REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-000425
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han subido las presentes actuaciones contentivas del los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero de ellos por la abogada MARIELA RAMÍREZ SOLER, Defensora Pública Segunda (E) Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARÁN LEAL, portador de la cédula de identidad Nro. 30.106.684, y el segundo presentado por los abogados RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA y ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas y competencia plena, respectivamente; ambos ejercidos contra la decisión Nro.117-2015, de fecha 18.02.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano; decretó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal; e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN JOSÉ PARRA PAZ.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 13.03.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 16.03.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL IGUARÁN LEAL
La abogada MARIELA RAMÍREZ SOLER, Defensora Pública Segunda (E) Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARÁN LEAL, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…En este caso la decisión contra la cual se recurre me mueve a profunda reflexión por cuanto pareciera que mucho de nuestros jueces actuales aun (sic) no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal, en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención o privativa es la excepción. El procedimiento de la detención en flagrancia del ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARAN LEAL; ocurrió presuntamente por que tres (03) ciudadanos lo señalan como la ultima (sic) persona que estuvo libando licor con el hoy occiso. Es donde surge la gran duda para esta defensa pues al momento de aprehender al imputado de autos no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico (sic) que lo relacionara con el hecho, por lo que tal procedimiento debía ir acompañado de alguna garantía que fuera convalidada en la audiencia de presentación por el juzgador para decretar ajustado a derecho la privación de libertad, ya que esa es la garantía del debido proceso y el blindaje de los derechos y principios fundamentales a todo ciudadano que presuma una conducta delictual como lo es la presunción de inocencia como bien lo afirma la sentencia 27-02-2011, N° 077, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que manifiesta lo siguiente: (…Omissis…)
Ahora bien ciudadano Juez, mi representado JOSÉ RAFAEL IGUARAN LEAL, fue victima (sic) de una mala actuación policial en la cual con practicas del pasado se le fabricó la culpabilidad en un hecho del cual el en ningún momento previo a la ocurrencia de los hechos manifestó su intención de querer causarle un daño al hoy occiso, ni existe algún elemento que lo vincule con el mismo.
Ahora bien ciudadano juez, es necesario ubicar la flagrancia en tiempo modo y lugar con relación a la ocurrencia de los hechos, a fin de garantizar que este modo de allanar la libertad individual de un ciudadano no sea vulnerada por la aplicación indebida por parte del Ministerio Publico (sic) en el ejercicio de la acción penal como mecanismo para obtener privaciones ilegitimas (sic) de libertad cuando estas carecen de los elementos mínimos de convicción que la permitan. Así las cosas ciudadano juez es un imperativo de Ley el ejercicio de la tutela judicial efectiva conferido a todos los jueces de la República y muy especialmente a aquellos que ejercen en la fase de control, ya que son la primera línea de revisión de las actuaciones policiales que son sometidas a su estudio por parte de los representantes fiscales. Decretar una medida cautelar con base a sustituir la privativa de libertad con un arresto domiciliario como ocurrió en el presente caso no es mas que la muestra inequívoca de la falta de asidero jurídico que tuvo la imputación fiscal y complacencia solidaria del jurisdicente al convalidar tan descabellada pretensión fiscal en hacer ver q mi defendido JOSÉ RAFAEL IGUARAN LEAL, es el autor de un hecho del cual dista mucho de haber cometido. En este punto ciudadano juez y con el ánimo de hacer valer la jurisprudencia patria, me permito señalar extracto de la sentencia N° 140, de fecha 30-04-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz en la que expresa lo siguiente: (…Omissis…). Lo anterior obedece a que en el presente caso no existía manera alguna de que se pudiera aprehender a mi defendido con el "pretexto de la flagrancia" puesto que resulta muy conveniente para los funcionarios policiales este argumento para solucionar un caso y a su vez constituye una falta de técnica jurídica por parte del Ministerio Publico (sic) el uso de tal argumento para judicializar a un individuo ajeno a la comisión del hecho imputado mas allá de los dichos de unos supuestos testigos que dejan en el campo de las presunciones la inocencia del ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARAN LEAL.
Es por ello Ciudadano Juez que con la intención de ilustrar su criterio para futuras ocasiones en las cuales enfrente situaciones en las cuales este reñida la verdad y el derecho del cual usted es muy conocedor que me permito citar extracto de la sentencia N°176, de fecha 21-05-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, quien expresa lo siguiente: (…Omissis…)
Motivos estos por los cuales esta defensa técnica en su exposición en la Audiencia (sic) de presentación solicito (sic) fuera declarado nulo el procedimiento que dio origen a la aprehensión del imputado de autos por no existir Flagrancia (sic) alguna, en virtud de que no correspondía la data de muerte del occiso con el momento de aprehensión del defendido ut supra mencionado, solo el dicho de unos supuestos testigos que según las entrevistas no ofrecieron detalles de la ocurrencia del hecho sino del ultimo momento en que vieron con vida al occiso. Ante la situación que agravia a mi defendido tanto en lo material, procesal y moral he decidido interponer el presente recurso de apelación con el fin de ilustrar ampliamente a los Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones para que resuelvan sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgador de control en la audiencia de presentación de imputado. El escrito contentivo del recurso de apelación que se ejercer se interpone cumpliendo la formalidad esencial exigida por el articulo (sic) 440 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito de la competente Sala de la Corte de
Apelaciones que le corresponda en distribución conocer de este recurso de apelación
una vez admitida el mismo, lo declare con lugar y en consecuencia acuerde la
revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones del
encausado JOSÉ RAFAEL IGUARAN LEAL; subsidiariamente solicito que en la
situación procesal mas desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto
primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal como
aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "FAVOR
LIBERTATIS" le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas a
"NUMERUS CLAUSUS", en el articulo (sic) 242 (ordinales del 1o al 8o) del Código
Orgánico Procesal Vigente. Es Justicia que espero en Cabimas a la fecha de su
presentación…” (Destacado original)
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA y ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas y competencia plena, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…Fundamentación del recurso
En la decisión recurrida el juez le otorga medida cautelar al imputado JOSÉ RAFAEL IGUARAN LEAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FRANKLIN JOSÉ PARRA PAZ (OCCISO), otorgándole una medida menos gravosa, de las contenida en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a detención domiciliaria por petición de la Defensa Técnica. Sin embargo, considera este representante del Estado que la decisión recurrida se encuentra acéfala de fundamento jurídico, pues había decretado la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del peligro de fuga lo procedente en derecho era la aplicación de una medida privativa de libertad.
En ese orden de ideas se observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal.
Para que el juez de control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que se demuestre en las actas llevadas por el representante del Ministerio Público, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos.
Además es necesario, que existan no sólo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por el o los sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes, situación que se evidencia de las actas que acompañó este representante del Ministerio Público a su solicitud de medida privativa de libertad, actuaciones que fueron las primeras practicadas durante la investigación fiscal, por lo que se observa la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARAN LEAL, ha sido el presunto autor en el hecho que se le imputa, recordando que nos encontramos en la fase preparatoria, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase donde investigará para llegar a la verdad de los hechos.
Así mismo (sic), existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que afecta el patrimonio del Estado Venezolano, y hay que tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, del cual surge la presunción legal de fuga, en el parágrafo primero, contemplada en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte se presume peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible injerencia que pueda ejercer el imputado en la víctima y sus familiares.
De lo anteriormente explicado se desprende que, en el caso sometido a estudio, se cumple con las exigencias que prevén los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Para reforzar los anteriores planteamientos resulta interesante, explanar un extracto de la ponencia del autor Orlando Monagas Rodríguez, titulada ""Privación Judicial Preventiva de Libertad", extraída del texto "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", pág 58, en la cual dejó establecido que:
(…Omissis…)
Por lo que se concluye de lo antes expuesto, en sintonía con la doctrina y jurisprudencia transcritas, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es un instrumento que se impone durante el curso del proceso penal, con la finalidad de evitar el peligro de fuga o de obstaculización y busca asegurar el efectivo cumplimiento de objetivos del mismo, es decir, su normal desarrollo y el cumplimiento de sus resultas, situación que se ajusta al caso de autos, además de no haber variados las circunstancias que motivaron al juez el dictar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 18 de octubre de 2015, por lo tanto, lo procedente en derecho, es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARAN LEAL, y decretar su privación judicial preventiva de libertad, dado que el juez le sustituyó la media de privación por cautelares sustitutiva de libertad, coloca en riesgo el curso de la investigación y que se haga ilusoria la administración de justicia, el cual debe ser declarado por la Corte.
Petitorio
Por todo lo antes expuesto, se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer declaren con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial de libertad y las sustituyó por las medidas contenidas en el artículo 242, numeral 1B del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARAN LEAL y por la de consecuencia ordene al juez tramite lo conducente para ordenar la aprehensión del imputados de autos, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…” (Destacado original)
IV
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA y ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas y competencia plena, dieron contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARÁN LEAL, en base a los siguientes términos:
“…Es importante destacar que esta Representación del Ministerio Publico considera que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Nos encontramos con la presencia de la ocurrencia de un hecho punible previsto en nuestra Legislación Sustantiva Penal como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal, sancionable con penas privativas de libertad, en los cuales el organismo comisionado efectúo las primeras diligencias urgentes y necesarias de investigación, como los son las diferentes actas de investigación, Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Actas de inspección del cadáver, entrevistas de testigos, entre otras, considerando que aun estamos en fase de investigación por lo cual este Despacho Fiscal ordeno (sic) todas aquellas experticias solicitadas mediante orden de inicio de la investigación.
2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE (sic) EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
(…Omissis…)
3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.
El Articulo (sic) 237 de la Ley Penal Adjetiva, establece cinco circunstancias que basta que se encuentren determinadas una o dos en formas alternativas, mas no acumulativas, para la determinación del peligro de fuga como son que estos ciudadanos no tienen arraigo en el país ya que no son sus domicilios, ni sus residencias habituales, ni asientos de sus familias y precisamente las facilidades comerlo prevé el mismo legislador para permanecer oculto por la zona boscosa y despoblada.
La magnitud del daño causado esta dada en razón de que independientemente sean delitos contra el Orden Publico previstos en el Código Penal, según algunos doctrinarios, estos afectan directamente a la colectividad y por la peligrosidad de los objetos incautados los mismos no deben estar en manos de particulares que no tienen la debida experiencia para manejarla, dada la peligrosidad que reviste el simple hecho de portarla y generando la duda del destino del mismo o su utilización.
El parágrafo Primero del Artículo 237 establece la presunción legal establecida por el Legislador en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años. Igualmente consideramos que existe Peligro de Obstaculización ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 237 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal pudiera existir en el transcurso de la investigación algunos elementos que hagan presumir a esta Representación Fiscal la participación de otras personas que aun no se han podido determinar y pudiera igualmente existir la influencia para que coimputados, victimas o testigos se comporten de manera desleal o reticente por la gravedad del daño o inducir a otras a realizar comportamientos que pongan en peligro la investigación de la verdad y por ende la realización de la justicia.
El Ministerio Publico, considera responsablemente, que el Tribunal de la Causa no incurre en violación a la ley por errónea aplicación del los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se desprende que se encuentran llenos los extremos, que para tales efectos requiere la ley Penal Adjetiva y que tomando en consideración las circunstancias del lugar, la multiplicidad del delito y lo delicado que resulta la investigación, el Tribunal de la Causa conciente de ello y con base a los Principios y Normas Constitucionales y Legales, así como en atencién a la Tutela Judicial Efectiva procede a tomar tal decisión, la cual se encuentra alejada, desde «todo punto de vista, de la violación de normas, que la defensa alude en su escrito recursivo, aunado a ello y en atención a lo previsto en el articulo 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Publico, se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga, toda vez, que de actas se desprende que el imputado, no posee arraigo en el país, así como la magnitud del daño que se causa a diario a la colectividad con la ejecución de este tipo de delitos.
PETITORIO
Es por los fundamentos antes expuestos y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicitamos muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Admita en todo y en cada una de sus partes el presente escrito de Contestación de Apelación.
SEGUNDO: Declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos, Interpuesto por la CONTESTACIÓN DEL: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Ciudadano Abog. MARIELA RAMÍREZ SOLER, Defensa Pública Segunda, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARAN LEAL…” (Destacado original)
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que los recursos de apelación interpuestos se centran en impugnar la decisión Nro. 117-2015, de fecha 18.02.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y a tal efecto, en el primer recurso denunció que al momento de aprehender al imputado de autos no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico que lo relacionara con el hecho.
Asimismo alude la Defensa Pública, que en el presente caso la privación de libertad de su defendido carece de los elementos mínimos de convicción que permitan el decreto de la misma, más aún cuando en el caso de autos no hubo flagrancia alguna, en virtud que la data de la muerte no se corresponde con el momento de aprehensión de su defendido. En suma, la apelante alegó que en actas sólo existe el dicho de unos testigos que no ofrecieron detalles de la ocurrencia del hecho, sino del último momento en que vieron con vida a la víctima; por lo que solicitó la revocatoria de la recurrida y a todo evento, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, en relación al segundo recurso incoado, el Ministerio Público refiere que la decisión recurrida se encuentra acéfala de fundamento jurídico, toda vez que el juez de instancia decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del peligro de fuga lo procedente en derecho era la aplicación de una medida privativa de libertad; por lo que solicitó se declare con lugar su recurso, en contra de la recurrida que sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, se ordene la aprehensión del imputado de actas.
Seguidamente aduce, que en el caso de autos no sólo se evidencia la comisión de un hecho punible, sino también la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARAN LEAL ha sido el presunto autor en el hecho que se le imputa. Asimismo sostiene, que en el caso de autos existe la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
Finalmente, la Representación Fiscal expresa que en el caso bajo estudio se cumplen con las exigencias que prevén los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de marras.
Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el juez de instancia estableció lo siguiente:
“…Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen ciertos elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARAN LEAL, en los hechos incriminados por el despacho fiscal, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PARRA PAZ, elementos estos que surgen de: 1) ACTA POLICIAL de fecha 16-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Col Norte No. 7, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos; 2) ACTAS DE NOTIFICACINOES DE DERECHOS de fecha 16-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Col Norte No. 7 y el imputado de autos; 3) ACTAS DE ENTREVISTA PERSONAL de fecha 16-02-2015, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Col Norte No. 7, por el ciudadano DANNY PÉREZ; 4) ACTAS de entrevista personal de fecha 16-02-2015, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Col Norte No. 7, por el ciudadano ARGENIS MEDINA; 5) ACTAS DE ENTREVISTA PERSONAL de fecha 16-02-2015, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Col Norte No. 7, por la ciudadana NOELIA PEÑA; 6) ACTAS DE ENTREVISTA PERSONAL de fecha 16-02-2015, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Col Norte No. 7, por la ciudadana DAYI PARRA; 7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR de fecha 16-02-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Col Norte No. 7, en el lugar donde fue hallado el hoy occiso, victima (sic) de autos. Elementos estos que al ser analizados reflejan que el imputado de autos pudiera estar involucrado ya que solo (sic) afirman presumir que el imputado pudo haber sido la persona que le quito (sic) la vida al occiso, sin constar fehacientemente que éste haya podido ser el homicida, como presunto autor o partícipe en el hecho punible acreditado, esto es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; sin embargo, considera quien suscribe que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosas, toda vez que se ha evidenciado que el imputado de autos no presenta conducta predelictual, y que además posee arraigo en este estado Zulia, por lo cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, esto es ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección: Se. Bomba Caribe, Barrio Brisas del Norte, Calle 1, diagonal a Herrería Francisco Ricauter, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, teléfono 0426-3242444, consistente en RONDAS DE PATRULLAJE. En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas formulada por la defensa pública referida a que en este procedimiento de detención del imputado no hay ni se ha producido flagrancia, ya que el imputado fue detenido sin orden de aprehensión y han transcurrido dos (2) días del hecho y lo detienen. Ate (sic) esta petición de la distinguida defensa pública, la misma se declara sin lugar, al evidenciar el órgano jurisdiccional que el procedimiento policial que diera inicio a este asunto penal, no presenta omisiones de fondo ni de forma ya que se encuentra enmarcado dentro del derecho positivo y su detención se produce luego de haberse cometido el hecho delictivo, ya que la aprehensión se produce horas después de que sucediera el hecho, lo cual en lógica razonable no se le han vulnerado derechos al imputado. Se ordena tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario, Y ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este juzgado Tercero de primera instancia penal estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN FLAGRANTE de conformidad con el artículo 44 numeral 1o constitución de la república bolivariana de Venezuela. Así mismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código orgánico procesal penal y se acuerdan copias solicitadas. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la incriminación del ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARAN LEAL, (…Omissis…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARAN LEAL, plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, esto es ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: Se. Bomba Caribe, Barrio Brisas del Norte, Calle 1, diagonal a Herrería Francisco Ricauter, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, teléfono 0426-3242444, consistente en RONDAS DE PATRULLAJE, por considerar el tribunal esta medida suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la procedencia de nulidad de las actuaciones policiales solicitada por la defensa, al evidenciar el órgano jurisdiccional que el procedimiento policial que diera inicio a este asunto penal, no presenta omisiones de fondo ni de forma ya que se encuentra enmarcado dentro del derecho positivo y su detención se produce luego de haberse cometido el hecho delictivo, ya que la aprehensión se produce horas después de que sucediera el hecho, lo cual en lógica razonable no se le han vulnerado derechos al imputado…” (Destacado original)
De lo anterior, se evidencia que el juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado consideró que la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARÁN LEAL se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la detención de dicho ciudadano se efectuó horas después de haberse cometido un hecho delictivo. Asimismo, el juez de Control consideró que aún cuando existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de actas en dicho delito, las resultas del proceso podían verse satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARÁN LEAL no presenta conducta predelictual, y que además posee arraigo en el país.
Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias expuestas en el primer recurso de apelación presentado por la Defensa Pública, estas juzgadoras consideran importante realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Sala observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
De allí que, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
En este sentido, de las actas se observa que la detención del ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARÁN LEAL se efectuó en fecha 16.02.2015 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial COL Norte Nro. 07, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos policiales, cuando recibieron una llamada telefónica de un ciudadano informando que en el Sector El Tropezón, Carretera vía La Plata, Calle Santa Ana, se encontraba un ciudadano muerto el cual tenía días desaparecido, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse al sitio del suceso para verificar tal información; al llegar al sitio lograron confirmar que dicha información era cierta, observando a un ciudadano muerto en estado de descomposición; posteriormente, el ciudadano DAYI JOSÉ PARRA PAZ, se acercó a la comisión policial informando que el occiso era su hermano, que cerca del lugar del sitio del suceso se encontraban dos (02) ciudadanos que estaban bebiendo con su hermano el día 14.02.2015 en horas de la noche, por lo que procedieron los actuantes a trasladarse en compañía del mencionado ciudadano, hasta donde se encontraban los ciudadanos referidos, que era aproximadamente como a ochocientos (800mts) de la escena del crimen, logrando abordar a dos sujetos quienes se identificaron como DANNY ANTONIO PÉREZ y JOSÉ RAFAEL IGUARAN LEAL (apodado “el guajiro”), quien al notar la presencia policial, este último tomó una actitud nerviosa, manifestando tartamudeando que el 14.02.2015 en horas de la noche, se encontraba tomando con el hoy occiso, conjuntamente con dos ciudadanos de nombre ARGENIS RINCON y NOELIA PEÑA.
En ese sentido, los funcionarios policiales procedieron a trasladarse con los ciudadanos JOSÉ RAFAEL IGUARÁN LEAL y DANNY ANTONIO PÉREZ al sitio donde se encontraban los ciudadanos ARGENIS RINCÓN y NOELIA PEÑA, y ya una vez los cuatro (04) ciudadanos, quienes asumieron que sí estaban tomando con el occiso el día 14.02.2015, encontrándose en la Estación Policial, comenzaron a discutir entre ellos, y tres (03) de ellos señalaban como responsable al ciudadano apodado “el guajiro”, por haberse quedado con él tomando solos; por lo que los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARÁN LEAL, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando constancia así mismo los actuantes que momentos después el Detective JOHAN PÉREZ se presentó a la Estación Policial Punta Gorda, colectando como evidencia los calzados (gomas) que para el momento de los hechos cargaba el ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARAN LEAL, los cuales presentaban manchas de una sustancia presuntamente hemática.
De este modo, se precisa entonces que el ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARÁN LEAL fue aprehendido en fecha 16.02.2015 por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, a escasos metros del lugar de los hechos con los calzados impregnados de una sustancia hemática, que presuntamente llevaba el día que sucedieron los hechos, situación que hace evidenciar a esta Alzada que en el presente caso la detención de dicho ciudadano se efectuó bajo la modalidad de flagrancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que, al quedar evidenciado que el ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARÁN LEAL se encontraba a poco de haberse cometido el hecho, a escasos metros del lugar y con objetos o evidencias que hacen presumir su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es por lo que se constata que el a quo actuó conforme a derecho al momento de decretar la aprehensión en flagrancia del encausado de marras, por lo que se desestima lo alegado por la defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar su denuncia. Así se decide.-
Ahora bien, vista las similitudes existentes entre la última denuncia realizada por la Defensa Pública y las demás denuncias planteadas por el Ministerio Público en el segundo recurso de apelación interpuesto, esta Alzada procede a desarrollarlas en conjunto, y a tal afecto se establece lo siguiente:
Se observa que el juez de instancia en la audiencia de presentación de imputado estimó que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece penal corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
De igual modo, en cuanto al segubndo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras en el mencionado delito, como lo son: 1) ACTA POLICIAL de fecha 16-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Col Norte No. 7, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos; 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS del ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARÁN LEAL, de fecha 16-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Col Norte No. 007; 3) ACTAS DE ENTREVISTA PERSONAL de fecha 16-02-2015, rendidas ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Col Norte No. 7, por los ciudadanos DANNY PÉREZ, ARGENIS MEDINA, NOELIA PEÑA y DAYI PARRA; 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR de fecha 16-02-2015, practicada por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia del lugar donde fue hallado el hoy occiso.
Además de dichos elementos de convicción esta Alzada evidencia a la causa principal, distintas actas de investigación penal de fecha 16.02.2015, emitidas por los funcionarios actuantes, las cuales corren insertas a los folios 28 al 32 y folios 45, 56 y 57, así como reseña fotográfica del sitio del suceso y el cuerpo del occiso (folios 33-36 y 46-48), y registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, insertas a los folios 37, 39, 42, 49, 51, 53, 54.
En suma, se evidencian experticias de reconocimiento signadas con los Nros. 2504 y 2505, efectuadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, las cuales constan a los folios 41 y 44 de la causa principal, donde entre otras cosas dejan constancia que tanto el trozo de bloque como el calzado tipo gomas tenían impregnado sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática.
Es así como constata esta Alzada que yerra la defensa cuando establece que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARÁN LEAL en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acertando la Representación Fiscal en su fundamento cuando señala que de actas sí se evidencian elementos de convicción suficientes en contra del precitado ciudadano, por lo que el alegato referido por la defensa debe ser desestimado, más aún cuando en esta fase tan incipiente, como lo es la audiencia de presentación de imputado, lo que se recaban son indicios o evidencias que comprometen la responsabilidad de algún ciudadano en un ilícito penal, siendo necesaria la realización de un conjunto de diligencias que permitan vislumbrar los hechos en el presente caso.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
Cabe agregar, que en esta fase inicial del proceso se tratan de elementos de convicción y no de pruebas, diferencias que la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala indicando que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo. De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad” (Año 2007, p.p 204 y 205) (Negrillas de la Sala).
Al respecto, es preciso indicar que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, es por ello, que se declara sin lugar lo denunciado por la defensa, y con lugar lo alegado por el Ministerio Público. Así se decide.-
Seguidamente, en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez de instancia consideró que en el caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARÁN LEAL no se presume el mismo en razón que dicho ciudadano no presenta conducta predelictual y posee arraigo en el país, no obstante a ello, dicha fundamentación no es compartida por esta Alzada, toda vez que el delito imputado en el caso de marras es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, es decir, superior a los 10 años de prisión, lo cual si bien la posible pena a imponer no es el único factor determinante para la imposición de cualquier medida de coerción personal, no es menos cierto que al momento de decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad deben tomarse en cuenta ciertas circunstancia referidas al bien jurídico protegido (en este caso la vida) y la conducta desplegada por el imputado, y así determinar si se está en presencia de un delito grave o no, lo que en este caso hace procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicó que:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (Resaltado de la Sala)
Siendo así las cosas, esta Alzada constata que en el presente caso se está en presencia de un delito grave, donde en esta fase incipiente las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, resultando desproporcional la medida impuesta por el a quo en la audiencia de presentación de imputado, por lo que tomando en cuenta la gravedad del delito y la pena a imponer, lo procedente en derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que a pesar que se le compara con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, siempre es menos gravosa conforme al artículo 242 del Texto Adjetivo Penal; y en consecuencia, DECRETAR medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARÁN LEAL, lo cual no obsta para que la Defensa Pública solicite la revisión de medida, cuando hayan variado las circunstancias del caso, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor, debe dejarse claramente establecido que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, este tribunal ad quem declara con lugar lo expuesto por el Ministerio Público en su escrito recursivo, concerniente a la desproporcionalidad de la medida impuesta por el juez de Control. Así se decide.-
Finalmente, esta Alzada considera importante establecer en cuanto a la motivación de la decisión impugnada, que si bien esta Alzada no comparte el criterio esbozado por el juez de instancia al momento de decretar la medida cautelar menos gravosa en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARÁN LEAL, no es menos cierto que tal situación no se traduce en que la recurrida se encuentre inmotivada, toda vez que el a quo de forma clara y precisa calificó la aprehensión en flagrancia, analizó cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y dio respuesta a las solicitudes de las partes en la audiencia de presentación de imputado, por lo que lo ajustado a derecho es REVOCAR la decisión impugnada, sólo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, por cuanto esta Alzada no comparte los argumentos esgrimidos por la instancia para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
Por las consideraciones anteriores, esta Alzada declara SIN LUGAR el primer recurso de apelación presentado por la abogada MARIELA RAMÍREZ SOLER, Defensora Pública Segunda (E) Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARÁN LEAL, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el segundo recurso de apelación presentado por los abogados RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA y ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas y competencia plena, se DECRETA medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, y en consecuencia, se REVOCA la decisión Nro.117-2015, de fecha 18.02.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sólo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el primer recurso de apelación presentado por la abogada MARIELA RAMÍREZ SOLER, Defensora Pública Segunda (E) Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARÁN LEAL.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el segundo recurso de apelación presentado por los abogados RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA y ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas y competencia plena.
TERCERO: DECRETA medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL IGUARÁN LEAL, portador de la cédula de identidad Nro. 30.106.684.
CUARTO: REVOCA la decisión Nro.117-2015, de fecha 18.02.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sólo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con el objeto de que proceda a ejecutar la decisión aquí dictada.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
(Ponente)
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 181-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
YIMF/gaby.*-
VP03-R-2015-000425