REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000265

Decisión No. 184-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veintisiete (27) de marzo del presente año, por la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, para conocer del asunto penal signado No. VP03-R-2015-000265; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 38.041, actuando como apoderado del ciudadano DANIEL PEÑA, portador de la cédula de identidad No. V-25.639.808; contra el auto de fecha 16 de diciembre del 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de entrega de vehículo PLACA A18AC5S, SERIAL CARROCERÍA BYTYTHZT198A18749, MARCA FORD, COLOR PLATA, MODELO CARGO 11721, AÑO 2009, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, peticionada por el ciudadano en mención.

Planteada la inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha veintisiete (27) de marzo del presente año, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. VP03-R-2015-000265, exponiendo las siguientes razones:

“…La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente, al momento de decidir el punto de impugnación, he podido verificar que en fecha 17 de diciembre de 2014 suscribí decisión N° 607-14, en el asunto signado con el N° C03-41883-14, conjuntamente con las Juezas integrantes de esta Sala, abogadas DORIS NARDINI RIVAS y MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, en virtud del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho YENNI CAROLINA BENAVIDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; acción recursiva ejercida contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
Al respecto, esta Sala declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YENNI CAROLINA BENAVIDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se confirmó la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia se ordenó oficiar al juzgado de instancia con el objeto de que ejecutara la libertad del ciudadano ÁNGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, decretada por la instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, todo en razón de haberse considerado que en el thema decidemdum el órgano jurisdiccional realizó la audiencia preliminar cumpliendo con todas las formalidades establecidas en el Texto Adjetivo Penal, no vulnerándose garantía constitucional alguna.
Así las cosas, es evidente que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente incidencia de apelación, por cuanto el abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL actuando como apoderado del ciudadano DANIEL PEÑA, ha presentado escrito de apelación en contra del auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en cuanto a la inadmisibilidad de la solicitud del vehículo PLACA A18AC5S, SERIAL CARROCERÍA BYTYTHZT198A18749, MARCA FORD, COLOR PLATA, MODELO CARGO 11721, AÑO 2009, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO; del cual forma parte los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar de fecha 20 de noviembre de 2014, que como Alzada revisé y confirmé, por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad en el objeto solicitado, habiendo quedado asentado el criterio de esta Juzgadora, cuando en fecha 17.12.2014 confirmé en todos los aspectos, junto con las Juezas Profesionales DORIS NARDINI RIVAS Y MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, el fallo emitido en fecha 20.11.2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, el cual contenía la declaratoria con lugar de la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto al decomiso del vehículo MARCA: FORD, MODELO: CARGO 1721, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CABE, COLOR: PLATA, AÑO: 2009, PLACAS: A18AC5S, SERIAL DE CARROCERÍA: BYTYTHZT198A18749, para ser colocado a la orden de la oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(…)
Por tanto, visto que mediante decisión Nro. 607-2015, de fecha 17 de diciembre de 2014, quedó asentada mi opinión jurídica sobre el caso que hoy he sido nuevamente llamada a conocer, por haber participado como Jueza Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considero que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como prueba, copia certificada de la decisión señalada, y solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada…”. (Resaltado Original).

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de la decisión No. 607-14, en el asunto penal No. C03-41883-14, de fecha 17 de diciembre de 2014, en la cual actuó como Jueza integrante de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Profesionales DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS y MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho YENNI CAROLINA BENAVIDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acción recursiva ejercida contra de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el tribunal decretó Primero: Admitió parcialmente la acusación formulada en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado antes mencionado, de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Tercero: Ordenó la libertad inmediata del imputado, bajo la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento legal en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Habiendo hecho uso el ciudadano ÁNGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condenó a cumplir una pena de dos años (02) de prisión, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Quinto: Declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto al decomiso del vehículo MARCA: FORD, MODELO: CARGO 1721, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CABE, COLOR: PLATA, AÑO: 2009, PLACAS: A18AC5S, SERIAL DE CARROCERÍA: BYTYTHZT198A18749, para ser colocado a la orden de la oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo lo cual se evidencia de los folios once al quince (11-15) de la incidencia.

III
CONSIDERACIONES DELA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. (Resaltado nuestro). (…Ommisis…)”.

Ahora bien, observa quien aquí suscribe el presente auto, que ciertamente la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado, que en el asunto penal el cual ha sido llamada a conocer, ha emitido opinión, ya que la misma actuando como Jueza integrante de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones, donde declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YENNI CAROLINA BENAVIDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se confirmó la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y se ordenó, oficiar al juzgado de instancia con el objeto de que ejecutara la libertad del ciudadano ÁNGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, decretada por la instancia en fecha 20 de noviembre de 2014, bajo la modalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se consideró que, en el thema decidemdum el órgano jurisdiccional realizó la audiencia preliminar, cumpliendo con todas las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal, manifestando el acusado ÁNGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en la misma audiencia la pena correspondiente, cumpliéndose con ello la finalidad del proceso penal, asegurándose las resultas del mismo, por lo que, a criterio de estas jurisdicentes la decisión proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, no viola ni vulnera garantía constitucional alguna, puesto el cambio de calificación jurídica se subsumen correctamente en el tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como la medida de coerción penal.

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, emitido opinión en la presente causa como Jueza integrante de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa en la Fase de Recursiva, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.041, actuando como apoderado del ciudadano DANIEL PEÑA portador de la cédula de identidad No. V-25.639.808; contra el auto de fecha 16 de diciembre del 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud del vehículo PLACA A18AC5S, SERIAL CARROCERÍA BYTYTHZT198A18749, MARCA FORD, COLOR PLATA, MODELO CARGO 11721, AÑO 2009, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, al ciudadano en mención.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras oportunidades y que versen sobre los mismos hechos.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se constata a los folios once al quince (11-15) de la incidencia, la hoy Jueza inhibida cuando formó parte de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Profesionales DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS y MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, suscribió decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, registrada bajo el No. 607-14, dictada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto No. C03-41883-14, actuación ésta incompatible con la actuación judicial que actualmente es llamada a realizar, por comprometer su imparcialidad como Juzgadora.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia No. 123, de fecha 24 de abril de 2012, lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Jueza Profesional estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en mi condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, para conocer del asunto penal signado No. VP03-R-2015-000265; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.041, actuando como apoderado del ciudadano DANIEL PEÑA, portador de la cédula de identidad No. V-25.639.808; contra el auto de fecha 16 de diciembre del 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud del vehículo PLACA A18AC5S, SERIAL CARROCERÍA BYTYTHZT198A18749, MARCA FORD, COLOR PLATA, MODELO CARGO 11721, AÑO 2009, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, al ciudadano en mención. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en mi condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, para conocer del asunto penal signado No. VP03-R-2015-000265; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.041, actuando como apoderado del ciudadano DANIEL PEÑA, portador de la cédula de identidad No. V-25.639.808; contra el auto de fecha 16 de diciembre del 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud del vehículo PLACA A18AC5S, SERIAL CARROCERÍA BYTYTHZT198A18749, MARCA FORD, COLOR PLATA, MODELO CARGO 11721, AÑO 2009, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, al ciudadano en mención. El presente fallo fue emitido de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZAS PROFESIONAL

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente




LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 184-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA