REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de marzo de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000349
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Se inició el presente procedimiento, en virtud del recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 254-15 dictada de fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión la Villa del Rosario, iniciada en contra del ciudadano CHARLES ANDREEW BARROSO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.201.402, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ordinal 14°, cometido en perjuicio del estado Venezolano, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Primero: La LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES de índole Jurisdiccional a favor del Ciudadano CHARLES ANDREEW BARROSO MACHADO: Segundo: Declaró SIN LUGAR la imposición de la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE BIENES MUEBLES, del Vehículo: Marca: Ford, Modelo F-50, Tipo: Plataforma, Placas: A08AD4P, Color: Rojo, Año: 1997.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de Febrero de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 02 de marzo de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 254-15 dictada de fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión la Villa del Rosario; conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza argumentando lo siguiente:
“…En virtud de la decisión dictada por este tribunal, interpongo recurso de apelación bajo efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se suspenda la ejecución de la decisión dictada por este despacho, toda vez que el tipo penal por el cual se esta presentado el imputado CHARLES ANDREU BARROSO MACHADO se encuentra inmerso en dicha norma, tal y como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando , cometido en perjuicio del Estado Venezolano: toda vez que en fecha el día 17-02-2015, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde cuando se encontraban de comisión en el sector la pastora a escasos de 500 metros del troncal 6 del Municipio Machiques de Perijá, y observaron un vehículo MARCA: FORD, MODELO F-50. TIPO PLATAFORMA, TIPO CARGA, PLACAS: A08AD4P, color rojo: año 1977, y por lo que le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para que mostrara su documentación personal y del vehículo quedando ambos identificados plenamente, el mismo mostró una copia fostotatica del titulo de propiedad a nombre SORINA ISABEL GONZÁLEZ, C. I V- 13.932.215, una vez idenficados tanto el conductor como el vehículo procedieron a practicar una inspección el cual se observo que transportaba 4 tanque de almacenamiento de combustible de forma rectangular de material sintético, aproximadamente de 1.100 litro cada uno, para un total de 4.400 litros con residuos de combustible del denominado gasoil, por lo que procedieron a la detención del mismo, del mismo modo se deja constancia que el ciudadano manifestó que es transportado el combustible a una granja donde trabajan maquinarias pesadas, por lo que el Ministerio Público ordeno, inspeccionar la granja nombrada por el ciudadano siendo infructuosa la ubicación, del mismo modo practicaron inspección técnica del sitio, experticia de reconocimiento del vehículo y de volumétrica de los tanques incautados y siendo que los mismos, contenían restos de qasoil, por lo que el Ministerio Publico considerando que existe pluralidad de Victima y mas importante aun queda indefensa esta representación Fiscal toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente de Investigación y es el resultado de la misma la que va a determinar sí existe o no ¡a Comisión del Delito acreditado , ahora bien siendo que otorgándole así este tribunal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado, sustituyendo así de esta manera la MEDIDA DE PRIVACIÓN solicitada por el Ministerio Público y acordada en el Acto de presentación considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de nuestra norma adjetiva, toda vez que nos encontramos en presencia de uno de los delitos mas graves que contempla nuestra legislación penal, existiendo fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en el delito por el imputado y como se desprende en los fundamentos insertos en la presente causa y presentados a efectos videndi, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, excede en su limite máximo de 10 años y siendo que nos encontramos en la etapa incipiente de la Investigación lo cual en dos días no puede el Ministerio Publico demostrar la consumación del delito se reguiere necesariamente del cumplimiento en pleno de la Fase de Investigación es por lo que se ejerce el presente Recurso a los fines de pueda ser resarcido el daño que con la decisión N° 254-2015, de fecha 19/02/2015 en la causa Penal 1C-14.651-2015 y solicito en consecuencia se Revoque la decisión emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , la cual causa un gravamen irreparable tanto al Estado Venezolano como al Ministerio Publico como titular de la Acción Penal; toda vez que aun cuando no fue encontrado el combustible por cuanto los Tangues se encontraban vacíos , no es menos cierto que existe una probabilidad alta de que el mencionado Combustible ya hubiese sido descargado, en algún lugar de la Población de Machigues de Perijá lo cual puede demostrarse o desvirtuarse una vez concluida la etapa de investigación. Es todo…”.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO
La Profesional del Derecho MARIADONYS ALMARZA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CHARLES ANDREEW BARROSO MACHADO, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…"Visto y escuchados los argumentos por las cuales la Representante del Ministerio Publico, interpone la apelación en efecto suspensivo, contra de la decisión otorgada por este Tribunal, en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA y la NO INCAUTACIÓN del Vehículo retenido en el presente asunto penal, esto decidió con los fundamentos antes expuesto por esta defensa, y su sana critica ante los elemento en actas. Ahora bien, esta defensa se basa en el Articulo 49 de la Carta Magna en su numeral 2 y 6 , haciendo referencia que los elementos de convicción no se enmarca en topología establecida por la Representante del Ministerio Publico, asimismo el articulo 44 nos establece que la LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE. En cuanto a los elementos de convicción, mi representado no se encuentra en la topología del articulo 20 de la Lev sobre el Delito de Contrabando de acuerdo a las actas , y a la declaración del ciudadano CHARLES BARROSO los recipientes encontrados, tenían residuos de combustible donde no se puede fundamentar o basarse en una presunción para precalificar un delito como lo establece textualmente el articulo 20 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando en su numeral 14° "...transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la república, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia...", mal podría el Ministerio el Ministerio Publico el día de hoy, precalificar el delito de Contrabando Agravado, violando de esta manera el contenido del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a nuestro representado no le fue incautada ninguna sustancia derivada del petróleo, ya que en el contenido del acta policial inserta al folio (03) levantada por los funcionarios actuantes dejan expresad constancia que encuentran RESIDUOS DE COMBUSTIBLE, por lo que consecuencialmente mal podría el ciudadano juez basar una medida alguna de coerción personal en base al contenido de las actas, cuando de estas NO SE DESPRENDE NINGUNA CONDUCTA DELICTUAL, por parte del ciudadano CHARLES BARROSO, ya que estaría violentando el contenido de los artículos 49 v 44 constitucionales, donde establece taxativamente los principios y garantías para todos los ciudadanos, siendo que la ciudadana representante del Ministerio Publico argumenta una apelación DONDE NO EXISTEN FUNDAMENTOS LEGALES ni existe FLAGRANCIA ALGUNA en el presente procedimiento va que repito, los tanques incautados a nuestro representante se encontraban vacíos, y se encontraban ubicados en la plataforma donde se trasportaban los mismos, ¿esto se encajaría en la precalificación de Contrabando agravado? Considerando que la petición del Ministerio Publico se encuentra desproporcionada a los hechos suscitados. En este mismo orden de ideas, basándonos en el artículo 9 Constitucional, la Privación Preventiva del imputado de autos, tiene carácter excepcional, por tal motivo no encaja la petición solicitada por el Ministerio Publico, de igual forma hace referencia esta defensa técnica que EL DERECHO NO SE BASA EN PRESUNCIONES, SI NO EN HECHOS. Es todo"....”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 254-15 dictada de fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión la Villa del Rosario, iniciada en contra del ciudadano CHARLES ANDREEW BARROSO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.201.402, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ordinal 14°, cometido en perjuicio del estado Venezolano, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES de índole Jurisdiccional a favor del Ciudadano CHARLES ANDREEW BARROSO MACHADO: y SIN LUGAR la imposición de la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE BIENES MUEBLES, del Vehículo: Marca: Ford, Modelo F-50, Tipo: Plataforma, Placas: A08AD4P, Color: Rojo, Año: 1997.
Contra la referida decisión, la representante fiscal denuncia que se le causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano y al Ministerio Público como titular de la acción penal, ya que a su juicio existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delitos imputado, asimismo considera que están llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificadas las actas que conforman el presente asunto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, analizar los argumentos expresados por el Juzgador de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…Vista la exposición efectuada por parte de la vindicta pública y la efectuada por la Defensora Pública del hoy ciudadano presentado, este Jurisdicente luego de efectuar un análisis de las actas que componen la presente causa, ha podido percatarse que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el hoy presentado tenga responsabilidad en algún ilícito penal, toda vez que, la conducta asumida por el ciudadano hoy presentado no se encuadra en el tipo penal precalificado en este acto por la representante del Ministerio Público como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Lev sobre el delito de Contrabando, que establece: " Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes: 14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible, lubricantes minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las Leyes y demás disposiciones que regulen la materia. Negrilla Tribunal. En este sentido no puede ni debe pretender la representación del Ministerio Publico, que por presunciones de los funcionarios actuantes y hechos no previstos como delitos por estar en una etapa incipiente del proceso se debe decretar MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este orden de idea al examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, entre ellos las actuaciones policiales donde se expresa: siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde cuando se encontraban de comisión en el sector la pastora a escasos de 500 metros del troncal 6 del Municipio Machiques de Perijá, observamos un vehículo MARCA: FORD, MODELO F-50, TIPO PLATAFORMA, TIPO CARGA, PLACAS: A08AD4P, color rojo; año 1977, por lo que procedimos a indicarle al conductor que por favor se estacionara aun lado derecho de la vía (...) (...) el cual se observo que transportaba 4 tanques de almacenamiento de combustible de forma rectangular de material sintético, aproximadamente de 1.100 litro cada uno, para un total de 4.400 litros (...)" Luego los funcionarios actuantes al realizar la EXPERTICIA VOLUMÉTRICA DE TANQUES, se dejan constancia de la existencia de residuos de combustibles, de allí que la representación Fiscal deduzca el contrabando de combustible, sin embargo, los tanques se encontraban vacíos. Por lo que al examinar las circunstancias de la detención del imputado, se evidencia que no fue aprehendido durante la comisión de un delito flagrante, conclusión que se desprende de las actas de investigación. Trae a colación este Juzgador la Sentencia N° 124 de la Sala Constitucional, (N° 1676 de la nomenclatura del TSJ), de 03-07-2007, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquera…(Omissis)…De lo antes señalado una garantía penal para todos y cada uno de los ciudadanos que habitan o transitan por la República, implica que el delito este previamente establecido en la ley (Nullum Crimen Sine Lege) y no solo lo señalado sino que la conducta desplegada por el presunto responsable se adecué al tipo penal establecido en el caso de marras la conducta desplegada por el ciudadano CHARLES ANDREEW BARROSO MACHADO, plenamente identificado, no se subsume o en cuadra en el tipo penal precalificado y no puede el Ministerio Publico aun siendo el titular de la acción penal, sólo por el hecho de estar en un estado fronterizo o por las circunstancia presentadas a nivel Nacional con el contrabando de combustible, obviar los pilares fundamentales del estado de derecho y de justicia como es el principio de legalidad y considerar procedente la aplicación de medidas de coerción personal. En este orden de ideas establece taxativamente el artículo 1 del Código Penal, lo siguiente: "Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la lev, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.". Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que no existiendo delito o falta imputable al ciudadano CHARLES ANDREEW BARROSO MACHADO, mal pudiera permanecer dicho ciudadano detenido, ni mucho menos procesado por esta instancia jurisdiccional, en tal sentido y en amparo a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1o, articulo 49 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, ordena LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano CHARLES ANDREEW BARROSO MACHADO, sin restricciones de ÍNDOLE JURISDICCIONAL, desde la Sala de este Despacho, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Fronteras N° 114 Primera Compañía con sede en Machiques de Perijá, a los fines de dar a conocer lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE…” (subrayado de esta Sala)
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que en el caso de marras no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, y de las actuaciones remitidas se evidencia que el Juez a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que no se desprendían suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la responsabilidad penal del ciudadano CHARLES ANDREEW BARROSO MACHADO, aunado a que la conducta asumida por el mismo no se encuadraba en el tipo penal de de CONTRABANDO AGRAVADO, por lo cual en consonancia con el principio de legalidad otorgó la libertad inmediata al ciudadano antes mencionado, criterio que comparte esta Sala ya que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que permitan presumir la existencia de algún hecho ilícito, en el cual hayan participado del investigado de autos, lo cual se desarrollara en los puntos siguientes de la decisión.
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe suscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa dirección, consideran estas jurisdicentes importante hacer referencia al principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal, donde señala que "nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente".
Por lo tanto, el Principio de legalidad constituye una garantía para los ciudadanos y el ejercicio de su libertad, asegurándoles que sólo podrán ser castigados (limitados de libertad) por hechos que hayan sido previamente establecidos en la ley, lo cual constituye una barrera en contra de la arbitrariedad de la justicia penal.
Igualmente, significa un límite para la aplicación de la ley penal, encontrando así el juez perfectamente determinada su función. Él no puede permitir continuar una investigación o condenar sino por hechos que se encuentren especificados en la ley penal y no puede extender ésta a otros hechos por medio de procedimiento analógico.
Sobre este particular es preciso comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es al Tribunal de Control (Juez de garantías) a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías, procesales y constitucionales, tanto de las partes como del proceso, por lo que debe realizar un análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar la existencia o no de un hecho delictivo.
Ahora bien, quienes integran este Tribunal Colegiado, observan que en el caso bajo estudio, en la audiencia de presentación de imputado, el titular de la acción penal le imputó al procesado CHARLES ANDREEW BARROSO MACHADO, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece lo siguiente:
“Contrabando agravado
Artículo 20. Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes… (Omissis)…
14. Trasporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia…”
De la disposición legal transcrita se aprecia, una modalidad del delito de contrabando, cuyos verbos rectores son: trasportar, comercializar, depositar o tener petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, siendo conductas dirigidas que lesionan el orden socioeconómico generando efectos nocivos creando un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, siendo el bien jurídico tutelado el control aduanero, requiriendo que se realice fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la república e incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
La tipificación antes descrita permite apreciar necesariamente la existencia del DOLO, entendiendo este como “la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la Ley.” Lo cual implica el obrar propio de una persona con conciencia y voluntad de delinquir (intencionalidad).
Así mismo, se aprecia la existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, sin embargo el artículo 2 de la misma ley establece que el ámbito de aplicación de la Ley Sobre el Delito de Contrabando abarca personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que se encuentran en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, el sujeto pasivo está representado por el Fisco Nacional; en cuanto a la conducta humana, se aprecia una pluralidad de verbos rectores que cada uno podría constituir un tipo distinto, aunque referido al mismo bien jurídico, Igualmente, observa la Sala la existencia de elementos no esenciales del tipo, constituido por elementos normativos lo cual amerita un juicio de valor de contenido jurídico, al exigir que la conducta humana desplegada se realice fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República y sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer tales actividades, lo cual exige al administrador de justicia circunscribir el territorio aduanero determinado por el Ejecutivo Nacional por vía reglamentaria, así como determinar el espacio geográfico de la República establecido en el Capítulo I, del Título II de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las formalidades establecidas en la ley para ejercer cualesquiera de las actividades referidas por los verbos rectores.
Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta de investigación penal de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal No. 11, Destacamento N° 114 , Primera Compañía, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, y al respecto establecieron:
SIENDO LAS 04:30 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, ENCONTRÁNDONOS DE COMISIÓN POR SECTOR LA PASTORA, HA ESCASO QUINIENTOS (500) METROS DE LA TRONCAL N° 06 MACHIQUES DE PERIJÁ, OBSERVAMOS UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-600, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACA A08AV4P COLOR ROJO AÑO 1977, POR LO QUE PROCEDIMOS A INDICARLE AL CONDUCTOR QUE POR FAVOR SE ESTACIONARA A UN LADO -DE LA VÍA PARA QUE MOSTRARAN LA DOCUMENTACIÓN DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL Y DEL REFERIDO VEHÍCULO, QUIEN DIJO SER LLAMARSE CHARLES ANDREEUU BARROSO MACHADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 16,201.402, DE 35 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, MOSTRADO EL CIUDADANO ANTE DESCRITO UNA COPIA FOTOSTÁTICA DEL TITULO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO CON EL REGISTRO NRO. 150101030217 A NOMBRE DE LA CIUDADANA SORINA ISABEL GONZÁLEZ DE BARRANCO CJ.V 13.932.215, POR LO CUAL SE LE PREGUNTO QUE QUIEN ERA LA CIUDADANA QUE APARECE EN EL TITULAR DEL REFERIDO TITULO DE PROPIEDAD, RESPONDIENDO EL MISMO QUE ES SU CUÑADA Y LE HABÍA PRESTADO EL VEHÍCULO PARA REALIZAR UN FLETE, EN VISTA A ESTO SE PROCEDIÓ A EFECTUARLE UNA REVISIÓN CORPORAL A MENCIONADO CIUDADANO NO ENCONTRANDO NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA, EL CUAL PROCEDIMOS A INSPECCIONAR EN PRESENCIA DEL CONDUCTOR YA IDENTIFICADO, CONSTATANDO QUE SE TRATABA DE UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-600, TIPO PLATAFORMA, CON BARANDA CERRADA, USO CARGA, PLACA A08AV4P COLOR ROJO AÑO 1977, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60T68884, EL CUAL SE OBSERVO QUE TRASPORTABA CUATRO (04) TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE DE FORMA RECTANGULAR, DE MATERIAL SINTÉTICO APROXIMADAMENTE DE 1,100 LTS, PARA UN TOTAL DE 4.400 LTS, CON RESIDUO DE COMBUSTIBLE (GASOIL), LOS MISMO SE ENCUENTRAN PROTEGIDO POR UNA JAULA DE MATERIAL METÁLICO CADA UNO, MENCIONADO CIUDADANO MANIFESTÓ DE FORMA VOLUNTARIA QUE EL TRAÍA LOS TANQUES PLÁSTICOS DEL SECTOR CAMPOS N° 01, CERCA DE ARICUAIZA, HA 08 KILÓMETROS DE LA TRONCAL N° 06, DONDE SE ENCONTRABA LA GRAJA DONDE TRABAJABAN UNAS MAQUINAS PESADAS, MOTIVADO A ESTO SE FUE A INSPECCIONAR LA GRANJA NOMBRADA POR EL CIUDADANO ANTE DESCRITO PARA VERIFICAR SU EXISTENCIA Y DE LAS MAQUINARIAS, EL CUAL SE NO DIFICULTO DAR CON LAGRANJA, POR QUE LA MISMA NO TIENE IDENTIFICACIÓN O NOMENCLATURA ALGUNA, NO SE EVIDENCIÓ EN LA TRAYECTORIA MAQUINARIA PESADA TRABAJANDO POR EL REFERIDO SECTOR. EN VISTA EN TAL SITUACIÓN SE LE INFORMA AL CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA PRESUNTAMENTE INCURSO EN EL DELITO DE CONTRABANDO Y EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, SE PROCEDIÓ A TRASLADAR AL CIUDADANO Y EL VEHÍCULO HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N°. 114, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDENTES AL CASO QUE SE VENTILA. SEGUIDAMENTE SE EFECTUÓ LLAMADA AL SISTEMA (SIPOL PORTUGUESA), PARA VERIFICA LOS NUMERO ALFANUMÉRICO DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.201.402 Y LA PLACA N° A08AV4P, RESPONDIENDO EL MENCIONADO SISTEMA, QUE NO REGISTRA NINGUNA SOLICITUD POR LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO…”
Por lo que, del acta policial ut supra transcrita al no acreditarse en actas la existencia, tal como lo estableció la instancia, de un hecho antijurídico, toda vez que, el solo hecho de ser detenido con cuatro tanques con residuos de combustible, no es un presupuesto suficiente para señalar al ciudadano CHARLES ANDREEW BARROSO MACHADO autor o participe en un hecho ilícito, ya que no se cumplieron ningunos de los presupuestos establecidos en la norma contentiva del tipo penal, y contrario a lo alegado por la recurrente no hay elementos suficientes elementos de convicción que permita determinar la presencia del delito imputado y mucho menos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de nuestra norma adjetiva.
Así las cosas, éstas medidas solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”.Norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Ahora bien, son los elementos para dictar la privativa de libertad, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe quedar establecido la existencia de elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible.
En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que en razón de no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, hecho al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, que, de ordinario, exceda de 3 años en su límite máximo (vid. Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual no esté evidentemente prescrita, según las reglas de la prescripción ordinaria y extraordinaria preceptuadas en los artículos 108, 109 y 110, todos del Código Penal, salvo que el delito sea imprescriptible, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo.
En consecuencia, yerra la parte recurrente al señalar que se le originó un gravamen, pues como anteriormente se señaló el Juez de Control en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos en las actuaciones preliminares, que lo idóneo era otorgar la libertad del ciudadano CHARLES ANDREEW BARROSO MACHADO, lo cual no causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano ni el Ministerio Público, ya que, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control actúo conforme a derecho, al otorgar la libertad inmediata y sin restricciones, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé el Control Judicial, el cual fue ejercido por el juez de control.
En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 254-15 dictada de fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión la Villa del Rosario; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 254-15 dictada de fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión la Villa del Rosario, iniciada en contra del ciudadano CHARLES ANDREEW BARROSO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.201.402, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ordinal 14°, cometido en perjuicio del estado Venezolano, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES de índole Jurisdiccional a favor del Ciudadano CHARLES ANDREEW BARROSO MACHADO: y SIN LUGAR la imposición de la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE BIENES MUEBLES, del Vehículo: Marca: Ford, Modelo F-50, Tipo: Plataforma, Placas: A08AD4P, Color: Rojo, Año: 1997; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión la Villa del Rosario, a los fines de informar lo decidido en la presente causa y ejecute su decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los tres (03) del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 120-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA