REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000350
ASUNTO : VP02-R-2015-000350

I
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACION DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho LEOBERTO JOSE CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.674, en su carácter de defensor de los ciudadanos DEIBI ENRIQUE PORTILLO HERNANDEZ, NEIRO BENITO PORTILLO HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO GUERERE GUERERE, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.938.493, V-20.070.904 y V-22.369.464, respectivamente; contra la decisión No. 016-14 de fecha 21 de diciembre de 2014 emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente decretó la medida cautelar innominada de aseguramiento sobre el vehículo: CAMIONETA DE CARCA PICK- UP/BARANDA, MODELO: C-10, MARCA: CHEVROLET, COLOR: NEGRO Y AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: H255CV725, PLACAS: A27BC5, AÑO: 1960, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y se acordó la declinatoria de competencia por razones de territorialidad, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 en concordancia con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

En fecha 24.03.2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho LEOBERTO JOSE CHIRINOS se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal y como se evidencia de las actas procesales donde se verifica que el referido profesional del derecho fue designado por los ciudadanos DEIBI ENRIQUE PORTILLO HERNANDEZ, NEIRO BENITO PORTILLO HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO GUERERE GUERERE, en el acto de presentación de imputados, donde, para ejercer su defensa en el asunto que se instruye en su contra, por lo que una vez informado del nombramiento que le fue realizado, en ese mismo acto aceptó el cargo recaído en su persona, con el objeto de ejercer la defensa de los ut supra ciudadanos, y realizó el juramentó de Ley ante el Juez de Control, tal como se evidencia al folio diez (10) de la incidencia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 21.12.2014, la cual corre inserta a los folios diez (10) al veinte (20) del cuaderno de apelación, quedando debidamente notificada la parte recurrente en dicha audiencia, tal como se desprende de la decisión impugnada por lo cual, es a partir, de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Conforme se evidencia al folio uno (01) de la incidencia, el profesional del derecho LEOBERTO JOSE CHIRINOS interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 14.01.2015, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento, es decir, al séptimo (07) día de despacho después de haber sido notificado, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del cuaderno de apelación.

Es preciso para las integrantes de esta Alzada indicar, que si bien es cierto del referido cómputo de audiencias se evidencia que el Tribunal de Instancia dejó constancia de haber recibido por parte del Departamento de Alguacilazgo en fecha 07-01-2014, recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, específicamente al tercer (3°) día de haber sido proferido el fallo impugnado; este Tribunal de Alzada luego de un análisis minucioso a las actuaciones puestas bajo estudio, han podido precisar que en el presente caso no posee cualidad algún representante de la defensa pública, sino por el contrario se evidencia que desde el inició del proceso los hoy imputados designaron como su abogado defensor al profesional del derecho LEOBERTO JOSE CHIRINOS, quien ejerce el presente recurso de apelación, lo que hace presumir a estas jurisdicentes que se trata de un error material involuntario por parte del juzgado a quo al momento de transcribir la certificación del cómputo de audiencias. De manera que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por el recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEOBERTO JOSE CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.674, en su carácter de defensor de los ciudadanos DEIBI ENRIQUE PORTILLO HERNANDEZ, NEIRO BENITO PORTILLO HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO GUERERE GUERERE, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.938.493, V-20.070.904 y V-22.369.464, respectivamente; contra la decisión No. 016-14 de fecha 21 de diciembre de 2014 emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente decretó la medida cautelar innominada de aseguramiento sobre el vehículo: CAMIONETA DE CARCA PICK- UP/BARANDA, MODELO: C-10, MARCA: CHEVROLET, COLOR: NEGRO Y AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: H255CV725, PLACAS: A27BC5, AÑO: 1960, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y se acordó la declinatoria de competencia por razones de territorialidad, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 en concordancia con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber sido interpuesto extemporáneamente, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
Ponente Jueza Suplente


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 182-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La Secretaria.