REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000883
ASUNTO : VP02-R-2014-000883


SENTENCIA Nº 009-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI R.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: ROBERTO ENRIQUE SANCHÉZ MORON, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 10.604.687, de (38) años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1973, profesión u oficio Agente de Investigación Criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado civil: casado, residenciado en Urbanización Altos del Sol Amado, calle Udón Pérez, casa N° 552, al lado del taller de herrería jorge Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JELEN CAMBAR defensora pública 38
FISCAL: Décima Novena (49) del Ministerio Público: Profesional del Derecho YENNYS DÍAZ MARTINEZ.
VICTIMA: JULIO CESAR MELEAN FRONTADO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem.

II.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la Sentencia N° 1J-073-2014, de fecha 07 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual ABSUELVE al acusado ROBERTO ENRIQUE SÁNCHEZ MORO, a quien se enjuició por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó JULIO CESAR MELEAN FRONTADO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 31 de julio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 08 de agosto de 2014, fijándose audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando facultada de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numerales 1,2,3,4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente: “1.- Con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia por parte de la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al ABSOLVER al acusado ROBERTO ENRIQUE SÁNCHEZ MORO de los delitos de HOMICIDIO ACLIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, cometido en perjuicio de quien envida se llamó JULIO CESAR MELEAN FRONTADO".

Prosiguen argumentando: “Desconoce así el Ministerio Público y la Víctima cuál fue el valor que el Tribunal pudo darle a los testigos, expertos y funcionarios que dieron su testimino, (sic) al igual el valor que pudo darle el Tribunal a las pruebas documentales que fueron evacuadas y las razones o motivos que conllevarían al Juez a tomar dicha decisión. En efecto, desconoce el Ministerio Público cuál fue la valoración que se le dio así a los testigos presenciales (sic) Ciudadana IRAIDA JOSEFINA FRONTADO, madre de la víctima JULIO MELEAN, quien estaba presente para el momento de los hechos y señaló al acusado como una de las personas autoras del hecho, inclusive como la persona que le quitó a su hijo de los brazos para llevárselo, quien seguidamente apareció muerto, igualmente se desconoce el valor que pudo darse al testimonio de la ciudadana JENNIRE MELEAN FRONTADO la ciudadana, quien también se encontraba presente para el momento de los hechos”

Finalmente en el aparte denominado Petitorio solicitan : “Por todas las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, que conozca de esta apelación, ANULE la sentencia 1J-073-2014 de fecha 07 de mayo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.”

IV.- DECISION RECURRIDA:
En fecha 07 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante sentencia N° 1J-073-2014 ABSUELVE al acusado ROBERTO ENRIQUE SÁNCHEZ MORO, a quien se enjuició por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó JULIO CESAR MELEAN FRONTADO.

V. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 09 de Febrero de 2015, fue celebrada la audiencia oral, con presencia de los ciudadanos: la comparecencia de la abogada YENYS DIAZ, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de la abogada JELEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava del ciudadano ROBERTO ENRIQUE SÁNCHEZ MORON; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se expusieron los siguientes argumentos:

“concediéndole la palabra inmediatamente a la parte recurrente del asunto, como es la ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, quien expuso: “el ministerio público ratifica el escrito de apelación interpuesto en contra de sentencia 1J-073-14 de fecha 07-05-2014 emitida por el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, motivando el recurso en el contenido del articulo 444 numeral 2 en su primer supuesto, referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, del estudio de la sentencia se evidencia que no establece cuales son los fundamentos en los que ella motiva su decisión, tanto es así que para determinar o para decir que absuelve al acusado Roberto Enrique Sanchez Moron solamente considero porque existen falta de suficientes elementos de convicción que estimen pertinente que el acusado haya cometido los hechos por los que lo acuso el Ministerio Público y el juez advirtió un cambio de calificación al que le había imputado el Ministerio Público, como lo fue Homicidio calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal en concordancia con el articulo 424 eiusdem y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 eiusdem, en perjuicio de Julio cesar Melena Frontado; en la fundamentación de la Juez al referirse a la culpabilidad y al por qué absuelve solo dice que hay falta de elementos que comprometan la responsabilidad del acusado atendiendo a los artículos 1, 8 y 13 procede a dictar sentencia absolutoria. El articulo 346 que establece como requisito que el la juez debe establecer los hechos que considero fueron acreditados en el juicio la Juez no lo hizo, no sabemos si quedo comprobado el homicidio cuando se pronuncia con respecto a la responsabilidad del acusado y considero que debe ser absolutoria la sentencia, no dice como valora los medios de prueba que el Ministerio Público promovió y llevo al juicio, como la madre y hermana de la victima, que fueron testigos presenciales, la juez cuando va a valorar los medios probatorios no se pronunció, no valoro ni dijo por qué no le daba valor a los testimonios de estas dos testigos presenciales. Evidentemente el Ministerio Público tomando en cuenta todo esto al considerar que no hay motivación en la sentencia de la Juez para absolver, trae a colación la jurisprudencia Nro. 433 de la sala de Casación Penal de fecha 04-12-20003 ponente Banca Rosa Mármol, donde se deja plasmado que los jueces son soberanos al apreciar la prueba pero esa apreciación no puede ser una soberanía discrecional sino jurisdiccional que debe el juez al momento de establecer sobre la responsabilidad del acusado debe analizar cada uno de los medios de pruebas en su conjunto y esa motivación no puede ser una enumeración de testigos sino un análisis critico. Asi también tenemos la Sentencia 77 de la Sala de Casación Penal de fecha 03-03-2011 ponente Ninoska Queipo, donde señalo que la decisión sobre la responsabilidad del acusado exige que la sentencia establezca los hechos que se consideraron probados cosa que tampoco hizo la ciudadana Juez. Por último la sentencia 100 de la Sala Constitucional de fecha 25.02. 2011, ponente Francisco Carrasquero, señala que el imputado tiene derecho a conocer los motivos por los que fue absuelto o condenado y esa garantía es del imputado, de la victima y del Ministerio Público. El Ministerio Público considerando procedente establecer intentar el recurso de apelación solicita a esta Sala anule la sentencia 1J-073-2014 de fecha 07-05-2014 donde el Tribunal absuelve al acusado ROBERTO SANCHEZ MORON y ordene la celebración de un nuevo juicio , es todo” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública 38° Penal Ordinario, ABG. JELEN CAMBAR, quien expuso: “es el caso que la representación fiscal presento un escrito contra la decisión que emano del Primero de Juicio de Cabimas Nro. 1J-073-14 de fecha 07-05-2014 la representación se basa en primer lugar denuncia infracción al articulo 444.2 y denuncia la falta manifiesta de motivación, transcribe la sentencia parcialmente, en la que absuelven a Roberto Sánchez por no existir elementos suficientes para declararlo culpable, finalmente se refiere a la no valoración de sus testigos. Una vez leído el extracto de la sentencia, la defensa difiere de la representación fiscal, la defensa considera que la juez cumplió con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se apego al ordinal 4 de este articulo, que refiere a que el pronunciamiento debe ser conciso, así también es importante el contenido del articulo 4 del Código Civil, no podemos atacar la sentencia porque no se explico en 15 folios sino que la Juez en 1 folio lo explico, en la dispositiva la Juez indico en su sentencia que absolverlo fue por falta de elementos que generaran una demostración de culpabilidad, si no se creo la certeza de culpabilidad lo procedente era absolver al ciudadano y así lo hizo la juez. Queda desacreditada la solicitud de la fiscal al indicar que no se valoro a los testigos, de la lectura de la sentencia se evidencia que la juez de forma detallada y concreta estableció que la llevo a tomar esa decisión, hizo referencia al sistema de valoración reprueba establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo indica la juez de manera concreta y sencilla en la sentencia. Se ve reflejado en análisis de la Juez de Juicio que conllevo a una sentencia absolutoria de mi defendido. Sobre la cita de la jurisprudencia de fecha 04-12-2003, esta defensora le parece importante traerla en defensa de mi representado, no esperemos ni cuestionemos una extensión sino que el contenido cumpla los parámetros legales para entender el por que ella toma esa decisión. Pido que confirme una vez analizados todos estos puntos la sentencia emanada del Tribunal 1° de Juicio Extensión Cabimas, Nro. 1J-073-14 de fecha 07-05-2014, es todo”. A continuación se otorga la palabra nuevamente a la representante del Ministerio Público, a los efectos de ejercer su derecho a réplica, quien manifestó: “la defensa alega en su contestación en relación a que la juez cumplió con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el ordinal 4, un juicio de un año donde se evacuaron un sin numero de testigos y de funcionarios en un párrafo manifiesta la juez la absolutoria del acusado, el Ministerio Público recurrió porque lo conciso que puede considerar la Juez al decir su fundamento de hechos y de derecho no lo sustancio, no lo fundamento, no dijo nada, relleno el párrafo con palabras mas no explico por qué tomo esto o por qué dejo de tomar esto, no indico cuales fueron las razones, el por que no toma un testigo y toma un funcionario, ahora bien, la misma sentencia 433 de fecha 4-12-2003 al referirse que debe haber razonamientos y juicios sobre los detalles y circunstancias, el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la apreciación de las pruebas, el juez al momento de valorar debe indicar yo tomo este testigo por esto y dejo de tomar este testigo por esto, pero lo debe explicar y la Juez cuando publico no explico y el Ministerio Público y las victimas desconocen por qué la juez llego a la decisión de considerar que la sentencia debe ser absolutoria y por eso recurrió ante la corte de apelaciones, es todo” A continuación se otorga la palabra nuevamente a la defensora publica, a los efectos de ejercer su derecho a contrarréplica, quien manifestó: “reitera su posición en relación al sistema de la libre convicción establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez al momento de tomar su decisión valora, fundamenta esa decisión, fundamentándose con este articulo y lo hizo sobre una base segura en el sentido de que en ese pequeño extracto se deja claro por que absuelve a mi defendido y por qué no lo considera culpable de los hechos que atribuyo el Ministerio Público, si bien el juicio duro mas de un año o es menos cierto se deja evidencia de la razón que llevo a esta juez a tomar esa decisión, ratificando el contenido del articulo 4 del Código Civil, es todo” Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano ROBERTO ENRIQUE SANCHEZ MORON, de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo hará sin juramento, libre de coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, señalando: “ante todo pido disculpas en cuanto al retraso a este acto, al momento de que el juez dicto una dispositiva fue casi a la 1:00 am para ese momento el explico claramente y dio un breve explicación de lo que fue lo largo del juicio, explico el por que tomo en cuenta declaraciones de expertos, de la señora y de la hija y el por qué el Tribunal no le daba una competencia si se puede decir, lamentablemente el doctor lo destituyeron y paso a otra Juez y lamentablemente ella no presencio el acto en ningún momento, que no motivo o que no explico esas cosas seria por eso porque no presencio el juicio pero el Juez lo explico todo e inclusive una de las pruebas que mas tomo en cuenta fue la telefonía que vinieron expertos de Caracas, no me encontraba en el sitio para el momento, estaba en otro lado viajando y le dio valoración a esa prueba y a los testigos que yo lleve, mi esposa, una señora que fue a mi casa, funcionarios que me vieron en la ciudad de punto fijo al momento que llegue y el lo explico claramente, por ultimo quisiera decir que yo después de ese día para apartarme de todos los problemas pedí cambio trabaje en otro Estado me olvide del Estado Zulia para evitar esos problemas, me mude de acá, sin dolor a pesar de que ellos asesinaron a mi hermano también y me olvide de todos esos problemas sin odio ni rencor, no pensé que iba a suceder esto, fue mala suerte para m que hayan cambiado al Juez y hayan motivado de otra manera, es todo. A continuación s deja constancia que la Juez presidenta Vanderlella Andrade Ballesteos realiza las siguientes preguntas: ¿Bajo que condición vino a usted a esta audiencia, ello por cuanto esta Sala solicitó su traslado, usted vino por sus propios medios, cuál es su condición? R. el día viernes la Fiscalia 17° con Derechos Fundamentales de Falcón se pronuncio, hizo un escrito al Tribunal 4° de Control de Coro, pidiendo una medida cautelar para 5 funcionarios entre esos estoy yo. ¿Usted esta detenido por otro Tribunal? R.- no. ¿Entiende la Sala entonces que no hay que notificarlo porque se encuentra usted bajo medida cautelar? R.- si, la causa era del Primero de Control en Punto Fijo, pero como hubo efecto suspensivo la Corte lo anulo se vuelve a hacer el 30 de diciembre la audiencia y el juez no da un arresto domiciliario y el fiscal ejerce efecto suspensivo, destituyen al juez Primero de Control y envían eso a Coro, en ese trayecto pidió la Fiscalia de Derechos Fundamentales el 4 de febrero y la Juez se pronuncio el viernes. ¿Bajo que modalidad quedo usted en medida cautelar? R.- presentación cada 15 días. Se esta manera se deja constancia que al gozar el acusado de una medida cautelar distinta de la privación de libertad, y al no encontrarse privado de libertad por este asunto, a los fines del trámite siguiente a la emisión de la decisión por parte de esta Alzada, no es necesario librar notificación al mismo.”

VI. PUNTO PREVIO.
Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 9 de Febrero de 2015, fue presenciada por las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO (Presidenta), DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS (ponente) y EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, la publicación y firma del presente fallo, lo realizarán únicamente las Juezas EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ y DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS (Ponente), toda vez que la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO se encuentra disfrutando de las vacaciones desde el día 18 de Febrero de 2015, situación que de ningún modo vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente y conformó esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la audiencia oral celebrada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión N° 112, de fecha 07 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:

“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez …. no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, es decir, …, y …, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.
Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…”. (resaltado de esta Alzada)


Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica, será suscrita sólo por las Juezas Profesionales EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ y DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS (Presidenta-Ponente), toda vez que la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, y en su lugar se encuentra la Jueza Profesional (Suplente) MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien no firmará el presente fallo por motivo justificado. Y así se declara.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Como primera denuncia, esgrimió el Ministerio Público que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación, al absolver al ciudadano ROBERTO ENRIQUE SANCHEZ MORO de los delitos de HOMICIDIO ACALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ordinal 3° del Código Penal , y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, estableciendo que el a quo, no indico cuales son los hechos que el tribunal estimo acreditados, incumpliéndose así lo dispuesto en el articulo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar cuales son los hechos que el tribunal estimó acreditados incumpliéndose así lo dispuesto en el articulo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar cuales fueron los medios de probatorios valorados o no, ni el porque de su valoración o no valoración.

Alegó de igual manera la defensa que se desconoce cuál fue el valor que la jueza le concedió a los testigos presénciales ciudadanas IRAIDA JOSEFINA FRONTADO y JENNIRE MELEAN FRONTADO madre y hermana del occiso.

Delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala procede de seguidas a analizar los razonamientos expuestos, por la Jueza a quo, quien en el punto referente a la “Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, explanó lo siguiente:
“…(Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, detallados y concatenados entre sí, me llevan a concluir innegablemente, que del desarrollo del debate observa quién aquí decide, que hay una evidente incongruencia del contenido de la acusación y muy específicamente en lo referido en los hechos manifestados a viva voz, clara y precisa por los testigos que pasaron por esta Sala de Audiencias, así tenemos hasta este momento no se ha podido determinar cual fue el grado de participación atribuido al acusado, asimismo nos asombramos la calificación acogida por el Ministerio Publico sobre el grado de participación a complicidad correspectiva donde a lo largo del debate su posición en cuanto a la calificación había sido la misma. El Ministerio Publico utilizó una serie de pruebas testimoniales donde la mayoría fueron funcionarios donde no pudieron determinar las circunstancias de lugar, modo, tiempo y lugar y mucho menos probar la participación del hoy acusado.
Por lo que respecta a los elementos procesales esgrimidos para comprobar la CULPABILIDAD o RESPONSABILIDAD PENAL del acusado: ROBERTO ENRIQUE SÁNCHEZ MORÓN, en la comisión de los delitos expuestos por los representes del Ministerio Publico, este Órgano Jurisdiccional hoy con carácter unipersonal, considera que en virtud de la falta de suficientes y concordantes elementos de convicción e relación a la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVAA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el 424 ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 174 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR MELEAN FRONTADO y atendiendo a lo establecido en el artículo 1o de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 08 ejusdem, concerniente a la presunción de inocencia y artículo 13 ibídem, que pauta la finalidad que debe tener todo proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA”.
Revisado como ha sido la sentencia recurrida, esta Alzada en relación a la denuncia de quien recurre, donde alegó que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, es preciso indicar sobre dicho particular, que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación relacionada a la motivación de un fallo, es preciso indicar que la misma radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual, el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal, por lo tanto, para poder determinar que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y derecho en que ha sido fundamentado, según lo que se evidenció durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal requisito, se encuentra relacionado con la propia legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que la sentencia debe lograr el convencimiento de todas las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

De manera que, la motivación de las decisiones cumple con una doble función, por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De allí que el propósito de la motivación no se reduce a una simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso bajo análisis es el resultado de una interpretación racional del ordenamiento que se aparta de lo arbitrario.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, deben expresar las razones que lo llevaron a tal convencimiento, por lo que, al no encontrarse esos motivos en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos. Por lo tanto toda decisión, debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 039 de Sala de Casación Penal, de fecha 23/02/2010, señaló que:

“…La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…” (Resaltado de la Sala)

Definido como lo relativo a la motivación de los fallos, es preciso indicar que en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada a favor del ciudadano ROBERTO ENRIQUE SÁNCHEZ MORÓN y de las actas de debate, se observa que la Jueza a quo, en el capítulo II relativo a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO”, así como en el capitulo II “EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” la a quo, se limitó a transcribir las declaraciones rendidas por los expertos y funcionarios: JUAN JOSÉ MANRIQUE MORILLO (Acta de inspección del sitio donde se encontró el cadáver, de inspección del cadáver, inspección de vehiculo, experticia de reconocimiento a conchas, proyectil y vestimenta), CARLY AQUINO (Patólogo que practico necropsia de ley ), RAINELDA FUENMAYOR (experticia hematológica de especie y grupo sanguíneo), FRANCISCO SANDOVAL (inspección del sitio y recolección de evidencias), MILENE DEL CARMEN PORTILLO (retrato hablado), MAIKEL ANTONIO GARRILLO RODRÍGUEZ (Inspección Técnica del sitio del suceso ), HENRY WILLIAM MOLERO BRACHO (ejecuto orden de Aprehensión), RICHARD JOSÉ LUGO MIRANDA (resguardo el sitio donde se hizo el Allanamiento), EDMUNDO CARO (practico allanamiento), JESÚS COLINA SULBARAN (inspección técnica al cadáver), MANUEL JESUS MIRANDA (diligencias de investigación), JOHARUWIN FERRER (inspección técnica), JAIRO ROJAS (ejecuto orden de aprehensión), FRANK JOVANES ( realizo estudio geográfico del móvil así como de los testigo: BERNARDINO ANTONIO MELEAN PAZ, (padre del occiso), LAIBETH CAROLINA MEDINA HERNÁNDEZ (amiga de la esposa del acusado), NORIS COROMOTO NAVA GONZÁLEZ (testigo del lugar donde se llevaron al occiso), CRISTIAN RAFAEL PERNIA (testigo del acusado), MARIALCIRA ALCALA ECHEVERIA (esposa del acusado) SAUL JESUS ROMERO VILLA (compañero de trabajo del acusado), LEONEL ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA (compañero de trabajo de el acusado), NERIO RAFAEL CASTILLO (compañero de trabajo de el acusado), RINSWER ANTONIO BOSCAN ROJAS (compañero de trabajo de el acusado) YENNNY MELEAN y YENNIRE MELEAN FRONTADO (hermanas del occiso), IRAIDA JOSEFINA FRONTADO (madre del occiso) y finalmente la declaración del acusado ROBERTO ENRIQUE SANCHEZ MORON. Asimismo trascribió las pruebas documentales recepcionadas, evidenciándose una trascripción de las actas de debate, sin relacionar ni comparar unos medios probatorios con otros de manera precisa, sin establecer de manera clara, lógica y específica las razones por la cuales, de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala.

Verifica este Tribunal ad quem que la jueza de juicio, en ningún momento hizo un estudio de los elementos de prueba llevados a la sala de juicio por las partes, ni se realizó a cada una de las declaraciones el debido análisis y concatenación lógica, solo se evidencia en la recurrida en el capítulo II denominado “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio” realiza una trascripción textual de todas las actas de debate realizadas sin observarse ningún análisis, comentario o valoración de la pruebas testimoniales ni documentales, y en el capitulo III “Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho”, solo se limita a realizar un comentario general sin efectuar un razonamiento lógico que permita conocer las razones por la cuales llego a la conclusión de absolución.

Asimismo, se observa que a lo largo del Juicio oral y público, tal cual como se evidencio del contenido de las actas de debate, se debatieron dos hipótesis de lo ocurrido, una que afianza la tesis del Ministerio Público y otra, lo esgrimido por los abogados defensores, donde la Jueza a quo al momento de hacer el análisis correspondiente de ambas tesis y al determinar la credibilidad que podía darle a cada una de ellas, donde se observa un cúmulo de medios probatorios que pudieran avalar ambas posiciones, ya que existen pruebas que avalan la tesis fiscal y otra cantidad de pruebas que avalan la hipótesis de la defensa, existiendo a criterio de esta alzada suficientes medios de prueba que le permitieran a la aquo dar una explicación del porque consideraba que las pruebas presentadas por el Ministerio Público no le brindaban el convencimiento de condena y en especial debió determinar el porque no le dio credibilidad a la declaración de las ciudadanas IRAIDA JOSEFINA FRONTADO y JENNIRE MELEAN FRONTADO, testigos presenciales de los hechos ya que las mismas estuvieron presentes al momento en el cual el occiso es interceptado cuando iba a bordo de su camioneta por varios vehículos, donde descendieron varios hombres con vestimentas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y ellas observaron que uno de esos hombres es el acusado ROBERTO ENRIQUE SANCHEZ MORO, manifestando en juicio la ciudadana JENNIRE MELEAN FRONTADO que el acusado fue una de las personas que bajo a su hermano de la camioneta y se lo quito a su mama de las manos, lo golpearon y se lo llevaron, y que a ella y a su mama le quitaron sus carteras, refiriendo que este ciudadano había tenido problemas con su hermano anteriormente y en el caso de la señora IRAIDA JOSEFINA FRONTADO refiere que el día de los hechos iba con su hija JENNIRE, su nieta y JULIO CESAR MELEAN FRONTADO (occiso) a la lavandería, y observo a tres carros extraños, al salir de ahí se les atravesaron los tres carros y se bajaron como doce o trece personas vestidas de PTJ, portando armas largas y cortas, empujaron a su hijo y ella lo abrazo, señalando al acusado como la persona que le quito a su hijo de los brazos y se lo llevaron, quienes también le quitaron todo lo que llevaban y las llaves de la camioneta, reconociendo al acusado como la persona que se llevo a su hijo y quien en una oportunidad había ido a su casa golpeo a su hijo a la pared (hoy occiso) ya que andaban buscando a su hermano, refiriendo ambas testigos presenciales que al poco tiempo de habérselo llevado tuvieron conocimiento que había aparecido muerto en otro lugar. Observando esta Alzada que sobre estas dos testimoniales, las cuales aportan información de gran valor para el esclarecimiento de los hechos, la juzgadora no hizo valoración alguna, por lo tanto le asiste la razón al recurrente sobre dicha omisión de valoración de estas dos testimoniales.

En este orden de ideas, al existir omisión de valoración de pruebas en este caso de la totalidad de las mismas, se evidencia la ausencia de un razonamiento realizado bajo las regla de la lógica y los criterios de la sana crítica, lo que indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente una simple señalamiento, es decir, la simple afirmación –como ocurrió en el caso de autos- como ya se trascribió con antelación, donde además de no existir valoración alguna de medio probatorios, desconociéndose el motivo por la cual arribo a su decisión.

Por antes expuesto dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, es por lo que el juzgador debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para llegar a determinar cuáles de los medios probatorios pueden ser tomados en beneficio o en contra de los puntos debatidos en el juicio, y para arribar a un veredicto lógico y objetivo se hace necesario hacerlo bajo los parámetros de una correcta motivación. Y esa motivación que el juzgador está obligado a realizar, no debe hacerse de manera completamente discrecional, y mucho menos de omisiva, como fue en el presente caso, sino que la misma debe necesariamente girar en torno a las pruebas llevadas a juicio, ya que esa discrecionalidad se encuentra sujeta a los parámetros o criterios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez debe valorar y apreciar las pruebas a través de la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de esta manera determinar lo que consideró acreditados así como su base legal.

De manera que, en el caso de autos, la Jueza a quo dictó una sentencia absolutoria contraria a los postulados del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, ya que no hubo un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, dejando a un lado las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión inmotivada.

En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“…la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan…”.

Asimismo, el profesor DE LA RÚA, señala: “…la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…’. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss).

En este mismo orden de ideas en sentencia No 476 de fecha 13 -12-2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en cuanto a la valoración de las pruebas, como parte de lo que conlleva la motivación de sentencias, lo siguiente:

“…Resultando el caso bajo análisis incompatible a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto no se valoraron los medios de prueba a plenitud y con sentido de certeza jurídica, apreciándose opiniones subjetivas que distan de la objetividad de las pruebas técnicas presentes en el juicio.
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial y sesgada del objeto de la causa, omitiendo en obsequio de la verdad y la justicia hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios evacuados…”. (Resaltado de la Sala).

Por ello, ante una ausencia total de un razonamiento lógico-jurídico, donde las partes desconocen los motivos que llevaron a la jueza de juicio a dictar su decisión, hacen a todas luces, que la misma se encuentre viciada de falta de motivación en la sentencia recurrida y es por ello que en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una ausencia total de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que en el proceso penal, el Juez o Jueza tienen la obligación de apreciar las pruebas, por lo cual debe de explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras, lo cual concierne directamente a la motivación de la sentencia.

En este sentido, determinado como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; máxime cuando se constata que en la presente causa no existió por parte del Juez de instancia, el cumplimiento de su labor como órgano administrador de justicia, a los fines de lograr la búsqueda de la verdad, tal como lo impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose ausencia en la valoración de las pruebas llevadas al debate oral y público, lo cual se traduce en ausencia por parte de la jueza de instancia de haber cumplido con la labor exhaustiva de la búsqueda de la verdad. Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el presente motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo absolutorio, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión”.


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Décima Novena (49) del Ministerio Público: Profesional del Derecho YENNYS DÍAZ MARTINEZ contra la Sentencia N° 1J-073-2014, de fecha 07 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual absolvió al ciudadano ROBERTO ENRIQUE SÁNCHEZ MORO,, portador de la cédula de identidad N° V- 10.604.687, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ordinal 3° del Código Penal , y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR MELEAN FRONTADO; en consecuencia se ANULA el fallo recurrido, y en consecuencia, se repone la causa al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

VIII.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 1J-073-2014, de fecha 07 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual absolvió al ciudadano ROBERTO ENRIQUE SÁNCHEZ MORO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO ACALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ordinal 3° del Código Penal , y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR MELEAN FRONTADO.

TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala-Ponente


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 009-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

Se deja constancia que la Jueza Profesional MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, no firmó por motivo justificado habida cuenta que no presencio la audiencia oral y pública celebrada en la causa en fecha 9 de Febrero de 2015, por cuanto le fue concedido las vacaciones legales a la jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, como se estableció en el “Punto Previo” de esta decisión, es por lo que se publica previa discusión y aprobación de la mayoría de las integrantes de esta Alzada.

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

DNR/ DNR.