REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-000337
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión de fecha 17.12.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, en la audiencia preliminar desestimó la acusación fiscal, declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “c”, “d” e “i” del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo dispone el artículo 300 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GUZMÁN y JORGE LUÍS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, a quienes se les seguía causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 con el agravante del artículo 26 numeral 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, el delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN ACTIVA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, todo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 04.03.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
La admisión del recurso se produjo el día 12.03.2015, no obstante, en fecha 30.03.2015 la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO se abocó al conocimiento del asunto, en virtud de haberse reincorporado como jueza integrante de esta Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…De la nulidad en interés de la ley
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se recurre de la decisión dictada en la audiencia preliminar bajo la decisión Nro. 1763-2014, de fecha 17 de diciembre del año 2014. por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y al efecto se invoca la nulidad, toda vez que se está en presencia de una decisión que inobservó normas del código adjetivo penal y de la Constitución. Sin duda una decisión con una motivación confusa, contradictoria y carente del requisito de racionalidad del cual debe gozar la motivación de toda decisión judicial, requisito que implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo lo cual no se evidencia en la sentencia proferida e impugnada.
Al analizar el pronunciamiento judicial emitido por el juzgado a quo, en el entendido que declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa, es decir, la contemplada en el artículo 28 ordinal cuarto, literales c, de e i del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia sobreseyó la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales dos y cuatro eiusdem, evidencia este representante fiscal que el juzgador dictó una decisión contraviniendo normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal adjetivo, violando con el dictamen la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no cumplir su función garantista (sic) que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.
(…Omissis…)
Ahora bien, el Ministerio Público no ejerce el presente recurso por capricho o porque a ultranza debe admitirse la acusación que fue anulada. Simplemente, lo hace porque una decisión como la proferida deja en indefensión a la vindicta pública, máxime si se toma en consideración que el juez declaró con lugar las excepciones, sin prever que cada uno de los literales invocados por la defensa 28 ordinal cuarto.
En ese sentido, cabe acotar que el sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso. Con relación al numeral cuarto del artículo 28 (invocado por la defensa), en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que ello conlleva. En cuanto a los literales d), e), f), h), i) del numeral cuarto del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, no pone fin al proceso, no se configura la cosa juzgada, ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva.
Se pregunta este representante fiscal, ¿con el sobreseimiento decretado con ocasión a las excepciones alegadas por la defensa, se decretó un sobreseimiento provisional o definitivo?, la respuesta es sencilla: el juez no señaló en la parte motiva de la decisión si el Ministerio Público tiene la posibilidad de intentar nuevamente la acción, es decir, una nueva persecución penal. Eso no lo indicó el tribunal, todo lo cual dejó en indefensión al Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, se evidencia al analizar el pronunciamiento judicial emitido por el juzgado a quo que primeramente acordó la desestimación de la acusación (punto primero de la dispositiva) y posteriormente declaró el sobreseimiento de la presente causa (punto tercero de la dispositiva), es decir, el juzgador utilizó las palabras "desestimación y sobreseimiento" como sinónimos, cuando son actos judiciales diferentes con efectos totalmente distintitos, todo lo cual contravino la tutela judicial efectiva porque el Ministerio Público no obtuvo una decisión judicial razonada, en la cual el juzgador fulminó un proceso en el cual se acusó por uno de los delitos (económicos) que está acabando la economía del país: el contrabando. Al contrario lo decidido por el juzgador fue confuso, contradictorio y sin un raciocinio acordó con los lineamientos que exige todo dictamen judicial.
(…Omissis…)
En consecuencia, y en base a los fundamentos antes expuestos, quien suscribe solicita a las juezas integrantes de esta Corte declaren con lugar el recurso de apelación y anule por infracción de la lev, en contra de la decisión Nro. 1763-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 17 de diciembre del año 2014, mediante la cual desestimó la acusación formulada por la fiscalía en contra de los ciudadanos Alfredo Enrique Guzmán y Jorge Luis (sic) González Hernández, por el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, con el agravante contenida en el artículo 26 numeral quinto eiusdem, el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e instigación a la corrupción activa, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano, declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa y declaró el sobreseimiento, de conformidad con el articulo (sic) 300 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conlleven a la nulidad, ello en razón de que hubo violación a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se está en presencia de una decisión contradictoria y con una indebida motivación, donde el juez además utiliza los términos "desestimación" y "sobreseimiento" como si fueran sinónimos y en realidad son términos disímiles que tienen efectos jurídicos diferentes.
A manera de referencia, se destaca que las juezas integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictaron decisión en fecha tres de octubre del año 2014, signada con el Nro. 386-14, en un caso como el de autos, donde el juez del juzgado tercero de control de Santa Bárbara del Zulia desestimó una acusación y sobreseyó la causa. Sin embargo la Corte declaró con lugar el recurso interpuesto por la fiscalía y ordenó retrotraer el proceso al estado que se fije y celebre una nueva audiencia preliminar con un juez distinto.
Petitorio
Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declare con lugar el recurso de apelación y anule por infracción de la lev, la decisión Nro. 1763-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 17 de diciembre del año 2014, mediante la cual desestimó la acusación formulada por la fiscalía en contra de los ciudadanos Alfredo Enrique Guzmán y Jorge Luis (sic) González Hernández, por el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, con el agravante contenida en el artículo 26 numeral quinto eiusdem, el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e instigación a la corrupción activa, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano, declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa y declaró el sobreseimiento, de conformidad con el articulo (sic) 300 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conlleven a la nulidad, ello en razón de que hubo violación a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos…” (Destacado original)
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado AITOB LONGARAY VELAZQUEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GUZMÁN y JORGE LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, bajo los siguientes fundamentos:
“…II
FUNDAMENTOS
Primero: alega erróneamente el recurrente que la decisión del juzgador a quo es es (sic) con una motivación confusa, contradictoria y carente de registro de racionalidad del cual debe gozar la motivación de toda decisión judicial, requisito que implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de los fundamentos de hecho y de derecho...omnisis... utilicen argumentos válidos y legítimos.
Equivoca el recurrente su argumento, pues la decisión objeto del presente recurso, se evidencia, por un lado el caro análisis y motivación jurídica, cuando la recurrida expresa textualmente:
"(...) En ese sentido en los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en el presente asunto, está en presencia de insuficiencia, toda vez que, el hecho imputado no es típico no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento y en virtud de ello, no se admite la acusación.
Es evidente que la recurrida motiva racionalmente la decisión al establecer luego de referirse a las pruebas obtenidas durante la fase de investigación que el hecho objeto del proceso no es típico, es decir, no reviste carácter penal y en virtud que él mismo se centró en si hubo o no desvió de combustible, en virtud de los resultados de la experticia del GPS, no había más elementos que investigar, motivo por el cual sobreseyó la causa, toda vez, que no existía pronóstico favorable de condenatoria.
Porlo (sic) que el representante fiscal, apela como una forma de discrepancia, que por motivos justos.
Segundo: Alega el recurrente, que la recurrida con su decisión causó estado de indefensión al ministerio público, en virtud que no señalo explícitamente si el sobreseimiento fue de carácter definitivo o provisional. Hecho nada más mas prolijo, toda vez que al a quo declarar el sobreseimiento en base al ordinal 2° y 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, él mismo es de carácter definitivo.
Este argumento fiscal está basado en formalidades no esenciales, por lo que de conformidad con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal no da lugar a la reposición de la causa ni la anulación como pretende el representante fiscal, tal como lo establece el artículo 435 del COPP:
(…Omissis…)
III
Petitorio
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, solicito sea declarado sin lugar el recurso de ministerio público y confirmada la decisión recurrida con todos los pronunciamientos de ley…” (Destacado original)
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión de fecha 17.12.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, toda vez que a juicio de la Representación Fiscal la recurrida presenta una motivación confusa, contradictoria y carente del requisito de racionalidad del cual debe gozar la motivación de toda decisión judicial, lo cual violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no cumplir con su función garantísta del sistema acusatorio penal, más aún cuando la instancia al momento de dictar el fallo impugnado no señaló si el Ministerio Público tiene la posibilidad de intentar nuevamente la acción.
Asimismo señaló, que el juzgador utilizó las palabras "desestimación y sobreseimiento" como sinónimos, cuando son actos judiciales diferentes con efectos totalmente distintitos, y es por ello que solicita se anule la decisión recurrida y por vía de consecuencia se celebre una nueva audiencia preliminar.
Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el juez de instancia estableció lo siguiente:
“…Dentro de los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra aquel que la defensa privada ataca como no cumplido, y lo cual ataca oponiendo las excepciones antes referidas, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia o necesidad. Aduce el profesional del derecho, en su petitorio final, por todos los fundamentos de hecho, probatorios, legales y jurisprudenciales, que han demostrado que en la fase de investigación se desvirtuaron los hechos atribuidos a sus defendidos, es por lo que solicita la nulidad de la acusación fiscal, a fin que no sea admitida, en virtud que se ha probado concluyentemente del resultado de la experticia forense practicada al GPS del vehículo en cuestión como del dicho del propietario de la finca Los Manguitos y de los documentos de propiedad por el consignados, así como de la inspección técnica a dicha finca y de la autorización expedida por el Ministerio de Energía y Minas, que los imputados jamás desviaron de su ruta el vehículo hacia el río Tarra, ni fueron aprehendidos en las inmediaciones de este. En ese sentido, en los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en el presente asunto, está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria lo cual no vislumbra un pronóstico de sentencia condenatoria, toda vez que, el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; así como la falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputado y en virtud de ello, no se admite la acusación formulada por el Ministerio Público, declarándose el sobreseimiento deja causa, de conformidad con el artículo 300, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo (sic), el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que al momento de celebrar esta audiencia al igual que al momento de realización de la audiencia de presentación de imputado, no se cuenta con suficientes elementos de convicción para demostrarlos, tales como cruces de llamada, mensajes de texto, grabaciones o testigos, por medio de los cuales se comprobara que forman parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito, así como lo prevé el tipo penal antes mencionado, es decir que no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de elementos de convicción suficientes para poder determinar la posible responsabilidad penal de los acusados en la comisión de éste delito" antes mencionado, ya que para ello hace falta traer a esta audiencia los elementos de convicción suficientes que oriente a este juzgador, que se ha perpetrado dicho delito o al menos indicar a este Juzgador algún indicio que permitiera determinar cual era el medio o modo de comisión para que estos imputados llevaran a cabo, de manera organizada la consecución material del referido tipo penal, como lo es el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR", razón por la cual, quien aquí juzga, no admite la acusación realizada por el Ministerio Público, con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ya que en el caso que hoy nos ocupa solo participaron dos personas y la ley establece que es la acción de tres o más personas, para ello la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en Decisión N° 386 de fecha 18-12-2013 ha expresado lo siguiente: (…Omissis…).
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, en este estado del proceso trajo ante este Juzgado elementos suficientes de convicción que hagan estimar la comisión de tal delito, los aquí acusados no encuadran dentro de las exigencias conductuales de los tipos penales; por lo tanto, este juzgador se aparta del criterio fiscal y no acepta la acusación de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GUZMAN y JORGE LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo expuesto declaro con lugar las excepciones opuestas y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el control de la acusación comprende un aspecto formal y un aspecto material. En el aspecto formal, el tribunal verifica que se hayan cumplido con la identificación de los imputados, y la delimitación del hecho punible atribuido, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. En el aspecto material, el juez debe observar que los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, vislumbren una alta probabilidad de que se dicte sentencia condenatoria, es decir, una alta probabilidad de que en el juicio oral y publico se dicte una sentencia condenatoria, de ello se infiere que el tribunal en funciones de control debe analizar los elementos de convicción en los que se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación. En el caso de autos, los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GUZMAN y JORGE LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, para el primer nombrado por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 con el agravante del artículo 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, y al segundo nombrado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 con el agravante del artículo 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN ACTIVA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fueron acusados por los hechos ocurridos en fecha 29 de septiembre del año 2014, narrados en el escrito de acusación, los mismos configurarían el tipo penal previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, el cual refiere: " (…Omissis…) y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: (…Omissis…) y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: (…Omissis…) Asi (sic) como el delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN ACTIVA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido, en los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en el presente asunto, está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria lo cual no vislumbra un pronóstico de sentencia condenatoria, toda vez que, el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; así como la falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputado y en virtud de ello, no se admite la acusación formulada por el Ministerio Público, declarándose el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, y en razón del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este se acuerda la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO CARGO, AÑO 2004, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, PLACAS 29SSAH, TIPO 29SSAH, TIPO CISTERNA, SERIAL DE CARROCEIA 8YTV2UHG448A24234, solicitado por el por el Abogado SERGIO ARAMBULO, en su condición de Tercero (sic) Interviniente (sic), como Apoderado Judicial de la Empresa AGROPECUARIA MARIANNA COMPAÑÍA ANÓNIMA, una vez decretado y publicado el sobreseimiento correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Desestima la acusación formulada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, contra los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GUZMAN y JORGE LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, para el primer nombrado por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 con el agravante del artículo 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, y al segundo nombrado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 con el agravante del artículo 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN ACTIVA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los dispuesto en el articulo (sic) 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara con lugar las excepciones puestas por la defensa técnica privada, en la presente motiva. TERCERO: Se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO CARGO, AÑO 2Ü04, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, PLACAS 29SSAH," TIPO 29SSAH, TIPO CISTERNA, SERIAL DE CARROCEIA 8YTV2UHG448A24234. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluida la presente audiencia preliminar, dándose lectura al acta que al efecto se levanta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente Decisión Bajo el N° 1.763-2014…” (Destacado original)
De lo anterior, esta Sala evidencia que el a quo al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar consideró que en el presente caso la acusación fiscal presentaba insuficiencia o carencia probatoria para vislumbrar un pronóstico de condena, toda vez que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, así como falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no admitió la acusación, y en consecuencia, declaró el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GUZMÁN y JORGE LUÍS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
En ese sentido, esta Alzada observa claramente que la decisión recurrida ciertamente se encuentra acéfala de fundamente jurídico, pues, el juez de instancia no le otorgó a las partes seguridad jurídica al momento de dictar el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados de autos, en el entendido de que dicho juzgado sólo se limitó a desestimar el escrito acusatorio para luego decretar el sobreseimiento de la causa sin antes señalarle al Ministerio Público si este podía o no ejercer nuevamente la acción, es decir, el juez de control no hizo pronunciamiento alguno sobre el tipo de sobreseimiento decretado, a saber, definitivo o provisional, situación que era su deber como juez garantísta del proceso, más aún cuando en el presente caso la naturaleza del sobreseimiento es la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, donde existen excepciones que al ser declaradas con lugar procede el sobreseimiento provisional, y para otras, el sobreseimiento definitivo, como en este caso donde fueron opuestas las de los literales “c”, “d” e “i” del numeral 4 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de ser declarados con lugar producen resultados jurídicos distintos.
A tal efecto, debe esta Sala señalar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro; situación que no se encuentra cumplida por el juzgador de instancia en el caso de marras al momento de dictar el fallo recurrido, toda vez que el mismo no justificó el por qué arribó a dicha decisión, proporcionando una decisión irracional y arbitraria al no realizar un análisis mínimo del caso en particular.
En tal sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por lo que al carecer la recurrida de fundamento jurídico, se constata que la misma se encuentra inmotivada, lo cual vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 35, de fecha 15.02.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien expresó que:
“…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menor cierto que no se podría hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación…”.
La misma Sala, mediante decisión N° 97, de fecha 15.03.2011, ha establecido que:
“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.
Al respecto, se colige que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Respecto a la función jurisdiccional, con la que debe cumplir todo sentenciador o sentenciadora al momento de emitir una sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1047, de fecha 23-07-09, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó plasmado una vez más, que:
“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…”. (Comillas del Tribunal)
En consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos y la norma jurídica antes citada, esta Sala debe indicar que toda sentencia constituye un silogismo judicial en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.
Con referencia a todo lo anterior, es por lo que estima esta Sala que con la decisión recurrida, además de haberse conculcado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con este último no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, situación que no se observó en la recurrida, ya que no expresó si era una o todas las excepciones que procedían, ni las circunstancias que las motivaron, por lo que existe ausencia de fundamentación jurídico-legal.
Todo lo anterior se constata cuando el juez de Control sólo se limitó a señalar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son insuficientes, sin explicar por qué, ni tampoco cuando afirmó que el hecho imputado no era típico, no explicó si existía una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, ya que son situaciones jurídicas totalmente distintas; asimismo, concluye el juez de la recurrida que no existió razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de investigación, declarando con lugar las excepciones con la consecuencia de un sobreseimiento definitivo con fundamento en el artículo 300 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “d” e “i” del Texto Adjetivo Penal, de ser declaradas con lugar producen el sobreseimiento provisional, todo con fundamento en el artículo 34 numeral 4 eisdem, en armonía con el artículo 20 numeral 2 ibidem, todo lo cual se encuentra sustentado además en la sentencia Nro. 306 de fecha 11.02.2014 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, quien expresó lo siguiente:
“…Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem…” (Destacado de la Sala)
Por lo tanto, considera este Tribunal de Alzada que la decisión recurrida al no establecer los fundamentos jurídico-legales para que las partes tuvieran conocimiento de los razonamientos de su decisión, hacen que la misma se encuentre afectada por el vicio de falta de motivación, lo cual genera la nulidad absoluta de la misma, por conculcar el debido proceso y la tutela judicial efectiva conforme lo establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1008, de fecha 26.10.2010, estableció:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida…” (Negritas de la Sala).
En razón de ello, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia, se ANULA la decisión de fecha 17.12.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 17.12.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
(Ponente)
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 187-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
VAB/gaby.*-
VP03-R-2015-000337