REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de 2014
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000456

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la Profesional del Derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésimo Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora privada del ciudadano DAVID ALEXANDER ESIS QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.572.579, contra la decisión N° 166-15, de fecha 11.02.2015, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 60 del Ministerio Público, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, conforme el artículo 313.2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de marzo de 2015 se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, siendo reasignada la ponencia a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ, quien integrará esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Suplente de esta Alzada en sustitución de la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, por encantararse disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2013-2014 y con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa de autos, presentó un escrito recursivo, en el cual ataca la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa contra a la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, por considerar que la Representación Fiscal no dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundamentos ciertos que indiquen que su representado se encuentra inmerso en la comisión del delito que se le imputa.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la Jueza de instancia resolvió en la Audiencia Preliminar, declarar sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literales “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto estableció:

“…Finalizada la presente audiencia, este Juzgador oída las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública pasa a resolver en cuanto a las acusaciones presentadas por las Fiscalía Sexta 6o del Ministerio Público y ratificadas en este acto, procede este juzgador a detallar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido tenemos que: se observa en cuanto al numeral 1° correspondiente a Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; tal requisito se encuentra cumplido (ver foiios 28 y 29 de la causa principa!), En cuanto al numeral 2, se observa que establece Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, tal requisito se encuentra cumplido y relacionada al CAPITULO II RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO (ver folios 29 al 30 de la causa principal)". En cuanto al Numeral 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal requisito se encuentra cumplido y relacionado al CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (ver folios 30 al 38 de la pieza principal); En cuanto al Numeral 4 La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, tal requisito se encuentra cumplido y referidos al CAPITULO IV PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, lo cual en el presente caso se le sigue en contra del ciudadano imputado, como AUTOR por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO (ver folios 38 al 40 de la causa principal); En cuanto al Numeral 5 El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, tal requisito se encuentra cumplido y referidos al CAPÍTULOS "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA (ver folios 40 al 49 de la pieza principal de la causa); y en cuanto al Numeral 6 La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada tal requisito se encuentra cumplido y relacionado con el CAPITULO VIII "PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO" (ver folios 49 y 50 de la causa principal), siendo procedente en consecuencia la ADMISIÓN TOTAL del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se aprecia se aprecia del escrito acusatorio, tal y como ya se ha mencionado que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio.
A tenor de lo anterior este Juzgador En relación a la oposición de la excepción opuesta por la representación de los Defensores de del acusado de autos en relación a la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4, letra c del Código Orgánico Procesal Penal , relacionada a "CUANDO LA DENUNCIA, LA QUERELLA DE LA VICTIMA, LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA O SU ACUSACIÓN PRIVADA, SE BASEN EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL", Observando quien decide que luego del examen realizado al escrito de acusación, aprecia que el item referido a la descripción de los hechos investigados, determina una clara, precia y circunstanciada relación de los hechos, indicando la individualización de la conducta del imputado en los hechos investigados y las formas de su aprehensión en flagrancia, quedando determinado que las circunstancias del hecho, son enunciadas con suma claridad; lo que evidencia de la simple lectura de los hechos investigados luego de iniciada la misma que se cumple el escrito acusatorio con la formalidad

Del ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penall, RAZÓN POR LA CUAL SE DECLARA SIN LUGAR y en consecuencia SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECIDE,
Se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalía, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal razón por la cual verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, ofrecidos en e! escrito acusatorio, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, así como los ofrecidos por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal así como los promovidos por la defensa privada.
IMPOSICIÓN (LUEGO DE ADMITIDA LA ACUSACIÓN)
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente el ciudadano Juez impone a¡ acusado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndolo del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 131, 132 y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el articulo 375 de la mencionada ley adjetiva; por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de la manera siguiente: DAVID ALEXANDER ESIS QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 18.572.579, fecha de nacimiento 27-06-1987, estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de EVELIN QUEVEDO y RICARDO ESIS, residenciado en el barrio Pinto Salina, avenida 117, casa N° 79-46, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo Quien Expuso: "NO DESEO DECLARAR NI ME ACOJO A LAS FIGURAS QUE SE ME HAN EXPLICADO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ES TODO".
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto al hoy acusado DAVID ALEXANDER ESIS QUEVEDO, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra, como ya se especifico en la presente acta, e impuesto el acusado de las Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde el acusado ha manifestado que no desea admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado DAVID ALEXANDER ESIS QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 18.572.579, fecha de nacimiento 27-06-1987, estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de EVELIN QUEVEDO y RICARDO ESIS, residenciado en el barrio Pinto Salina, avenida 117, casa N° 79-46, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. YASISEDECIDE…”

En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, en la fase intermedia, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:

“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…”. (Resaltado de la Sala)

De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Cuerpo Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésimo Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora privada del ciudadano DAVID ALEXANDER ESIS QUEVEDO, contra la decisión N° 166-15, de fecha 11.02.2015, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos, declaró, sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 Literales “C” del texto adjetivo penal opuesta por la Defensora Pública JEILEN CAMBAR, a favor del justiciable DAVID ALEXANDER ESIS QUEVEDO; todo de acuerdo con lo previsto en 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésimo Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora privada del ciudadano DAVID ALEXANDER ESIS QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.572.579, contra la decisión N° 166-15, de fecha 11.02.2015, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 60 del Ministerio Público, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, conforme el artículo 313.2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa; todo de acuerdo con lo previsto en 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c”. El presente fallo se dicto con fundamento en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente


LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 179-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA