REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP03-R-2015-000398
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho NORCA RÍOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.145, en su condición de defensora privada del ciudadano AVELINO SEGUNDO ÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V- 12.805.229, contra la decisión No. 104-15 dictada en fecha 02 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: Primero: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano AVELINO SEGUNDO AVILA MORALES, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de no estar el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite recibiendo detenidos por razones de hacinamiento por órdenes del Gobernador del estado Zulia, y quien será con posterioridad trasladado al Centro Penitenciario David Vitoria del estado Lara, todo ello con anuencia de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia según en decisiones tomadas en Plan Patria Segura, declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Cuarto: Se decreta Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE, COLOR: GRIS, PLACAS: 05AD7GV, de conformidad a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se acuerda la remisión del referido vehículo a un estacionamiento judicial.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada el día 19 de marzo de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

En este sentido, en fecha 20 de marzo de 2015 se produce la admisión del recurso de apelación de autos, no obstante en fecha 30.03.15 la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO se reincorporó del disfrute de su período vacacional, integrándose nuevamente esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión; y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La profesional del derecho NORCA RIOS, en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado AVELINO SEGUNDO ÁVILA, interpuso la acción recursiva contra la decisión No. 104-15 dictada en fecha 02 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Honorables miembros de la Corte de Apelación, como se observa de la transcripción, se denota que el Juez (sic), no señalo (sic) o no contó con suficientes elementos de convicción para decretar la medida la (sic) privación Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a mi defendido AVELINO SEGUNDO AVILA (sic), quien tiene arraigo dentro del Territorio (sic) nacional y en qué forma podría haber peligro de obstaculización de la investigación, situación esta que debió ser analizada a los efectos de la decisión dictada al momento del acto de presentación, así mismo el Aquo (sic) en su decisión básicamente se baso en un Acta (sic) Policial (sic) cuya descripción de tiempo, Modo (sic) y Lugar (sic) de los hechos, generan más interrogantes que respuesta, evidenciándose de actas que no existen elemento de convicción para acreditarle la Fiscalía (sic) del Ministerio Publico, el Delito (sic) de Contrabando Agravado, ya que a juicio de esta Defensa (sic), no existen en actas elementos que hagan pensar que dicha (sic) rubro hiban (sic) hacer (sic) extraídos del territorio para procurar un provecho económico, ya que el mismo fue aprehendido en el Punto de Control peaje (sic)Guajira, en la cabecera sobre el Rio Limón y uno de los elementos, normativos del tipo de contrabando es el de transportar la sustancias (sic) o el bien hacia otro país, evadiendo impuestos y controles sobre ese bien y en cuanto al delito de Contrabando de extracción (sic) tampoco se evidencia algún elemento que acredita el mismo, ya que se evidencia de actas que el mismo se le incauto la cantidad de un Bulto (sic) de Arroz (sic), no excediendo el mismo de veinticuatro kilos (24 Kg) y que en nuestro estado, en la guía única de movilización se permiten hasta cien kilos, traduciéndose esto honorables Magistrados, que la decisión dictada al momento del Acto (sic) de Presentación (sic) por parte de la Juez (sic) A-quo, se traduce en una falta de motivación que equivale a la falta de tutela Judicial (sic) efectiva, a no establecer el mismo, aquellos elementos de convicción que acrediten el delito ni mucho menos, los fundamentos por las cuales declara sin lugar la solicitud por la defensa y lo procedente era su libertad, sin restricción alguna o en su lugar una medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la privativa de Libertad (sic), considerando que el mismo, en ningún momento estaba comercializando o traficando con cantidades tan insignificantes, aunado a que mi representado manifestó que tiene un puesto de venta de lubricantes en Paraguaipoa.

Es por lo anterior expuesto que esta defensa considerando las omisiones de la decisión dictada al momento de la presentación, por parte de la Juez (sic) de control , lo que se traduce como una falta de motivación que equivale a la falta de Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva, al declarar sin lugar la solicitud a favor de mi defendido, sin ni siquiera acreditar la existencia de los extremos legales, exigidos por el artículo 236, violentado los principios, consagrados en los articulo 1, 8, 12 y 22 del COPP, violentado así el derecho a la defensa el debido proceso, que ampara mi defendido y no me explico cómo defensa, que delito cometió el mismo, ya que el delito imputado no se ajusta a ninguna realidad jurídica que permita establecer la comisión de dicho delito, por lo que esta defensa se hace las siguientes interrogantes: ¿Por qué tenemos que investigar un delito con las personas detenidas?, ¿Por qué tenemos que tomar en cuenta como elemento de convicción Actas (sic) policiales, que no sustentan elemento alguno? ¿Se requiere guía de movilización, documentación y controles, en materia de exportación para llevar en su vehículo un bulto de arroz?¿Por qué tenemos que aceptar que toda presunción por más absurda que sea, tiene que tener como objetivo por el Ministerio Publico, solicitar una Privación de Libertad, desvirtuando los principios postulados del sistema acusatorio?. En tal sentido, de qué manera puede mi defendido sustraerse de la persecución penal cuando el asiento de sus actividades están en su país, como puede a la vez obstaculizar una investigación sin sentido, y me dirá que para eso, es la fase de investigación y después que se determine esa situación, quien responde por los daños morales, materiales y económicos que le cause un proceso ilegal a mi defendido, sabiendo que estas observaciones o argumentos no tendrán respuestas legales, pero ustedes ciudadanos magistrados, son los llamados a corregir estas anomalías procesales, por lo que considero, desproporcionada la medida de Privación (sic) de libertad, que se decreto en contra de mi defendido, dada la circunstancias de su detención, por lo que se hace necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, de fecha diecinueve (19) de Noviembre (sic) del año 2014, bajo el N° 541-14, con Ponencia de la Magistrada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, la cual anexo al presente escrito.

Se hace necesario traer a colación a los fines de fundamentar la presente apelación que toda solicitud de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), que haga el Ministerio Publico, deba ser decretada o declarada con lugar haciendo abstracción el Juez de Control que la ley lo faculta para establecer el control Judicial (sic) y que la existencia del juez de control debe garantizar objetividad y apego a las leyes y no convertirse tal como lo estableció el tribunal (sic) Supremo de Justicia, Sala Constitucional el magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en la Sentencia N° 1998 del 22 de Noviembre (sic) del 2006, donde hace mención de lo que denomina como "Automatismo ciego".

Ahora bien se hace necesario traer a colación las normas constitucionales establecidas en los artículos 44 Numeral 1o, que establecen: (…), Articulo 49, Numeral 2o, establece: (…)

Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, ante el agravio que ha sido objeto mi defendido, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el Presente RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha decisión, violatoria en sus máxima expresión, de los principios y garantías más significativos, como lo son EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.

PETITORIO
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4 y 5, y el articulo 440, del COPP y denunciando la violación de los Articulo (sic) 1, 8, 9, 22, 229, 230, 236 y 237, del COPP, así como el Articulo 44.1 y 49.2 de la CRBV y en razón de los capítulos precedentes, solicito de la competente de la SALA DE CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este Recurso de Apelación, declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto mediante el presente escrito y en consecuencia, se revoque la Decisión (sic) dictada por el Tribunal Décimo de Control, contra la Decisión N° 104-15, de fecha Dos (sic) (02) de Febrero (sic) de 2015, en la Causa (sic) up (sic) supra, donde se decreto Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), a mi defendido AVELINO SEGUNDO AVILA, y en su lugar se le acuerde su Libertad (sic) Plena (sic) inmediata, o en su defecto una Medida (sic) Cautelar (sic) Susütutiva (sic) a la privación de Libertad (sic), de las establecidas en él artículo 242 del COPP, que se le mantiene por ser procedente en derecho, en el entendido de que el mismo no se sustraerá de la persecución penal y cumplirá con todos y cada una de la obligaciones que se le impongan, promuevo (sic)…”.(Destacado del recurrente)
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, EDICT CÓRDOVA NAVARRO y NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, argumentando lo siguiente:

“…Al respecto, es importante resaltar que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase preparatoria, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar al imputado, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de los participantes. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal (sic) del Ministerio Público como el Juzgador (sic), deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.

Es por ello, que al momento de realizar la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado con la realización de los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…), cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano.

Analizando el momento de la detención de un ciudadano y la presentación que hace de éste el Ministerio Público ante el Juez de Control, debemos tener en cuenta lo siguiente:
(…omissis…)

Asevera la recurrente lo siguiente:
"...la decisión dictada por parte del Juez (sic) A quo, se traduce en una falta de motivación que equivale a la falta de tutela judicial efectiva, al no establecer el mismo, aquellos elementos de convicción que acrediten el delito ni mucho menos, los fundamentos por los cuales declara sin lugar la solicitud por la defensa..."

En cuanto a lo indicado por la parte recurrente, es preciso señalar que el Ministerio Público al momento de colocar a disposición del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, al hoy imputado, fundamentó con todos y cada unos de los elementos de convicción recabados para el momento de la presentación, para imputar formalmente al referido ciudadano, considerando que se encontraban llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, los cuales fueron considerados y valorados por el A quo, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el ciudadano imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego decretar la medida Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic).

Por su parte, Al (sic) a quo al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, no analizó los elementos de convicción presentados de manera aislada, sino por el contrario los analizó y los adminículo unos con otros. En razón de ello, se pronunció de la siguiente manera: "...se evidencia que los elementos de convicción colman exhaustivamente el requisito de fumus delictis, o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez (sic) de Juicio (sic) examinar, en caso de que el presente proceso avance, los mismos constituyen en sí, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible tipificado por el Ministerio Público..."
En tal sentido, ciudadanos magistrados, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción persona! impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados, se produjo de manera legitima (sic), todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está en presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.

En ese orden de ideas, es necesario resaltar una vez más que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional (sic) español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir"... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1-La gravedad del delito, 2- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez (sic) al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Así mismo, ciudadanos magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe falta de motivación alguna por parte del a quo, como quiere hacer notar la recurrente; toda vez que el mismo señala que los delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo, evidenciándose la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado. Lo que se traduce en que es la fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen !a obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes (sic) de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase (sic) de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público y no en la audiencia de presentación de imputados.

Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic), resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

(…omissis…)
PETITORIO
Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada NORCA RÍOS, (…) en su carácter de defensora privada del ciudadano AVELINO SEGUNDO AVILA (sic), plenamente identificado en actas, basada en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 104-15, de fecha 02 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa signada bajo el N° 10C-16274-15, seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…) y se confirme la misma…”. (Destacado Original)


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho NORCA RIOS, en su carácter de defensora privada del ciudadano AVELINO SEGUNDO ÁVILA, interpuso recurso de apelación contra la decisión No. 104-15 dictada en fecha 02 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que el a quo no contaba con suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, pues a su juicio solo tomó en cuenta el contenido del acta policial.

Asimismo señaló, que en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el rubro incautado iba a ser extraído del territorio nacional para procurar un provecho económico, seguidamente, en cuanto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, la defensa refiere que a su defendido sólo se le incautó un bulto de arroz, el cual no excede de 24 Kilogramos.

Aunado a ello, la defensa técnica denunció que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, que equivale a la falta de tutela judicial efectiva, al no establecer el juez de instancia los elementos de convicción que acrediten los delitos imputados, ni mucho menos los fundamentos por los cuales declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa.

Finalmente, la apelante consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado es desproporcional al caso de marras, toda vez que en el presente caso no se acredita la existencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó re revoque la recurrida, se acuerde su libertad plena e inmediata, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se colige que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las actas se evidencia que ciertamente en fecha 02.02.2015 se celebró la audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado AVELINO SEGUNDO AVILA MORALES, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es (sic) el (sic) delito (sic) de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado AVELINO SEGUNDO AVILA (sic) MORALES, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, (…) y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…), las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 01-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 3) ACTAS DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 5) RESEÑA FOTOGRÁFICA, 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez (sic) de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, (…) y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…) siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos (sic) 236, Numerales (sic) 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos (sic) 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, estimó que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece penal corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 ejusdem, todo lo cual se verifica al acta policial que cursa al folio 3 y su vuelto de la compulsa.

Asimismo, la Juzgadora a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano AVELINO SEGUNDO ÁVILA en los mencionados delitos, como lo son: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 01-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 3) ACTAS DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 5) RESEÑA FOTOGRÁFICA, 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, con lo cual se cumple el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala observa que dichos elementos de convicción son suficientes para presumir en el inicio de este proceso, que el hoy imputado al transportar en un vehículo automotor en forma oculta diez cajas de aceite para motor, para un total de 120 unidades, así como 24 unidades de arroz y 10 litros de presunto combustible (según lo expuesto en el acta policial), a la altura del puente sobre el Río Limón Municipio Mara del estado Zulia, sin las facturas que acreditan su propiedad, sin los permisos para transportar combustible, lubricantes ni alimentos regulados, todo lo cual hace presumir que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación de imputado.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la jurisdicente estimó que en el presente caso se configuró el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón del bien jurídico tutelado, así como la pena a imponer la cual sobrepasa los 10 años de prisión, y que los delitos imputados son pluriofensivos, por lo que consideró que en esta fase incipiente lo procedente en derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AVELINO SEGUNDO ÁVILA.

Luego de analizado lo expuesto por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, estas juzgadoras de Alzada observan que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano AVELINO SEGUNDO ÁVILA se fundamentó en que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a este tenor se observa lo siguiente:

La aprehensión del ciudadano AVELINO SEGUNDO ÁVILA se debió a que en fecha 01.02.2015 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Comando Puerto Guerrero, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo, Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el Río Limón, Municipio Mara del estado Zulia, lograron avistar un vehículo de transporte público que se encontraba en la fila de vehículos con sentido Maracaibo-Paraguaipoa, en ese momento, los funcionarios le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de realizarle una inspección al vehículo, procediendo a identificar al conductor como AVELINO SEGUNDO ÁVILA, logrando observar en la parte interna del vehículo cuatro (04) cajas de cartón que al ser abiertas se pudo observar potes plásticos de color gris de aceite para motor marca PDV, también pudieron observar debajo de los asientos del vehículo, de forma oculta, específicamente en el puesto del chofer y del copiloto, varias unidades de arroz en presentación de 1 kilogramo, prosiguiendo con la inspección en la parte trasera del vehículo (maletero) los actuantes observaron seis (06) cajas de cartón que al ser abiertas se pudo observar potes plásticos de color gris de aceite para motor marca PDV, asimismo, en la parte interna del capot se evidenciaron dos (02) envases plásticos de forma oculta con capacidad de 5 litros contentivos en su interior de presunto combustible del tipo gasolina, en vista de dichas irregularidades, la cantidad y la forma en la que era transportada la mercancía, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le preguntaron al ciudadano AVELINO SEGUNDO ÁVILA si poseía algún tipo de permisología o factura de compra de los alimentos, manifestando el mismo no poseer ningún tipo de documento, en razón de ello, fue por lo que los funcionarios actuantes procedieron a detener al mencionado ciudadano, por presumir la comisión de un ilícito penal.

De lo anterior, se infiere que presuntamente el ciudadano AVELINO SEGUNDO ÁVILA se encontraba transportando una cantidad de mercancía con sentido Maracaibo-Paraguaipoa sin contar con la debida permisología que ampare la legal procedencia de los rubros incautados en el procedimiento, situación que fue tomada en cuenta por la instancia al momento de avalar la imputación realizada por el Ministerio Público sobre los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 ejusdem, precalificación que en esta fase incipiente, como bien lo estableció la a quo, se ajusta al caso de marras, sin embargo, es de hacer notar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el Texto Adjetivo Penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

A tal efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Es por ello, que al encontrarse el presente proceso en la fase más incipiente del proceso, los elementos de convicción tomados en cuenta por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado sólo son indicios que hacen presumir la participación del ciudadano AVELINO SEGUNDO ÁVILA en los delitos que se le imputan, de manera tal, que los mismos no son determinantes para establecer la culpabilidad o no del encausado de marras, más aún cuando la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, es una precalificación provisional que puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras en los delitos que se le atribuyen, de manera que, tal calificación tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, por lo que en virtud de la fase en la cual se encuentra la causa, lo procedente en derecho es desestimar el alegato referido por la defensa, concerniente a la insuficiencia de elementos de convicción para presumir la participación de se defendido en los hechos que se le imputan. Así se decide.-

Siendo así las cosas, se observa entonces que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En esencia, estas Juzgadoras verifican que la a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, otorgando un razonamiento preciso y claro a todas las solicitudes realizadas por las partes en la audiencia de presentación de imputado, sin embargo, es de hacer notar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, en torno a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En tal sentido, consideran estas jurisdicentes que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado. Así se decide.-

No obstante a ello, resulta importante para esta Alzada indicar, que como bien lo apuntó la instancia, los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 ejusdem, prevén una pena superior a los 10 años de prisión para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que si bien los 10 años de prisión no son determinantes para privar de libertad a un ciudadano, no es menos cierto que en el caso en particular se está en presencia de un delito grave que atenta contra la estabilidad económica y sustentable de la nación, así como el derecho de los demás ciudadanos a la adquisición de los artículos, tanto para el consumo como para el uso humano, por lo que las resultas del proceso no pudieran ser satisfechas con una medida menos gravosa, siendo acertado para esta Alzada establecer que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 02.02.2015 es proporcional al caso de marras, ya que la jueza a quo no sólo ponderó a fin de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la pena a imponer sino también el daño social causado, tomando en cuenta que se trata de productos subsidiados por el Estado Venezolano y productos de primera necesidad (arroz).

De este modo, este Tribunal ad quem considera que dicha medida ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)

Por lo que al evidenciar la jueza de instancia que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano AVELINO SEGUNDO ÁVILA en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 ejusdem, así como la presunción razonable del peligro de fuga, se constata que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso en concreto. Así se decide.-

En razón de todo lo anterior, es por lo que estas jurisdicentes estiman que la decisión hoy recurrida se encuentra en perfecta armonía con las disposiciones legales, no violentando ningún derecho ni garantía constitucional, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada en ejercicio NORCA RÍOS, en su condición de defensora privada del ciudadano AVELINO SEGUNDO ÁVILA, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 104-15 dictada en fecha 02 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada en ejercicio NORCA RÍOS, en su condición de defensora privada del ciudadano AVELINO SEGUNDO ÁVILA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 104-15 dictada en fecha 02 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
(Ponente)

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 188-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/gaby.*-
VP03-R-2015-000398