de justicia efectiva para quienes sí necesitan de esta especial protección…”. (Negrillas nuestro).
De la letra del artículo antes mencionado, así como de los criterios pacíficos y reiterados proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se desprende que por disposición expresa de la Ley, en el caso de que el accionante en amparo no subsane el defecto u omisión establecidos en el artículo 18 de la Ley especial, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.867, quien manifiesta actuar con el carácter de defensor del ciudadano YOHANDRY MORILLO, debe ser declarada INADMISIBLE, tal como lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Adicional a lo anterior, se desprende que el accionante en amparo tampoco demostró su cualidad para actuar en el recurso extraordinario de Amparo, por cuanto no aportó los datos concernientes a la identificación del poder conferido por el imputado de autos, ni mucho menos consignó el acta de juramentación, ya que y conforme a las sentencias No. 2545 de fecha 15 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García y la de fecha 30 de Enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaladas ut supra, se evidencia que el mismo no cumple con el requisito previsto en el ordinal 1°, 3° y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoado por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.867, quien manifiesta actuar con el carácter de defensor del ciudadano YOHANDRY MORILLO, interpuso Recurso de Amparo Constitucional a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 parte in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el No. 189 -15 del libro de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA