REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de marzo de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000462
ASUNTO : VP03-R-2015-000462
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO GARCIA QUERALES Y ALBERTO JOSE GARCIA QUERALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.266.494 y 27.126.603; contra el auto de fecha 19-02-2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos ALBERTO JOSE GARCIA QUERALES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 223 y 218 del Código Penal, Y ALBERTO ANTONIO GARCIA QUERALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO MATERAN; asimismo, mantuvo la medida cautelar de privación de libertad decretada a los referidos ciudadanos; admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, así como el principio de comunidad de pruebas; igualmente admitió el escrito de descargo presentado por la defensa técnica y se ordenó el auto de apertura a juicio contra los imputados de autos; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 19.03.2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS. Sin embargo, por cuanto a partir del día 20.03.2015 la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, integra esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Suplente de esta Alzada en sustitución de la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, por lo que se reasignó la ponencia del presente asunto, que estaba a cargo de la referida Jueza Profesional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que la Profesional del Derecho BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, toda vez que la misma funge como abogada de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO GARCIA QUERALES Y ALBERTO JOSE GARCIA QUERALES, tal como se desprende del folio treinta y nueve (39) de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 19.02.2015, el cual corre inserto en los folios noventa y uno (91) al noventa y tres (93) de la causa y que el recurso de apelación fue presentado el día 26.02.2015; siendo que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, tomando en cuenta que la apelante se dio por notificada del auto recurrido el día 19-02-2013, fecha en la que se dictaminó el auto impugnado, según se evidencia del precitado auto; presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-02-2015, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio uno (01) del cuaderno de incidencia, y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela de los folios trece (13) y catorce (14) todos contentivos en la incidencia recursiva, que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo tanto se encuentra tempestivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la profesional del derecho al momento de interponer el escrito recursivo, estableció lo siguiente:
“…Por la inconformidad al mantener la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic), impuesta en la fecha de la presentación de mis defendidos, de manera de permanecer recluidos en el Reten Policial de Cabimas, hasta tanto iniciara el Juicio (sic) Oral (sic). Sin tomar en consideración el pedimento efectuado por la Defensa (sic) Pública (sic), con respecto a que se le acordara a mis representados libertad plena, con ocasión al delito de Robo (sic) Agravado (sic) y medidas de presentación con respecto a los supuestos delitos ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…)
Se realiza la exposición ante usted (es) ciudadano (a) Magistrado (a), con respecto a la (sic) razones que dio lugar a la solicitud realizada por la Defensa (sic): En fecha diecinueve (19) de febrero del 2015, día pautado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas para la celebración de la Audiencia (sic) Preeliminar (sic) en el expediente signado con el N° VP11-P-2014-005559, seguida a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO GARCÍA QUERALES Y ALBERTO JOSÉ GARCÍA QUERALES, el ciudadano FERNANDO MATERAN en su carácter de victima del presente asunto manifestó a las partes que conformaban ese día para la Audiencia (sic) Preliminar (sic): el Juez (sic), la Secretaria (sic), Alguacil (sic), Ministerio (sic) Público (sic), la Victima (sic), Defensa (sic) Pública (sic) y los imputados, que mis defendidos eran inocentes, al señalar que no se encontraban en Sala la (sic) personas que lo robaron.
Ello en virtud, ciudadanos (as) Magistrados (as) en el transcurso de la celebración de la referida audiencia, el ciudadano Juez le concede la palabra al ciudadano FERNANDO MATERAN (en su condición de victima), quien libre de coacción alguna y voluntariamente le hizo saber a los presentes lo siguiente:
".... "Yo vengo para saber si los muchachos que me robaron son los que están detenidos, no veo a nadie en esta sala de audiencia no esta (sic) los que me robaron, es todo."..."
(Negrilla y subrayado de la defensa)
Por consiguiente, ciudadano (a) Magistrado (a) al escuchar la exposición de la victima, lo procedente es solicitar libertad plena de mis defendidos con respecto al delito ROBO AGRAVADO y medidas sustitutivas de libertad en virtud de los delitos ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual el Fiscal (sic) del Ministerio Público los acusa, por ser de aquellos que no exceden la pena de ocho (8) años de prisión, de modo de continuar el proceso en libertad para la etapa de juicio. En el caso que nos, (sic) atañe en ningún momento se toco aspectos contradictorios que correspondan a la etapa de juicio.
En la audiencia Preliminar, se escucho al ciudadano FERNANDO MATERAN, victima de los supuestos hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público injustamente acuso a mis defendido (sic), persona fundamental en esta parte del proceso, en virtud de ser un derecho que le asiste más aun cuando se le concede el derecho de palabra en la audiencia para exponer lo que a bien tenga con respecto a los hechos o imputados de la causa, en el presente caso asistido por el representante del Ministerio Público, por lo cual todo se realizo (sic) conforme a l (sic) a (sic) Ley, al derecho.
Por otra parte, las razones por la cual el Tribunal (sic) en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputados (sic) acordó la Medida(sic) de Privación (sic) de Libertad (sic) a mis defendidos fue para evitar el peligro de fuga (con ocasión a este aspecto en el lugar de reclusión mantuvieron una conducta intachable), evitar la obstaculización de la investigación (lo cual finalizo al presentar el Ministerio Público el Acto (sic) Conclusivo (sic)) y la protección de la victima (en ninguna parte de las actuaciones del expediente consta que la misma sufrió algún tipo de situación irregular, como tampoco existió denuncia del Ministerio Público al Tribunal (sic) con respecto a algún hecho irregular con ocasión a su representado)
Y aun en la Sala de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), del Tribunal (sic) de la causa la victima acompañada por la vindicta pública actúo voluntariamente a la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), fue objeto de desconocimiento su declaración. Se habla de sujeto primordial ya que de no haber asistido el ciudadano FERNANDO MATERAN, a la audiencia daría como resultado diversidad de diferimientos, ya que su presencia es exigida por la ley para la celebración de cualquier audiencia de modo de velar por el derecho de la victima. Ello, por ser la persona afectada por un delito, amen que constituye el eje principal de cualquier apertura de expediente, para mantener su posición con relación a la persona a que le causo un posible daño, así como mantener su postura con respectos a el hecho o los hechos que le ocasionaron un perjuicio.
En este caso, el ciudadano FERNANDO MATERAN (victima), presente en la Sala del Tribunal (sic) y al momento que el ciudadano Juez (sic) le concedió el derecho de palabra manifestó claramente que las personas que lo robaron no se encontraban en la Sala (sic) del Tribunal (sic). Después de escuchar a la victima, con respecto a que los ciudadanos ALBERTO ANTONIO GARCÍA QUERALES Y ALBERTO JOSÉ GARCÍA QUERALES, son inocentes del delito por el cual el Ministerio Público los acuso, lo que procede es la libertad inmediata de mis defendidos con relación al delito de Robo Agravado.
Sin embargo, ocurrió lo contrario, es decir, la decisión que dicto (sic) el ciudadano Juez (sic) del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, fue la de mantener a mis defendidos privados de libertad en el Reten Policial de Cabimas, por un supuesto delito del cual la victima (voluntariamente) manifiesto (sic) que eran inocentes y de lo cual se desprende de su exposición que no (sic) ellos no tenían ninguna participación en los hechos relacionados con el delito de Robo Agravado.
Igualmente, el ciudadano Juez (sic) ordena la apertura de la causa para juicio por el mismo delito (ROBO AGRAVADO), del cual la victima señalo (sic) que eran inocentes les causo un daño irreparable. Más aun, sin motivar, fundamentar las razones por la cual hizo caso omiso, no se tomo en cuenta la exposición de la victima. Es decir, como si esta no fuese imprescindible en las tomas de decisiones ante un Tribunal (sic).
Les causo un daño irreparable a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO GARCÍA QUERALES Y ALBERTO JOSÉ GARCÍA QUERALES, ante el peligro que corre la integridad física de mis representados, aunado daños Psicológico (sic); son dos (2) hermanos que se encuentran privados de libertad, padecieron y padecen carencias, el alejamiento del núcleo familiar, perder su trabajo, someter a sus familiares ante esta situación y estar privados de libertad en un sitio como lo es el Reten, del cual tenían desconocimiento por verse involucrados por primera vez en esta situación de la cual son inocentes y el daño Moral (sic) al estar expuestos públicamente (no solo ellos, igualmente su familia), ante su entorno social, amistades por un delito como el de Robo Agravado. Quines (sic) al mantener su posición de inocencia, pasaron por todas estas situaciones tan terribles para cualquier persona.
Sin embargo, al pensar mis defendidos que la justicia había triunfado, al poder escuchar lo que siempre quisieron demostrar (su inocencia), que se hizo realidad a través de lo manifestado por la víctima de la presente causa, al poner en conocimiento a todos los presente que mis defendidos eran inocentes, se les debió dar inmediatamente la libertad a éstos muchachos, ya que las circunstancias variaron favorablemente para ellos. Por lo cual, el ciudadano Juez (sic) aun cuando la defensa no lo solicitara, él (sic) Juez (sic) como funcionario autónomo de sus funciones (conferidas por la Ley), aunado al principio de justicia, como órgano jurisdiccional y controlador para velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos, debió otorgarle inmediatamente la libertad, ocurriendo lo contrario se actúo con una apreciación temeraria en el fallo.
En ningún momento ni el Juez (sic) ni el Representante (sic) del Ministerio Público tomaron en consideración lo manifestado por el ciudadano FERNANDO MATERAN (victima de la causa), como tampoco señaló el ciudadano Juez (sic) las razones por las cuales obvio (sic) la exposición de la victima y menos aun, ir por encima de un derecho que le asistían a mis representados con la declaración de la victima. Los motivos y fundamento que llevo al ciudadano Juez (sic) para mantener la medida privativa de libertad de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO GARCÍA QUERALES Y ALBERTO JOSÉ GARCIA QUERALES, cuando el ciudadano FERNANDO MATERÁN (victima) del expediente VP11-P-2014-005559, señalo textualmente, asistido por el por la vindicta publica "no se encuentra aquí ninguno de los que me robo".
(Negrilla y subrayado de la defensa).
Ciudadanos (as) Magistrados (as), la defensa se pregunta; ¿Es necesaria la presencia de la victima para la celebración de la audiencia preliminar? su exposición no ES NECESARIA ni para el Ministerio Público ni para el Tribunal?, ¿Cuál seria (sic) entonces las causas por la cual los Tribunales (sic) realizan innumerables diferimientos de audiencia imputables a la victima y que conlleva a retardos procesales?. Por que en el presente caso, se realizo diferimiento imputable a la victima si su opinión no era necesaria? Ahora bien, presente la victima en la Sala (sic) del referido Tribunal (sic) no se le dio la importancia que debió atribuírsele, por lo tanto no se justifica que en oportunidades anteriores se realizo diferimientos de esta audiencia por inasistencia de la misma.
Por otra parte, ciudadano (a) Magistrado (a), la razón de ser de una apertura a juicio, es para demostrar la inocencia o culpabilidad de una persona, una parte que el Ministerio Público demuestre el daño causado a su representado, por ser imputable a una determinada persona y las consecuencias del mismo, ello en resguardo de la víctima. Por otra parte, que la victima indique el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y las persona que le ocasionaron un daño.
De lo antes señalado, cual seria la razón, la justificación para que el Tribunal de apertura a juicio y el Ministerio Público para pasar a la etapa de juicio por el delito de Robo Agravado, si la victima expuso que las personas que lo robaron no se encontraba en la Sala (sic) y por consiguiente, mis defendidos de acuerdo a lo expuesto por la victima no son las personas que lo robaron. Se debe obligar a mis representados a continuar privados de libertad, en espera de un juicio por un delito del cual son inocentes. No sólo por que mis representados lo manifestaron a la defensa, igualmente porque la victima así lo declaro claramente y públicamente en la Audiencia Preliminar.
En este orden de ideas, de aperturarse la causa para juicio a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO GARCÍA QUERALES Y ALBERTO JOSÉ GARCÍA QUERALES, por el delito de Robo Agravado cuales serian las razones por la cual se debe continuar con la acusación del Representante del Ministerio Público con respecto a este delito, si la victima manifestó claramente su posición (la de hacer saber que mis defendidos no fueron las personas que lo robaron), como se puede arbitrariamente dar continuidad a un juicio donde se dijo que mis representados son inocentes, un gasto innecesario que se le ocasionaría al estado.
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 1303-2006, Expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño (ratificado en la decisión No. 08-0634, Expediente 08-135), en la cual se expresa:
(…omissis…)
Ciudadanos (as) Magistrados (as) por las razones anteriormente expuestas, son las que conllevan a esta Defensa Pública para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, por la falta de Motivación (sic) del ciudadano Juez para fundamentar los motivos por los cuales se omitió el pronunciamiento con ocasión a la declaración de la victima, quien declaro que mis defendidos no fueron las personas que los robaron, la medida de privación de libertad que les acordó aun cuando variaron las circunstancias, aunado al daño irreparable que les causo a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO GARCÍA QUERALES Y ALBERTO JOSÉ GARCÍA QUERALES, al negarle libertad plena con respecto al delito de Robo Agravado, y la negativa del ciudadano Juez (sic) para otorgarle a mis defendidos las Medidas (sic) Sustitutivas (sic) de libertad como las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los delitos ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) de manera de continuar el proceso con ocasión a los delitos antes señalados en libertad.
(…omissis…)
PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, la Defensa Pública Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de defensora de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO GARCÍA QUERALES Y ALBERTO JOSÉ GARCÍA QUERALES, ampliamente identificado (sic) en actas, solicita se declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto y en consecuencia se Revoque el auto de la audiencia preliminar de fecha 19-2-2015 y se acuerde la libertad plena y sin restricciones a favor de mis defendidos, con relación al delito de ROBO AGRAVADO.
Con ocasión a los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) se le otorgue las Medidas (sic) Cautelares (sic) de Libertad (sic) contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de continuar el proceso en libertad, con respecto a estos dos delitos. Solicito ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Corte de Apelación, se admita el presente Recurso de Apelación, se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2015, en relación al delito de Robo Agravado…”. (Resaltado del Recurrente)
En ese sentido, deben hacerse las siguientes observaciones:
Del análisis del escrito recursivo, constatan las integrantes de este Órgano Colegiado, que el mismo va dirigido a atacar el auto a través del cual el Juez de Control declaró sin lugar la solicitud de la defensa pública, respecto al otorgamiento de la libertad plena a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO GARCIA QUERALES Y ALBERTO JOSE GARCIA QUERALES, pues a su juicio la instancia debió decretar la libertad plena de sus defendidos respecto al delito de ROBO AGRAVADO y medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial en relación a los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que en el acto de audiencia preliminar la víctima en el presente caso señaló que los hoy imputados no son las personas que cometieron el hecho; acordando el Juez de Instancia el mantenimiento de la medida de privación judicial decretada contra los referidos ciudadanos por un delito que a su criterio son inocentes, ello según el manifiesto de la víctima; ordenando igualmente la instancia el auto de apertura a juicio por el delito de ROBO AGRAVADO, sin motivar las razones por las cuales no tomó en cuenta el dicho de la víctima; lo que le ocasionó un gravamen irreparable a sus defendidos.
En el mismo orden, evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, que el Juez a quo no modificó la medida de privación de libertad, decretada originalmente a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO GARCIA QUERALES Y ALBERTO JOSE GARCIA QUERALES, luego de haber sido solicitada por la defensa el decreto de la libertad plena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y la imposición de una medida menos gravosa a favor de los mismos por los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicitud que corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre ello el legislador patrio ha estipulado lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Es así como constata esta Alzada, que los recurrentes tendrán la oportunidad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el recurso de apelación de auto resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carecer de defensora de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO GARCIA QUERALES Y ALBERTO JOSE GARCIA QUERALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.266.494 y 27.126.603; contra el auto de fecha 19-02-2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos ALBERTO JOSE GARCIA QUERALES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 223 y 218 del Código Penal, Y ALBERTO ANTONIO GARCIA QUERALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO MATERAN; asimismo, mantuvo la medida cautelar de privación de libertad decretada a los referidos ciudadanos; admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, así como el principio de comunidad de pruebas; igualmente admitió el escrito de descargo presentado por la defensa técnica y se ordenó el auto de apertura a juicio contra los imputados de autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 314, 428 literal “c” y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2015. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
Ponente Jueza Suplente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 183-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La Secretaria.